REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.646, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.357.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMEIRA ROSA BARRETO ABREU, JUAN FRANCISCO BARRETO ABREU, JESÚS ANTONIO BARRETO ABREU y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772, respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA y CARMEN MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.019 y 53.066.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.646; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Junio de 2007.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de doscientos noventa y siete (297) folios.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, se fijo el VIGECIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio trescientos (300), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos.
Al folio trescientos dos (302), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare se declare sin lugar la apelación, por cuanto no consta en autos informes del recurrente.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, el Tribunal dijo VISTOS, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30vo) día continuo siguiente.
Al folio trescientos cinco (305), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el avocamiento del Juez FRANK A. OCANTO MUÑOZ, siendo avocado en fecha once (11) de Febrero de 2010, librándose en ese misma fecha comisión al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre - Cuamancoa.
Al folio trescientos catorce (314), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha siete (07) de Mayo de 2010.
Al folio trescientos quince (315), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.829, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha once (11) de Mayo de 2010.
En fecha doce (12) de Mayo de 2010, fue recibida en esta Alzada comisión librada en fecha once (11) de Febrero de 2010, al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre – Cuamancoa, siendo agregas a los autos.
MOTIVA
Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, en base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo previo a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
DE LA SÍNTESIS DEL CONFLICTO
En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2005, se constituyen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, a los fines de introducir escrito libelar, en el que señala que en el transcurso de los años 1954-1955, los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVAS ABREU y GERMÁN QUINTANA, construyeron una casa a sus propias expensas y con dinero de sus peculios personales, sobre un terreno Municipal ubicado en la Calle Las Flores, frente a la Plaza Navarro, del sector Aricagua de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, constante de doce metros (12 mts) de frente, por veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) de largo, una casa, con paredes de bahareque y cartón piedra, techo de zinc, y piso de cemento, siendo a su decir, público y notorio que los prenombrados ciudadanos eran propietarios de la aludida casa, poseyéndola de manera legítima hasta la presente fecha.
Continua exponiendo que el ciudadano GERMÁN QUINTANA, visto que posteriormente dicho ciudadano se encontraba viviendo sólo en el inmueble antes descrito, se hizo necesario que la aquí demandante se trasladara a la vivienda para hacerle compañía; pero que como quiera que la vivienda se encontraba en una condición de deterioro, en el transcurso de los años 1988-1989, se vio en la necesidad de construir con dinero de su peculio personal y previo consentimiento de su padre, una casa en el mismo terreno con paredes de bloques de cemento empastados, techo de platabanda, piso de granito pulido y baldosas, tres habitaciones, porche, sala, cocina, comedor, un baño con su poceta y ducha, aguas blancas y negras empotradas, cinco ventanas, dos de vidrio y aluminio y tres de hierro, dos puertas de hierro, y el fondo totalmente cercado con paredes de bloques de cemento, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Frank Malavé; SUR: Su frente, Calle las Flores y Plaza Navarro; ESTE: Casa que es o fue de Fernando Salazar y OESTE: Casa que es o fue de Simón Gereige, de conformidad al título supletorio Nº 4088-4088, marcado con la letra “B”, que corre inserto del folio seis (06) al catorce (14), emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Diciembre de 2004, así como de la Inspección Judicial Nº 025-04, marcado con la letra “C”, practicada por el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004.
Asimismo adujo la accionante ser poseedora legítima del inmueble, pero es el caso que en fecha veintinueve (29) de Enero de 1992, la ciudadana ROSA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 530.284 (hoy difunta), evacuó un título supletorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, signado con el Nº 31, y que contiene falsas deposiciones, pues en él se manifiesta que la prenombrada, en fecha dieciséis (16) de Enero de 1957, adquirió por compra que hizo al ciudadano LUIS BELTRÁN ABREU, la vivienda en cuestión, por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), según documento privado suscrito por ambas partes, el cual anexó marcado “D”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, asentado bajo el Nº 22, folio 66 al 72, Protocolo Primero, Primer Trimestre; de igual manera señaló que en el año 1985 realizó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías en el mismo terreno, siendo esto a su decir falso.
Ahora bien, alegó la demandante, que el ciudadano LUIS BELTRÁN ABREU, quien es hermano de quien en vida se llamó ROSA ABREU, no tenía cualidad para vender, por cuanto no era propietario de la casa, y que el instrumento privado de venta no podía ser autenticado para surtir efectos respecto de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que no señala que había una cadena traslativa de propiedad que surtiere tales efectos, en tanto y en cuanto, la referida venta no reúne los requisitos del artículo 1.357 ibídem.
