REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS Y MÓNICA MIGUELINA BALZA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.790 y 92.609 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.370, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio MAURO LUÍS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios
EXPEDIENTE: 13-6076
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, por el Abogado en ejercicio MAURO LUÍS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de Trece (13) folios y al mismo se le dio entrada en fecha seis (06) de diciembre de 2103.
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2013 se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2013 el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DARY JOSEFINA GARCIA AZÓCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.465, presentó Escrito de Informes constante de dos (2) folios.
Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por el abogado EDWAD BALZA A., parte demandante, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 13 al 17 y sus vueltos del presente expediente. Las mismas fueron acordadas en fecha 20 de Enero de 2014.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
SEÑALA LA PARTE APELANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES LO SIGUIENTE:
…Ahora bien ciudadano juez, el objeto de este recurso viene dado a lo siguiente: dentro del lapso legal para la promoción de pruebas consignó escrito de promoción de los medios probatorios, donde ninguno de los medios señalados fueron admitidos, dejándome en un estado total de indefensión; violándose las normas del debido proceso; tomando como argumento que ls pruebas promovidas son IMPERTINENTES e INCONGRUENTES. Según la norma adjetiva civil, la cual establece en su artículo 398, que las pruebas se inadmiten por ILEGALES o IMPERTINENTES, es de hacer notar que la prueba se reputa ilegal cuando contraviene alguna norma de nuestro derecho positivo; por su parte se tiene que la prueba es impertinente cuando es ajena a la resolución del fondo de la controversia, es decir, no tiene nada que aportar al proceso. Adicionalmente a esto el tribunal de la causa inadmitió en su totalidad los medios de pruebas promovidos, en primer lugar inadmite “El Merito Favorable de los autos”, por ser según su criterio Impertinente al proceso; si bien es cierto que no constituye un medio probatorio, no es menos cierto que es la manera formal de invocar el Principio de la comunidad de la prueba, puesto que debemos apegarnos al Principio Dispositivo rector del Procedimiento Civil Venezolano y solicitar respetuosamente lo que se considere necesario y favorable para el buen desarrollo del proceso, independientemente que sea una actividad que pueda hacerse de oficio o no. No se transgredió ninguna norma al promover el merito favorable de los autos y mucho menos puede considerarse impertinente, puesto que fueron admitidos todos los medios probatorios promovidos por la parte demandante, entonces resulta una contradicción de criterios por parte del tribunal de la causa, porque si fueron admitidos los medios de pruebas de la parte demandante quiere decir que son pertinentes a proceso. Asi mismo no se tiene porque especificar a cuales medios de pruebas pretendo acogerme, debido a que según el Principio de la Comunidad de la prueba, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el juez, pertenecen al proceso y podrán ser utilizadas a favor de cualquiera de las dos partes, tal y como lo comenta el doctrinario ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, quien señala; “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere(…).”.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de informes, se debe destacar una vez mas que las pruebas solo se inadmite por ser manifiestamente ilegales o impertinentes según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, entonces mal pudo el juez de la causa inadmitir la prueba de informes por ser manifiestamente INCONGRUENTE, aunado a esto, en ningún artículo de la norma adjetiva civil se establece que no se pueda oficiar a un tribunal para que envié algún documento que sirva de informe para la resolución de un conflicto, siendo que puede considerarse a los órganos jurisdiccionales, entidades susceptibles de aportar información.Además las SalaPolítico-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se pronunció con relación al tema en decisión de fecha 24 de Septiembre de 2.002, y estableció lo siguiente:
…(omisiss)
En cuanto a las posiciones juradas, debieron admitirse, puesto que son los abogados quienes están demandando, pero la parte en si es la ciudadana Luz Mary Parra, debido a que es ella la llamada a deponer, siendo este procedimiento derivado inmediato del juicio de divorcio en contra de mi representado, entonces mal podría considerarse que las posiciones juradas sean solicitadas a los abogados Balza, debido a que es la ciudadana Luz Mary Parra quien sabe los pormenores del juicio anterior, el cual es el objeto principal del presente procedimiento. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que sea declarada con lugar esta apelación y en consecuencia se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitir los medios probatorios promovidos por esta representación en el presente juicio.
DEL AUTO APELADO
El Tribunal ad quo dicto auto en fecha 19 de Noviembre de 2013, señalando en el mismo lo siguiente:
“… este Tribunal las INADMITE por ser manifiestamente impertinente, asi pues, con respecto a las promovidas sobre LA COMUNIDAD DE PRUEBA se niega por cuanto el abogado NO especifico de cuales pruebas pretendía acogerse y lo otro es sobre el Merito favorable de autos; este tribunal se permite en señalarle al abogado promovente de la misma lo siguiente…”
Continua señalando
“En relación a la prueba de informes, se niega por ser manifiestamente incongruente el modo con el que se pretende incorporar unas copias certificadas como medio de prueba, siendo que la de informes no es la indicada y dichas copias certificadas bien pudo haberlas solicitado al tribunal y presentarlas conjuntamente con el escrito de pruebas. En relación a las posiciones juradas, se niegan, ya que según lo sentado por la doctrina de nuestro mas alto tribunal, el cual a sido constaste en afirmar que en cuanto a las posiciones juradas las mismas solo proceden cuando las efectúa una de las partes a su contraparte, es decir, donde una parte se somete al interrogatorio de la parte contraria y viceversa aplicándose por ende el principio de reciprocidad de la prueba, todo ello en franca consonancia a lo establecido en el articulo 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVA PARA DECIDIR
De lo sentado anteriormente, nace la presente motiva, para ello se expresaran motivos de hecho y derecho, que llevaran a una decisión expresa.
