REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Marzo de 2014
AÑOS 203º y 155º
EXPEDIENTE N° 6048
PARTES:

DEMANDANTE: ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO, C.I. Nº V-9.459.684.-
Domicilio Procesal: Sector José Francisco Bermúdez, Vía San José, (Frente al Aeropuerto), Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-


DEMANDADO: JOSÉ MARÍA SERRANO MARCANO, C.I. Nº V-11.855.846.-
Domicilio Procesal: Sector Las Giles, Urbanización Guayacán Norte, Vereda 02, Casa B, Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.-
Apoderado: Abg. Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, IPSA N° 95.231 .-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano JOSÉ MARÍA SERRANO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.846, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha Doce (12) de Febrero de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y fijo la Obligación de Manutención en los siguientes términos: Primero: Se fija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) Mensuales, Segundo: En el mes de Agosto se fija la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) y Tercero: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue en contra de su Representado la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.684, a favor de la Adolescente OMISSIS.-
NARRATIVA

Riela al folio 01 del Expediente, Constancia de Estudios, emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre- Carúpano, a nombre de la Bachiller Serrano P. Zorelvith J.-, Cédula de Identidad N° V-24.691.698.-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra por la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO, madre de su hija OMISSIS, quien nació el 28 de Noviembre de 1995, lo que demuestra que su hija es mayor de edad y por lo tanto no debe ser la madre quien la represente en ese proceso mal intencionado y temeroso, intentado por cuanto la ha dado falsas informaciones a la Defensa Pública, tal como se evidencia del libelo de demanda.-
Que, es falso que él cuente con recursos suficientes como para cubrir el noventa por ciento de los gastos de manutención de su hija porque es un asalariado de la Empresa Gas Comunal, en el Estado Nueva Esparta, es decir, soy chofer de camión y repartidor de Gas Doméstico y lo que devengo es salario mínimo, por lo que le es imposible que le cubra a su hija todos sus gastos, además la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los gastos de manutención de los hijos son compartidos en ambos padres tal como lo establece el artículo N° 366.-
Que, es totalmente falso que sea un padre irresponsable como lo quiere hacer ver maliciosamente la madre de su hija al decir que se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, para demostrar esa falsedad consigno a ese Tribunal marcado “A”, legajos de recibos de depósitos, que demuestra que ha sido constante en depositarle a su hija para su manutención en la cuenta de ahorros de su hija , N° 0052740100242401, en el Banco Industrial de Venezuela y dos depósitos en Banesco en la Cuenta N° 01340405854032278798, a nombre de Dorys Placencio, quien es tía materna de su hija, además de contar con atención medica en clínicas por estar amparada por póliza de seguros médicos que es beneficiario por su trabajo.-
Que, tanta es la mala intención que tiene la madre de su hija en hacerle quedar como un hombre irresponsable y mal padre que dice que su hija está estudiando y presenta una constancia de estudios vencida, lo que hace presumir que ese proceso lo está haciendo a espaldas de su hija.-
Que, tiene una pareja que mantener y un hogar establecido en el Estado Nueva Esparta, donde vive, hace más de diez años, tal como lo demuestra la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Tubores que marcada “B” acompaño en copia fotostática simple.-
Que, solicitó que la medida provisional solicitada por la demandante del 40% de todos los ingresos más el 40% de sus Prestaciones por que según ella en su falacia amenazó con renunciar a su trabajo, no sea decretada por cuanto esta demostrando en ese Tribunal que efectivamente le proporciono dinero para la manutención a su hijo, lo que no sabe si hará la demandante.- (F-02 y 03).-
Corre inserto a los folios 4 al 7 del Expediente, Planillas de Depósitos de diferentes entidades Bancarias a nombre de la Ciudadana Zorelvith Serrano.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada:
El Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió:
El mérito favorable de los autos.-
Que, promueve el acta de Nacimiento acompañadas al libelo de demanda y riela a los folios 5 y 6 de ese expediente, la cual demuestra que la demandada es mayor de edad.-
Que, promueve las testimoniales de los Ciudadanos Rafaelys María Sarmiento, César Augusto Velásquez y Magdaly Trinidad Rodríguez.-
Que, para demostrar que cumple con la obligación de manutención de su hija, promueve los recibos de depósito en la Cuenta de Ahorros N° 0052740100242401, del Banco Industrial de Venezuela y dos depósitos en Banesco en la Cuenta N° 01340405854032278798, a nombre de Dorys Placencio, quien es tía materna de su hija, y los cuales consigno al expediente con la contestación de la demanda.-
Que, para demostrar que los estudios cursados por la demandada no le impiden trabajar, solicito a ese Tribunal Oficie a la Universidad Politécnica Territorial de Paria, Departamento de Control de Estudios y Evaluación para que informe a ese Tribunal el horario de clases de la demandada y su constancia de estudios para dar veracidad a la presentada por ella al presente expediente.-
Que, para demostrar que no es una aberración trabajar y estudiar, y que los estudios cursados por la demandada no le impiden trabajar, solicito a ese Tribunal cuantos alumnos estudian la misma carrera que la demandada y cuantos trabajan, además de ser de dominio público el hecho de trabajar y estudiar por la mayoría de los estudiantes a nivel universitario.-
Que, pide al Tribunal se permita repreguntar a los testigos que presente la otra parte.- (F-08).-