Por otro lado los accionados, manifiestan ser propietarios del bien inmueble objeto de la presente; en virtud de haberlo adquirido a través de herencia de su causante, ROSA ABREU ORTÍZ, según se evidencia de la planilla de la declaración de impuesto sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1999, Nº 0154, marcada con la letra “E”;
Asimismo, los accionados señalan que la petición de la parte demandante es fantasiosa, arbitraria, y desde todo punto de vista improponible o inadmisible, por cuanto se presenta ausencia de uno de los presupuestos procesales requerido para su procedencia, como lo es legitimación ad causam.
De igual manera, resaltó que la demandante no podía invocar la nulidad del título supletorio, aduciendo que existen falsas deposiciones en ese documento, pues el mismo fue extendido cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades esenciales para producir efectos jurídicos y valor probatorio frente a las partes y a los terceros, como cualquier documento público, no objetando la actuación judicial ni el registro del título, siendo que no lo impugnó ni lo desconoció, por ningún medio, como por ejemplo, la tacha por vía principal o incidental, operando de esta manera una convalidación tácita de las deposiciones que se hacen en ese documento originario de adquisición.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
Se observa de actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró:
“(…OMISSIS…) INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 9.978.646, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.357; contra los ciudadanos EMEIRA ROSA BARRETO ABREU, JUAN FRANCISCO BARRETO ABREU, JESÚS ANTONIO BARRETO ABREU y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772, en ese orden; representados judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ ARMANDO PEÑA y CARMEN MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.019 y 53.066, respectivamente. Así se decide.-…”
CAPITULO III
SINTESIS DEL RECURSO EN ESTA ALZADA
Llegado el momento procesal para la presentación de los correspondientes informes en esta alzada, se evidencia de actas que la parte recurrente no concurrió a presentar el referido escrito de informes, solo realizando la parte accionada en la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:
Informes del accionado:
“(…omissis…) De conformidad al artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil me adhiero a la apelación por cuanto el juez de la causa no se pronuncio sobre la Reconvención que fue admitida y tramitada en todo el procedimiento por que es evidente el daño moral que ha causado la demandante…”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo anterior pretende en esta parte de la presente este Tribunal motivar con base a los hechos anteriores y aplicar el derecho correspondiente con los mismos, para realiza las siguientes apreciaciones.
El caso que nos ocupa, se centra en demanda que hiciere la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, teniendo su asidero en la declaratoria judicial de nulidad de asiento registral de fecha once (11) de Febrero de 1992, asiento que fue efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 22, folios 66 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992, por no haberse cumplido a su decir con las exigencias contenidas en la normativa legal Venezolana, para la protocolización de documentos, así como lo establece en el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha en la que fue realizado documento objeto de nulidad.
En este sentido, se observa de extracto de la sentencia recurrida:
“resulta obvio para esta sentenciadora, que la pretensión incoada en el caso particular bajo análisis, debe interponerse asimismo contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, por ser la persona quien efectuó el asiento registral cuya nulidad se pretende, no bastando que los accionados por sí solos, comparezcan al proceso a contradecir o convenir en cuanto al objeto de la pretensión, si el acto cuya nulidad se ha demandado no fue ejecutado de manera directa por éstos, ya que, como ya se indicó, dicho acto fue llevado a cabo por una persona distinta de éstos, en el ejercicio de una función que le ha sido encomendada por disposición legal, siendo lo más acertado que, la pretensión que nos ocupa debe ser incoada contra la persona que fungió como Registrador para el momento de la materialización del referido asiento registral y así se establece.
Ahora bien, como quiera que la demanda no fue propuesta de la manera anteriormente indicada, al incurrirse en una omisión que afecta la constitución de la relación procesal del caso que nos ocupa, y que conduce a que no se encuentre satisfecho el presupuesto procesal inherente a la cualidad o legitimación ad causam, resulta indudable que este Tribunal se encuentra impedido de dictar una sentencia definitiva que resuelva el conflicto subjetivo de intereses que se le ha sometido a su consideración y así se decide.”
Entiende este Tribunal que fue declarada inadmisible la demanda de nulidad de asiento registral, en virtud de no haber sido intentada la acción contra el Registrado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, siendo este en el caso bajo estudio el responsable de haber realizado el referido asiento, es este sentido se hace necesario para este sentenciador verificar si efectivamente se presenta en el causa bajo análisis falta de cualidad, y como consecuencia de esta la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la inadmisibilidad de la demanda constituye un impedimento para que el juez de la causa, emita algún pronunciamiento sobre el fondo de la causa sometida a su consideración.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de Julio de 2008, expediente No. 2007-553, ha dejado establecido:
“(…omissis…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
(…omissis…)
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
Visto lo anterior, se observa de la Jurisprudencia patria parcialmente transcrita, que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada o en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la misma, debe ser declarada inadmisible.