La parte apelante, señala que, el Tribunal de la causa no le admitió ningunos de los medios probatorios promovidos por ella, lo que trajo como consecuencia a su decir que su representado quedara en total estado de indefensión, violándose así el debido proceso.
En este mismo orden señalo la apelante, que la jueza argumento que las pruebas son impertinentes e incongruentes, considerando este (el apelante de autos) que yerra la jueza en tales términos, pues la ley subjetiva civil, solo señala pruebas ilegales o impertinentes.
Así las cosas del referido auto y así lo señala la informante de autos, que la jueza ad quo inadmitio el merito favorable de los autos, y en la línea de ideas la prueba de posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.
Pretende este Tribunal de alzada en satisfacción del derecho y lo reclamado por la apelante de autos, motivar la presente apelación en base a lo señalado por la misma, abordando para iniciar lo referente a la comunidad de la prueba.
Al respecto a ha dicho la doctrina lo siguiente:
Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Se puede entender entonces que el Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, persigue que ella (la prueba) no pertenezca a quien la aporta así mismo queda cerrada cualquier posibilidad de que la parte quien la promueve pueda pretender que sólo a ella beneficie, en virtud precisamente que la esencia de esta figura esta fundada en que una vez introducida legalmente al proceso, esta se tendrá en cuenta para determinar la existencia o no del hecho a que se refiere, es decir la prueba se tendrá para el proceso beneficie a quien beneficie.
Ahora bien, en cuanto al particular de la comunidad de la prueba señalada por el abogado en su escrito, invocando la reproducción del merito favorable de los autos, no pretende este Tribunal adentrar en lo presente, sino puntualizar que cuando la parte reproduce el merito probatorio, adquiere la carga de señalar a cuales pruebas pretende acogerse con la intención de que estas les favorezcan, además, debe señalar la forma en que lo beneficia tal o tales pruebas.
En consecuencia comparte este Tribunal tanto los criterios jurisprudenciales plasmados en Sentencias N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702, así como lo referente a este punto señalado por la jueza Ad quo, en virtud de que no puede pretender la parte, que el juez se obligue de alguna manera a valorar o tomar en cuenta las pruebas a favor de alguna de ellas, y que tal negativa o no apreciación por parte del jurisdicente no puede ser señalada como que existió silencio de prueba.
En efecto, no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la parte accionante, por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso en virtud del principio de la comunidad de la prueba el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes, es por todo lo anterior que este Tribunal de alzada comparte el criterio
En el mismo orden de ideas señala el apelante de autos lo referente a la prueba de informes, en este sentido aprecia este Tribunal en su amplio concepto lo señalado por el procesalista Argentino LINO PALACIOS (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1.967, Tomo IV, Pág. 659), la prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la practica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia:
“…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…”.
Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170). Ésta Superioridad considera que la prueba de informes es:
“…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio”
El jurista, profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas.
Se entiende entonces que permitir que se traigan estas copias por vía de lo establecido por el legislador en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, resultaría premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba.
El Codigo de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 Codigo de Procedimiento Civil
. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes.
En consecuencia considera este Tribunal que la mecánica probatoria de los informes de pruebas es utilizada por el accionante en forma irregular, pues se refiere a documentos que bien pudieron ser traídos a los autos por el mismo accionante, mediante la solicitud a este Tribunal de copias certificadas de las que pretenda, compartiendo entonces esta alzada lo establecido por la jueza ad quo Y ASI SE ESTABLECE.
Como ultimo punto sometido a la consideración de este Tribunal de alzada, la parte apelante pretende según su decir hacer ver a este Tribunal que las mismas debieron admitirse, para ello este Tribunal observa de la estructura conceptual de la figura procesal de las posiciones juradas tal y como lo ha sentado La Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003:
“Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.”
Ha venido estableciendo este Tribunal, que este tipo de prueba posee un carácter personalísimo, constituida en su fibra por en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.
La prueba de posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria.
Por lo que concluye este Tribunal que las posiciones juradas son un actos de partes que su esencia esta dada principalmente por el carácter de reciprocidad que existe en su ejecución, tal figura procesal esta destinada para las partes controvertidas y no a un tercero (como pretende el apelante),de allí que este Tribunal confirme lo sentado por el Tribunal ad quo respecto de lo anterior, Y ASI SE DECIE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MAURO LUÍS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19/11/2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Segundo: INADMISIBLE los medios probatorios promovidos por el abogado MAURO LUÍS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, en consecuencia SE CONFIRMA en toda y cada unas de sus partes el auto de fecha 19/11/2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Tercero: Queda la parte demandada condenada en Costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión a sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 13-6076
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavotineo
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