Riela a los folios 10 al 15, testimoniales rendidas por los Ciudadanos Magdaly Rodríguez, Rafaelys Sarmiento, y César Augusto Velásquez Zacarías.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “Invocó el contenido de los Artículos 76 de la Carta Magna, 30, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que, teniendo en cuenta esas consideraciones el Tribunal fijó la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Primero: Se fija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) Mensuales, Segundo: En el mes de Agosto se fija la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) y Tercero: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 12 de Febrero del año 2014, Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fijó la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Primero: Se fija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) Mensuales, Segundo: En el mes de Agosto se fija la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) y Tercero: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó a tenor de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una Aclaratoria de la Sentencia, por considerar que esa es errónea en cuanto a las consideraciones para decidir, ya que la prueba ofrecida por la parte actora de la constancia de estudio fue debidamente rechazada por vencida en el escrito de contestación y en cuanto a lo declarado por los testigos que el padre de la joven es irresponsable, debe ese Tribunal verificar lo declarado y determinará que los testigos dijeron contestemente que es un hombre responsable y no lo conocen como mal padre.- Igualmente apeló de la anterior decisión.- (f-22).-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la Aclaratoria de la Sentencia solicitada.- (F-24).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 19 de Marzo del 2014; por auto de esa misma fecha se fijo para sentencia.- (F-27).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
En ejercicio de la función revisora y examinadora otorgada por ley a los Tribunales de Alzada a los cuales les corresponde conocer del asunto llegado por apelación; para decidir en el presente asunto previamente este Juzgador de Instancia Superior hace la siguiente observación:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que solo fueron enviadas a esta Alzada las copias certificadas de algunas de las actuaciones realizadas en el expediente original, en virtud del señalamiento hecho por el recurrente, en atención al auto de fecha 18 de Febrero de 2014, dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual “oye la apelación en un solo efecto y conmina al solicitante a señalar las copias respectivas”.-
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto”… Pero ello no impide a que se envíe al tribunal de Alzada la copia certificada de la totalidad del expediente; pues es importante destacar que en el caso bajo estudio, se apela de una sentencia definitiva que pone fin a la controversia; y aún y cuando se oye la apelación solo en el efecto devolutivo; a los efectos de que esta instancia Superior pueda emitir un pronunciamiento en base a lo alegado y probado en autos tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que es necesario conocer de todas las actuaciones que consten en el expediente original; sin lo cual no se tendría materia sobre la cual decidir.-
Al respecto, en comentario al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalita Ricardo Enríquez La Roche, manifiesta:
“la practica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que halla lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el Juez A Quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar antes de que se produzca la sentencia si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver”.-
También es de observar, que el representante del demandado solicita, en la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, al Juzgado A Quo, una aclaratoria de la sentencia recurrida. No constando en las presentes copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa se hubiese pronunciado sobre la aclaratoria solicitada por el recurrente.- En este sentido es de resaltar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Se observa que la sentencia apelada fue dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, y el recurrente solicita la aclaratoria el día 13 de Febrero de 2014, es decir, fue solicitada en tiempo útil. Por lo que considera este Juzgador en Instancia de Alzada, que debió el Juzgado A Quo, pronunciarse previamente sobre la aclaratoria solicitada antes de oír la apelación y remitir a esta Alzada las presentes copias certificadas a todas luces incompletas, ya que no constan en las mismas, el libelo de la demanda, el auto de admisión, la copia del acta de nacimiento de la menor, entre otras. Circunstancia ésta que le dificulta a quien aquí suscribe, poder decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de la falta de documentos y elementos fundamentales para ello.-

Por consiguiente, al evidenciarse de autos que no constan en el presente expediente, actuaciones y elementos fundamentales de juicio y necesarias para decidir sobre la presente apelación; y en virtud de que tampoco consta en autos el pronunciamiento del Juzgado de la causa con respecto a la aclaratoria solicitada por el recurrente, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que debe Reponerse la presente causa al estado de que el Juzgado A Quo se pronuncie con respecto a la aclaratoria solicitada por el recurrente; y que, en la oportunidad de remitir a esta alzada las actuaciones a los efectos de conocer la apelación interpuesta, se remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juzgado A Quo, se pronuncie sobre la Aclaratoria solicitada por el Abogado Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, Apoderado Judicial del Ciudadano José María Serrano Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.846, sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiocho de Marzo de Dos Mil Catorce (28-03-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 6048.-
ORMB/NMG.-