De manera pues, visto que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido anteriormente, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, así como lo es la falta de cualidad, la cual en virtud de la decisión dictada por la Juez ad-quo, la actora no cumplió con el deber de satisfacer el presupuesto procesal de la cualidad o legitimación.
Enseña esta alzada que se entiende por cualidad, como aquella condición especial que tiene las partes que intervienen en un proceso judicial, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que la persona que afirma tener interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma se trata del sujeto con cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda..
Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de “cualidad”, por ser esta de orden público, al faltar ella no puede dictarse sentencia de fondo, porque la legitimación en la causa es propuesta de ésta. De modo que para que se produzca una relación jurídica procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que el proceso sea válido y eficaz, deben estar presentes en el los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.
La Cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, expresa lo siguiente:
“... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…”
Como quiera que la cualidad en las partes constituye un presupuesto procesal cuya inexistencia conduciría a que no se pueda concretar en este sentenciador el poder o deber de dictar una decisión que resuelva el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo trascendental de dicho efecto es por lo que este Juzgador debe pronunciarse si la partes en el proceso de marras tienen cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia ver si la decisión dictada por la juez de la causa esta ajustada a derecho.
En este sentido, en el caso de autos, observa este Juzgador, que la pretensión intentada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se encuentra dirigida a solicitar la nulidad de un Asiento Registral, de una actuación de carácter sucesoral, razón por la cual era responsabilidad y obligación de la actora dirigir la acción tanto en contra de las personas que figuran como sucesores de la accionada, como contra el funcionario en este caso el Registrador Subalterno, quien autorizó el referido asiento objeto de nulidad.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, se evidencia que, era necesario que se demandara igualmente al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, por tratarse este de la persona que efectuó el asiento registral cuya nulidad se solicitó, y no como lo hizo la actora, cuando demandó solo a los causantes de la fallecida ROSA ABREU ORTIZ, razón por la cual era necesario que hubiera sido llamado a juicio el ciudadano Registrador quien ejerció la función que le ha sido encomendada por disposición legal, siendo en este caso como ya se indicó la pretensión fuere incoada contra el Registrador para el momento de la materialización del referido asiento registral y así se establece. Es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda en virtud de la falta de presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la demanda.
DE LA RECONVENCION
En relación a la reconvención alegada por los accionados en donde se Reconvino por Daño Moral derivado de abuso de derecho y hecho ilícito, a la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, parte actora en el presente procedimiento, considera este jusrisdicente que como quiera que la demanda de Nulidad de Asiento Registral no fue propuesta de la manera anteriormente indicada, al incurrirse en una omisión que afecta la constitución de la relación procesal del caso que nos ocupa, y que conduce a que no se encuentre satisfecho el presupuesto procesal inherente como es la cualidad o legitimación ad causam, resulta indudable que este Tribunal se encuentra impedido de dictar una sentencia definitiva que resuelva el conflicto subjetivo de intereses que se le ha sometido a su consideración.
Resulta inoficioso este Juzgador pronunciarse sobre la referida reconvención, por cuanto al encontrarse la demanda afectada en virtud de falta de un requisito de admisibilidad de la demanda, se hace innecesario resolver la reconvención intentada, distinto sería si el caso de autos fuere declarada admitida la demanda, es ese caso si sería necesario para este Juzgado realizaría el debido análisis y estudio de lo solicitado, en consecuencia considera este Juzgador que resulta improcedente lo apelado por la parte accionada en cuanto a la solicitud de reconvención por Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.646; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Junio de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMEIRA ROSA BARRETO ABREU, JUAN FRANCISCO BARRETO ABREU, JESÚS ANTONIO BARRETO ABREU y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Junio de 2007.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que sigue la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, antes identificada; contra los ciudadanos EMEIRA ROSA BARRETO ABREU, JUAN FRANCISCO BARRETO ABREU, JESÚS ANTONIO BARRETO ABREU y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, antes identificados.
CUARTO: Queda de esta manera CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Junio de 2007, se declaro INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que sigue la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, antes identificada; contra los ciudadanos EMEIRA ROSA BARRETO ABREU, JUAN FRANCISCO BARRETO ABREU, JESÚS ANTONIO BARRETO ABREU y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, antes identificados.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Líbrese comisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 07-4466
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NM/mmo
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