REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001833
ASUNTO : RP01-P-2007-001833

SENTENCIA QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a. m, se constituyó en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado LEONARDO RAFAEL AVILÉS CANACHE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.267, nacido en fecha 24-02-1974, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Teresa Canache y Natividad Rafael Avilés, residenciado en la Calle Democracia, Casa S/N, detrás de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DIBISCEGLIE el imputado LEONARDO RAFAEL AVILÉS CANACHE, y la victima ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/09/2007, de la presente causa, en contra del imputado LEONARDO RAFAEL AVILÉS CANACHE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.267, nacido en fecha 24-02-1974, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Teresa Canache y Natividad Rafael Avilés, residenciado en la Calle Democracia, Casa S/N, detrás de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron el día fecha 07-06-07, a la s 12.30 de la tarde cuando la ciudadana se dirigió a su vivienda ubicada en el barrio cruz salmerón Acosta , sewcto0r la sabana, de tras de la comandancia de la policía del estado sucre, luego de interponer una denuncia ante la Fiscalía en contra su concubino LEONARDO AVILÉS quien el día 06-06-07 la había empujado y la misma se había caído y pegado contra la cera , donde le se le produjo una lesión y le tomaron cuatro puntos de sutura, luego esta ciudadana al llegar a su casa pudo notar que el ciudadano se encontraba arrancando la cableria de la casa a la vez que ya había roto el televisor , la puerta y el escusado del baño, la misma trato de llamarle la atención y este le manifestó que no se metiera si no le iba a dar unas puñaladas, seguidamente la ciudadana ANDREINA se dirigió al comando del IAPES y funcionarios practicaron la detención de este ciudadano .Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ quien expone: el señor no se volvió a meter mas con migo.

IMPOSICIÓN DEL PRTECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y de la revisión que se hiciere de las mismas, se opone a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por esta defensa y decide admitir el tribunal la acusación Fiscal, Hago mías las pruebas promovidas por la vindicta publica de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILÉS CANACHE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.267, nacido en fecha 24-02-1974, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Teresa Canache y Natividad Rafael Avilés, residenciado en la Calle Democracia, Casa S/N, detrás de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDO RAFAEL AVILÉS CANACHE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.267, nacido en fecha 24-02-1974, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Teresa Canache y Natividad Rafael Avilés, residenciado en la Calle Democracia, Casa S/N, detrás de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 y su vuelto, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a incurrir en actos similares que dieron origen a la presente causa”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ quien manifiesta: no hago oposición a que se decrete la suspensión del proceso. Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILÉS CANACHE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.267, nacido en fecha 24-02-1974, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Teresa Canache y Natividad Rafael Avilés, residenciado en la Calle Democracia, Casa S/N, detrás de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; por comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILÉS CANACHE,, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido 3. la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la victima ciudadana ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ . Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado LEONARDO RAFAEL AVILÉS CANACHE. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA