REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE OFERENTE:, Ciudadano JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.945.854 domiciliado en esta ciudad, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros V-5.086.278, 10.945.297, 10.930.322, 9.276.939 y 15.935.676; e inscritos en el IPSA bajo los Nros 64.037, 55.605, 53.107, 67.053 y 114.032 respectivamente, Gallegos, Centro Comercial y Profesional “SU MEI” nivel zafiro, piso 02, oficina Z-3, Telefax (0293) 432.51.79, Oficina (0293) 431.86.67 y 431.65.75.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-517.307, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, MARIA ANTONIA BRICEÑO MARCHANI, PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA y AWDREY VIRGINIA MAYO MARQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.464.785, 11.375.409, 17.672.005, 18.211.127 y 18.212.208 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414, 64.871, 132.465, 141.293 y 185.555.

MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº. 13-6073
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA Y GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.293 y 58.414 respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte oferida, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, se recibió expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de diez (10) folios, por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, se fijo el Décimo (10ª) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

Al folio Catorce (14), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el Abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI IPSA Nº 58.414 apoderado judicial del ciudadano JORGE MARCANO VILLARROEL parte oferida, constante de cinco (05) folios y tres anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”.en fecha EXTEMPORANEA.
En fecha tres (03) de Febrero de 2.014, se dicto auto, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el quinto (05) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.014, se dicto auto, mediante la cual este Tribunal revoca el auto mencionado de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto solicitar copias certificadas del expediente 13-6066 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se difiere el pronunciamiento de la misma para el quinto (05) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, se libro oficio Nº 0520-14-045.
En fecha trece (13) de Marzo de 2.014, se recibió recaudo de fecha 12-03-14, mediante oficio Nº 178 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se ordeno agregar a los autos.
MOTIVA
En aplicación del numeral 4to de la Ley Adjetiva Civil y una vez concluido el procedimiento en esta instancia, restando de este Tribunal la correspondiente sentencia, pasa este Tribunal a motivar la misma en base a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
La presente apelación se circunscribe en torno al auto dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto por sentencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los juicios de Nicola Fiore Rizzi contra Ultra Wash Center, C.A. ( expediente 09-5082) y Aura Estela de Blanco contra Nayiber Pastora Benítez Lemus (expediente N| 09-5087), se declararon con lugar las inhibiciones que presenté contra el abogado GONZALO BRICEÑO, no se admite la representación otorgada al nombrado abogado, de conformidad con el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su Primer Aparte: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad a otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.”

MOTIVA I
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal en su fiel tarea sentenciadora considera prudente realizar las siguientes consideraciones y señalar las posiciones jurisprudenciales y a la respectiva conclusión a la que nos remiten.
El legislador patrio estableció en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (negritas del Tribunal)



La referida norma, ha sido objeto de controversia en muchos ámbitos del derecho, es por ello que este Tribunal presta especial atención a la interpretación que debe darse del mismo, y es que desde el inicio esta disposición legal obtuvo una atención muy especial, por parte el extinto congreso de la República, pues se trato de un modo correcto resarcir o corregir problemas como el que hoy se presenta al conocimiento de este superior, fueron varios los proyectos en su plan de modificación, uno de ellos fue el siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiese sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”

Del anterior contenido surgió un nuevo problema, que se presentaría en aquellas localidades en que existiera un solo tribunal competente en la materia, pues en tales casos los abogados litigantes se verían en una imposibilidad de ejercer la profesión, con el planteamiento de este problema rápidamente llego la solución, y se estableció que esta prohibición de asistencia o representación estaría encaminada a aquellos casos en el que el abogado prestara sus servicios después de la contestación de la demanda, quedando como texto final lo siguiente:
“(omisis)…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

Este mecanismo que se ideo el legislador fue con la intención de evitar que la practica inhibición-recusación se volviera un circulo entre el justiciable y el tribunal, esta solución ciertamente se inclino que sacrificar el interés de los abogados por las partes, y el fin absoluto de la justicia y de la celeridad procesal.
Así las cosas, existe una situación que debe ser salvada y es que las partes se le debe garantizar el derecho al acceso de justicia y la celeridad procesal, pues de no existir esta disposición se estaría creando un conflicto a las partes, pues un abogado que sea vea impedido de ejercer en un Tribunal especifico, o un juez que deba apartarse del conocimiento de la casa por existir causales de recusación o inhibición, entorpecerían directamente el libre desenvolvimiento de la causa, razón por la cual el legislador resolvió la aplicación del articulo 83 de la ley adjetiva civil.
Este sentenciador considera necesario citar las siguientes jurisprudencias ello en beneficio de una correcta y bien motivada sentencia, al respecto de manera pacifica y reiterada las distintas salas han establecido:
En fecha 23 de Septiembre de 1999 la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nro. 99-146, bajo sentencia Nto. 5-61, realizo una muy acertada interpretación de la norma tantas veces mencionada, y estableció:

“(Omissis):… ‘De lo expuesto se infiere con meridiana claridad en el caso sub-júdice se está en presencia de la pretensión de los abogados… y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del Juez natural de la causa, práctica está expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis…’
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir, actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante este juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades....’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLVIII (158), pp. 415 al 418)…” (sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

En criterio de fecha 10 de Julio de 2002, el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Antonio García García, en expediente Nro. 02-0477, sentencia Nro. 1600 dejo sentado:

“[Omissis]:…
Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:
‘Artículo 83.- (…)
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo...’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCI (190), pp. 174 al 178)…” (sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).



Concatenado con lo anterior en una resiente posición el Máximo Tribunal De La Republica, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nro. 05-2117, sentencia Nro. 1708 se estableció:

“[Omissis]:…
‘La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237), pp. 188 al 193)…” (sic) (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Los anteriores criterios jurisprudenciales por demás atinados, concretos y ajustados a derecho, han venido estableciendo, la necesidad de la aplicación del articulo 83 de la Ley Adjetiva Civil, en primer lugar, la sala de forma reiterada y pacifica ha venido sosteniendo la facultad y potestad que tienen los jueces de la República de no admitir representación o asistencia de aquellos abogados, con los que se encuentran comprometidos, y en segundo lugar establece la sala de que esta potestad no puede entenderse como absoluta pues esta no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no exista otro tribunal que sea competente para conocer de la causa, de igual forma evitando la existencia de mala fe con la que pudieran actuar los abogados en ejercicio la jurisprudencia ha sentado de igual forma que todo lo anterior se pudiera considerar siempre cuando el abogado actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De todo el contenido anterior este Tribunal, le resulta hacer las siguientes apreciaciones finales.
Ha quedado claro que el dispositivo legal contenido en el segundo aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, busca sancionar la conducta de aquellos abogados que pretenden ejercer representación en los Tribunales donde se encuentran comprometidos con el ciudadano Juez, en virtud de que con posterioridad se ha declarado con lugar una incidencia de inhibición o recusación, de igual forma queda claro la potestad del Juez para inadmitir de representación o asistencia a un abogado, por otro lado resalta de la up retro lectura que esta no admisión se debe circunscribir a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1) Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto;
2) Cuando el abogado que represente o asista a la parte, esté comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, que ya haya sido declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal y,
3) Que, el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

Así las cosas, observa este Tribunal que:
Ciertamente en el Municipio Sucre de este Estado Sucre, solo funciona un solo Tribunal de Municipio, que es el encargado de recibir y sustanciar según el orden jerárquico de la jurisdicción este tipo de demandas.
Que:
Por notoriedad judicial, este digno Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la existencia de impedimentos para que el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre conociera las causas en las que intervinieran el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI.
Que:
Se desprende de autos y resulta totalmente evidente que desde el inicio de la presente, la representación del ciudadano Jorge José Marcano Villarroel, viene dada por la abogada en ejercicio Paola Indriago González, se evidencia igualmente que el poder para tal representación fue conferido en fecha 03 de Junio de 2013, tal y como se puede observar de copia certificada que riele al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, destaca que para el momento del otorgamiento de dicho poder el abogado Gonzalo Briceño, no le fue reconocido dentro del mismo y que no es, sino hasta la fecha del 17 de Septiembre de 2013, que el ciudadano Jorge José Marcano Villarroel le concede poder al abogado Gonzalo Briceño.
Ahora bien, esta alzada se permitió hacer el anterior recuento de autos, en virtud de considerar que desde el inicio de la causa el abogado quejoso no actuó, pues en fecha 05 de Junio de 2013 contesta la demanda la abogada acreditada para ello, lo que hace observar que no es sino hasta mucho después de la contestación que interviene el abogado Gonzalo Briceño en la presente causa, lo que consecuencialmente se debe ver como una intervención entorpecedora del proceso pues, el abogado antes señalado sabe que su actuar en dicho tribunal producirá en algunos casos una inhibición del juez, esto siempre y cuando el mismo actué antes de la contestación de la demanda, pero, tal y como es el caso la intervención en el presente juicio del abogado Gonzalo Briceño, esta dada hasta después de la contestación, y el poder con el que pretende sustentar la presente apelación el abogado quejoso, fue dado hasta fecha después de la contestación de la demanda, y es resaltante aun mas para este tribunal de copias certificadas solicitadas e insertas a los autos, que no existe ninguna actuación del abogado Gonzalo Briceño desde el inicio de la presente solicitud, ni una vez estado a derecho la parte oferida, ni mucho menos hasta el momento procesal de la contestación de la demanda, por lo que considera este Tribunal que bien es aplicable el principio establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento en razón misma de su parte in fine.
En consecuencia considerando este Tribunal que la actividad realizada por el abogado Gonzalo Briceño abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 58.414, esta totalmente sancionada para ser inadmitida de la representación en la solicitud que por oferta real siga el ciudadano José Andrés Herrera Márquez, lo mas ajustado a derecho es confirmar el auto apelado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDREA ALEJANDRA SIFONTES y GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscritos en el 141.293 y 58.414, contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO, en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual no se admite la representación otorgada al abogado GONZALO BRICEÑO, en la solicitud de oferta real seguida por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HERRERA MÁRQUEZ.
Por la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6073
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavotineo