REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE MARZO DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000072
ASUNTO : RP01-R-2013-000072
Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual acordó la entrega de la embarcación “Amigo Ramón”, Matricula ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, a la ciudadana EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, bajo la modalidad de Guardia y Custodia; Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la interposición del presente recurso, en la actualidad artículo 439, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “constituye la fundamentación de al decisión dictada por el Juez Tercero de Control, cuatro aspectos fundamentales, el primero de ellos esta relacionado con el derecho de propiedad de la solicitante sobre la embarcación “Amigo Ramón” y al respecto, en su decisión hace una serie de señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios en cuanto al derecho de propiedad, estableciendo que había quedado debidamente demostrada la titularidad de dicho derecho por parte de la ciudadana Eduviges del Valle Semidey Tineo. Sobre este punto el Ministerio Público se permite señalar que en ningún momento esta contradiciendo el derecho de propiedad o no que pueda tener dicha ciudadana sobre la embarcación y no es por ello que se procedió a su negativa de entrega, sino que la misma obedece a que esta plenamente demostrada la comisión del delito de Contrabando, contemplado en la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con la Ley de delincuencia Organizada, cuya pena accesoria a la principal contempla el comiso del bien utilizado para la perpetración del delito, indistintamente de la titularidad del mismo.
En segundo lugar, como fundamento de la decisión que hoy recurro, lo constituye el hecho de que la prueba de barrido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas arrojó resultado Negativo, demostrándose con ello que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, sobre este punto me permito señalar que la presente investigación fue iniciado por el delito de Contrabando de Combustible y no por un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
En tercer lugar señala el Juez que según la prueba de Inspección Técnica se encuentra demostrado con exactitud los datos de identificación de dicha embarcación y como cuarto punto señala que “según su criterio” la prueba de capacidad y consumo de combustible que posee la embarcación “Amigo Ramón”, donde se demostró que efectivamente coinciden los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA)
Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe la decisión dictada por el Juez Tercero de Control presenta carencia notorias en su motivación, es decir que existe falta de motivación en la misma, toda vez que en el amplio escrito que la sustenta se limita a señalar como fundamento de su decisión, todos aquellos aspectos señalados por el abogado asistente del solicitante, sin mencionar en su decisión el porqué desvirtúa los fundamentos que le sirvieron al Ministerio Público para realizar la negativa de la entrega de la embarcación y que fueron señalados debidamente en la audiencia especial y peor aún sin mencionar los elementos que para el propio Tribunal sirven de base y sustento de su decisión para la entrega de la misma. De tal manera que el Juez, en base solamente a los señalamientos realizados por la parte solicitante consideró que la retención de la embarcación realizada por el Ministerio Público no era imprescindible para su investigación. (…)”
(…) “En el mismo orden de ideas, cabe señalar que una decisión dictada por un Juez debe ser una declaración fundada en razonamiento, que si bien son el producto de la convicción personal de los mismos, deben ser susceptibles de valoración por terceros conformes a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos establecidos por la ciencia. Es así, que no sólo basta con mencionar y enumerar los fundamentos señalados por el solicitante como fundamentos de la decisión dictada por el Juez, sino que esa decisión debe realizarse efectivamente tal como se ha señalado y debe llevar al convencimiento, no sólo del Juez, sino también de terceros; quiere decir que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de elementos, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Por otra parte, menciona el recurrente en cuanto al argumento establecido por el Juez A Quo en su decisión, referente a que no hay imputación o acusación de ningún delito, que tal señalamiento es falso, en virtud que de acuerdo a las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, ha quedado evidenciado la comisión del delito de Contrabando, por lo tanto la Fiscalía libró las respectivas boletas de notificación en cuatro oportunidades, a los investigados a los fines de que concurran a nombrar defensor de confianza, y así realizarles el respectivo acto de imputación, para posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente.
Por lo antes puesto, considera la Vindicta Pública que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que surgiendo de la investigación fundamentos serios para presentar la acusación, con esta entrega realizada por el Juez A Quo, los imputados pudiesen modificar u ocultar elementos indispensables de dicha embarcación, incluyendo realizar modificaciones mínimas o sustánciales en la misma.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Abogado TOMAS BRITO SMITH, en su carácter de Defensor Privado, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Realizada como ha sido la audiencia la Audiencia Especial, en fecha 13 de noviembre del presente año, correspondiente a la Solicitud de una Embarcación, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control Presidido por el Juez ABG. ABELARDO RAFAE ROYO HENRÍQUEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de Solicitud de Embarcación en el asunto Nº RP11-P-2012-000940, instruido con motivo de la solicitud de embarcación realizada por el ciudadano EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO; a tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, ABG. CARLOS BRAVO, y el ABG. ASISTENTE TOMAS BRITO SMITH; se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia; los cuales realizaron sus descargos respectivos; acordando este tribunal realizar el respectivo pronuncia miento; por auto separado por la complejidad de la presente causa; y en consecuencia se pronuncia de la siguiente forma:
LA SOLICITANTE
La solicitante EDUVIGES VALLE SEMIDEY TINEO; en su condición de Propietaria; de acuerdo a documento de propiedad que riela en los folios 06 al 08 de la presente causa; el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública de Pampatar; Estado Nueva Esparta; bajo el Nº 100; folios 175 al 177 Protocolo Único; Tono II, Tercer Trimestre del 2009; quien fue representado por el Abg. BRITO SMITH; de acuerdo a documento Poder; que se evidencia a los folios 19 y 20; el cual fue Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre; bajo el Nº 12; Tomo 04; de los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro; del cual se evidencia su cualidad; el cual expuso: se le cedió la palabra al Abg. Tomas Brito Smith, quien expuso: … ratifico el escrito de solicitud de la embarcación “Amigo Ramón”, ampliamente identificada en el documento de propiedad, legalmente emitido por el registro Naval del Estado Nueva Esparta, y que consta en esta causa, y en base a lo señalado por el articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, es por lo que solicito como en efecto lo hago, se haga entrega materia y efectiva de la embarcación aquí solicitada, por cuanto: PRIMERO: de la documentación legitima expedida por el INEA, donde se demuestra la legitima propiedad de la embarcación aquí solicitada, por el ciudadano: Eduvigis Valle Semidey Tineo. SEGUNDO: la prueba de barrido de sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual arrojo resultado negativo demostrándose con esto que no esta incurso en algún delito contemplado en esta norma especial. TERCERO: la prueba de inspección técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación, CUARTO: la prueba de capacidad y consumo de combustible que posee la embarcación ”Amigo Ramón”, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el INEA. Ahora bien, por todo esto y en base a la ya en reiteradas jurisprudencia emitidas por Tribunal Supremo Justicia, donde se deduce “… que en efecto debe ser comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la sentencia de la sala constitucional otorga tanto al Ministerio Publico como a los Jueces de Control de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada acaso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando…”. Ahora bien por todo esto se debe de tener en cuenta también la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado García García, de fecha: 20 de agosto del 2001, quien estableció lo siguiente: en los casos de vehículos automotores (bienes Inmueble) resulta obligaría su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar su derechos por cualquier medio licito y apréciale conformes las reglas del criterio nacional, por ello considera esta sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente. Tal y como se demuestra efectivamente en los folios del 6 al 8 del presente asunto, la titularidad del bien aquí solicitado a favor del ciudadano Eduvigis Valle Semidey Tineo, y por tal razón ratifico lo aquí solicitado, como lo es la entrega de la embarcación en guarda y custodia, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y obligándose mi representada a presentar dicha propiedad al momento que el tribunal así lo requiera todo esto lo hago en virtud de que el planteamiento en la audiencia que se esta llevando a cabo es sobre la propiedad de un bien como lo señalo al pedirlo o solicitarlo de acuerdo con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no se esta ventilando el fondo de la causa investigada porque ya desde el tiempo de los hechos acaecido hasta el día de hoy no habido ninguna actuación relacionada con actos conclusivo que se haga aquí presente para discutir el fondo de la causa es por esto que ratifico mi solicitud de entrega de dicho bien, solicito copia simple. Es todo
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
De igual forma la representación fiscal expuso: …”ratifico la negativa de entrega de la referida embarcación a que hace alusión el requeriente en atención al siguientes argumentos: se desprende del acta suscrita por los funcionarios adscrito al destacamento de vigilancia costera Nº 908, la retención de la embarcación, tomando en consideración que en la revisión efectuada por dichos funcionarios se pudo constatar una serie de inconsistencias en cuanto al consumo y suministro de combustibles de la referida embarcación, al ser cotejado el certificado de arqueo que riela al folio N° 30 de las actuaciones que a efectos videndis presenta esta representación fiscal, y en cuanto al libro diario de navegación y puerto que se lleva por la referida embarcación, es así como se pudo constatar, que dicha embarcación le había sido suministrada durante los meses de marzo, abril, y mayo, la cantidad de 92.500 litros de combustibles, Gasoil, y durante estos 3 meses no se determina en el libro diaria navegación las actividades realizadas en este tiempo, por cuanto en dichos mese no existe asientos algunos específicamente al folio 68 del referido libro correspondiente al mes de Marzo, así mismo, del mencionado certificado de arqueo, así como de la inspección naval realizada o suscrita por el Capitán de Altura Teodora Sismania, se desprende que esta embarcación posee una capacidad de carga de 28.000 litros, y en tal sentido no justifica el solicitante el consumo de casi 100.000 litros de combustible en este periodo de tiempo, aunado a ello, se observa que en el referido diario de navegación y puertos el mismo se encuentra elaborado hasta el 3 de marzo del 2011, siendo que la fecha de la retención es el 15 de junio, 3 meses después, fechas estas en las cuales no se describe cual fue la actividad realizada por parte de la tripulación y la embarcación, fecha esta en al que precisamente se observa el referido suministro de casi 100.000 litros de combustibles, ósea, los meses de marzo, abril y mayo, y para el momento de la retención refleja los funcionarios que la referida embarcación poseía en su interior un aproximado de 1.00.000 litros de combustibles, ahora bien dentro del lapso de la prorroga otorgada por el tribunal que antecede a este juzgador esta representación fiscal realizo inspección en el cual se constato que no existe combustible en los tanques de la misma aunado a ello se han librado en cuatro oportunidades boletas de citación de fechas 09-07-2012, 13-07-2012-, 16-08-2012, 11-09-2012, a los fines de poder imputar a la tripulación del delito de contrabando de combustible siendo estas imposible de realizar, de igual manera se han intentado entregar al propietario de la embarcación el cual se ha negado a recibirla por instrucciones de su abogado y así ha quedado asentada en las actas por los funcionario de la guardia costera, por tal razón este hecho a traído como consecuencia el retardo en la emisión en el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y que tal y como lo consagra la ley sobre el delito de contrabando en concordancia con la ley de delincuencia organizada es pena accesoria a la principal en comisión del bien utilizado para perpetrar el delito independientemente de la titularidad del referido bien en tal sentido tomando en consideración que la embarcación que requiere el solicitante es puerto base Pampatar y la facilidad que existe por tratarse de este tipo embarcaciones (nave) la entrega de la misma causaría un daño a la investigación llevada por esta representación fiscal y el fin ultimo de una probable sentencia condenatoria quedaría ilusoria tras la entrega de esta embarcación, por el tipo de delito que se investiga por ante este el despacho fiscal que represento, existe un evidente peligro de fuga y de obstaculización real de la investigación, dado que es obvio que al entregar la referida embarcación la misma tendría que llenar sus tanques para poder zarpar a aguas internacionales, con lo cual seria hasta inoficiosa la investigación que se lleva por el despacho fiscal, debido a estos hechos, solicito muy respetuosamente se niegue la entrega de la embarcación solicitada, por los hechos, y razones ya expuestas, es todo”…
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que la Solicitante ciudadana EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, es la Legitima Propietaria de la Embarcación “Amigo Ramón”, como se puede evidenciar de los Documentos que cursan en la presente causa, como lo son: 1.- Documento de Propiedad (Registro Naval) emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, quedando Registrado Bajo el N° 100, Folios del 01 al 08, Protocolo Único, Tomo II, Tercer Trimestre de 2009, de fecha 06 de Agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta; el cual riela al folio 85 del anexo. 2.- Certificado Nacional de Arqueo N° 0629/09, de fecha 28/08/2009; el cual riela al folio 89 del anexo de la presente causa. 3.- Permiso de Pesca para Buques Comerciales Mayores de 10 Unidades de Arqueo Bruto (UAB), de pesca Nº 20100009 de fecha 12/01/2010; el cual se encuentra al folio 97 del anexo de la presente causa. 4.- Primero: Registro de Buques N° AC10-001163, donde consta el Cupo Anual de 337.824 Litros de Diesel, de fecha 28/08/2009, todos emitidos por la Dirección General de Mercado Interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; el cual se encuentra al folio 93 del anexo. Segundo: Que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; de acuerdo al folio 129 y 138 del anexo de la presente causa. Tercero: Que la Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación; la cual se encuentra en los folios 140 y 143; del anexo de la presente causa. Cuarto: Que la Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la Embarcación “Amigo Ramón”, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); folio que riela al folio 89 de la presente causa.
Ahora bien, la Representación Fiscal señala que la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación Amigo Ramón, por observar inconsistencias en cuanto al consumo y suministro de combustibles de la referida embarcación, al ser cotejado el certificado de arqueo que riela al folio N° 30 de las actuaciones que a efectos videndis presenta esta representación fiscal, y en cuanto al libro diario de navegación y puerto que se lleva por la referida embarcación, es así como se pudo constatar, que dicha embarcación le había sido suministrada durante los meses de marzo, abril, y mayo, la cantidad de 92.500 litros de combustibles, Gasoil, y durante estos 3 meses no se determina en el libro diaria navegación las actividades realizadas en este tiempo, por cuanto en dichos mese no existe asientos algunos específicamente al folio 68 del referido libro correspondiente al mes de Marzo, así mismo, del mencionado certificado de arqueo, así como de la inspección naval realizada o suscrita por el Capitán de Altura Teodora Sismania, se desprende que esta embarcación posee una capacidad de carga de 28.000 litros, y en tal sentido no justifica el solicitante el consumo de casi 100.000 litros de combustible en este periodo de tiempo, aunado a ello, se observa que en el referido diario de navegación y puertos el mismo se encuentra elaborado hasta el 3 de marzo del 2011, por la falta de las resultas de algunas experticias ordenadas y practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; lo que para la fecha todas las diligencias y experticias que fueron ordenas por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para ser practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya fueron realizadas y entregadas a la misma, razón por la cual no evidenciándose ninguna irregularidad en las mismas, por parte del ciudadano EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, legitimo propietario de la Embarcación “Amigo Ramón”, ni en la propia embarcación, y no habiendo Imputación o Acusación de ningún delito, considera éste Juzgador que ya no existe causa ni razón alguna para que dicha embarcación no sea entregado a su propietario como ha sido solicitada por el mismo.
Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probable conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Por lo antes expuestos, considera éste Juzgador fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que Cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, Negó la Entrega de dicha Embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley.
Ahora bien, considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, fue retenidas en fecha 15 de Junio del 2011; habiendo trascurrido a la presente fecha han trascurrido un (01) Año; cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; de igual forma se observa 119 y 121 del anexo de la presente causa; el eminente deterioro del funcionamiento de la embarcación y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente en la retención del bien, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, “Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, a su Legitimo Propietario ciudadano ciudadana EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.039.034; Bajo la Figura de Guarda y Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarla ante el Despacho Fiscal cada vez que sea requerida, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la Entrega de la Embarcación “Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP- 5661, a su Legitimo Propietario la ciudadana EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.034, de estado civil casado, de profesión u oficio productor pesquero, y residenciada en Porlamar Estado Nueva Esparta, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Acordando la Entrega de la Embarcación Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, la cual se encuentra Anclada en la Capitanía del Puerto Pesquero de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Bajo el Resguardo de funcionarios de la Comandancia del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908; de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los artículos 432, y 447 Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interposición del Recurso).
El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual acordó la entrega de la Embarcación “AMIGO RAMÓN”, a la solicitante ciudadana EDUVIGES VALLE SEMIDEY TINEO.
También añade el recurrente en su escrito, que la decisión de la cual se recurre, no esta contradiciendo el derecho de propiedad que pueda tener la ciudadana Eduvigis Valle Semidey Tineo, y fue esto parte de la motivación que el Tribunal A Quo dio en la decisión recurrida; de igual manera arguye que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que surgiendo de la investigación fundamentos serios para presentar la acusación, con esta entrega realizada por el Juez A Quo, los imputados pudiesen modificar u ocultar elementos indispensables de dicha embarcación, incluyendo realizar modificaciones mínimas o sustanciales en la misma.
Una vez analizada la decisión recurrida, se pudo evidenciar que el A Quo declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa privada, y acuerda la entrega de la Embarcación “AMIGO RAMÓN”, a la solicitante ciudadana EDUVIGES VALLE SEMIDEY TINEO, bajo los argumentos que (omissis) tratándose de una embarcación, que fue retenidas en fecha 15 de Junio del 2011; habiendo trascurrido a la presente fecha han transcurrido un (01) Año; cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; de igual forma se observa 119 y 121 del anexo de la presente causa; el eminente deterioro del funcionamiento de la embarcación y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente en la retención del bien, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió.
Señala además el Juzgador en su decisión, que en aras de garantizar la protección del derecho de propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, lo más ajustado a derecho es, acordar la entrega de la Embarcación “AMIGO RAMÓN”, a la solicitante ciudadana Eduviges Valle Semidey Tineo; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarla ante el Despacho Fiscal cada vez que sea requerida, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fé; está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo, suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública, en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles, y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones, y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Por ello la importancia, en esta etapa inicial, que ha de tener el Ministerio Público, en cuanto a su rol dentro del proceso, por cuanto, no por ser el sistema acusatorio, quiere decir que el legislador lo ha despojado de su papel de sujeto de parte de BUENA FE. Al contrario, deberá, aún más, actuar guiado por este dispositivo primordial, toda vez que no puede concebir su actuar regido tan sólo a la consecución de elementos que conlleven la ACUSACIÓN, al arribo del juicio oral. No, la balanza de las diligencias de investigación han de ponderarse en cuanto sus resultados a establecer que si no existen elementos para acusar, habrá de actuar acorde con la ley, el principio de legalidad y considerar la solicitud del sobreseimiento, o del archivo de las actuaciones. Más que parte “Acusadora”, es el Ministerio Público parte de “Buena fe”; porque su fin, más que buscar el castigo, es la búsqueda de la verdad.
En este sentido este Tribunal Superior, y visto que la titularidad de la acción penal la dueña el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actas procesales remitidas a esta alzada, observa que rielan en los folios 160, 162, 164, 166, 168,170 y 171 del anexo, boletas de notificaciones a los ciudadanos Elvis Rafael Hernández, Juan Luís Velásquez, Jesús Elogio Velásquez, Juan Luís Marín Hernández y Egmidio José Hernández, a los fines que concurran a nombrar defensor de confianza, así como oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, solicitándole la colaboración para la entrega de las boletas de notificación antes descritas; pero de la revisión tanto de la piezas I, II y anexo, no se observar resultas positivas de las mismas, solo lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, a saber, al folio 05, que han sido imposibles de realizarlas y se le han intentado entregar al propietario de la embarcación, y el mismo se ha negado recibirlas, por lo que se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, no han tenido la voluntad de colocarse a derecho ante el Ministerio Público, y así poder continuar las investigaciones pertinentes, que resulten de ellas.
Ahora bien, el Ministerio Público ha sido enfático desde el inicio de la presente averiguación penal, al señalar, que el derecho de propiedad de la ciudadana identificada en autos, no lo contradice ni mucho menos es motivo para la negativa de entrega de la embarcación señalada, sino que la misma obedece a que esta siendo investigada por la comisión del delito de contrabando, tal como lo establece la normativa legal vigente, es decir, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con la ley de Delincuencia Organizada, el legislador patrio al tipificar el delito de Contrabando, no solo establece que será castigada la acción consumada, sino también, aquellas acciones que consistan en la preparación de tal ilícito, es decir, en el Ordenamiento Jurídico Nacional, el delito de Contrabando no solo es un delito de resultado, también es evidente que se castiga a aquella persona o personas, que inician la ejecución de actos dirigidos a consumar dicho ilícito penal.
De igual manera, observa este Tribunal de Alzada que, el Tribunal A Quo, en el punto segundo de su motivación, manifiesta que la prueba de barrido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en algunos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, véanse folios (129 y 138) del anexo de la presente causa, contactando este Tribunal Superior, que el Ministerio Público no sigue la investigación por algún delito tipificado en la Ley de Drogas, ya que el mismo se inicio por el delito de contrabando de combustible, el Ministerio Público está en el deber de practicar todas las diligencias tendientes a la investigación, cuando de cualquier modo tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible, de acción pública. De acuerdo a esto, la Vindicta Pública está en el deber de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de verificar, si estamos en presencia de un hecho delictivo o no; cabe resaltar lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puedan incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, el segundo y tercer aparte del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones por las cuales los Tribunales pueden negar la entrega de los objetos incautados. Ello nos conduce a considerar que ciertamente no expresa la norma taxativamente, que deba prelar la negativa expresa de entrega por parte del Ministerio Público para que el interesado accione la vía judicial para lograrlo; sí se recoge allí lo siguiente: A) Que se devuelven lo antes posible los objetos, CUANDO NO SON IMPRESCINDIBLES para la Investigación y; B) Que puede pedirse la devolución ante el Juez de Control, cuando haya un RETARDO INJUSTIFICADO por parte de la Fiscalía.
En tal sentido, y visto lo alegado por el recurrente, referido a que se le causa un gravamen irreparable, por considerar “…toda vez que surgiendo de la investigación fundamentos serios para presentar la acusación, con esta entrega realizada por el Juez A Quo, los imputados pudiesen modificar u ocultar elementos indispensables de dicha embarcación, incluyendo realizar modificaciones mínimas o sustánciales en la misma…”.
Lo anterior confirma, que el recurso interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en cuanto a lo referido al gravamen irreparable, cuenta con argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la impugnación del fallo versa sobre una decisión que acarrea consecuencias jurídicas, señalando con precisión, los hechos que permiten encuadrar su denuncia, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que no hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, en cuanto al particular referido al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; y el representante de la Vindicta Pública, refiere claramente, y así pudo evidenciarse por parte de quienes suscriben, que surgiendo de la investigación fundamentos serios para presentar su acusación, con la entrega efectuada por el Juez de Instancia, los imputados pudiesen modificar u ocultar elementos indispensables de dicha embarcación, incluyendo realizar modificaciones mínimas o sustánciales en la misma.
En el entendido, entonces, que la Fiscalía no ha determinado que la Embarcación retenida no sea imprescindible para la Investigación; etapa sobre la cual, dicho sea de paso, no se ha decretado su culminación; y que no consta ante el Poder Judicial que, con el tiempo que lleva retenida, a la orden del Ministerio Público, la nave en cuestión, estemos en presencia de un Retardo INJUSTIFICADO para su devolución; por lo que no es procedente la solicitud por ante el Tribunal de Control.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 321, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha 03/05/10, que estableció:
…“aún la investigación fiscal no ha concluido en relación a esas terceras personas o bienes involucrados en el caso en estudio…”
Observa este Tribunal Superior, que persiste en la actualidad, la situación citada en auto de fecha 14/10/2011 por la representación Fiscal, al negar la entrega material de la embarcación referido a que no debe entregarse la referida Embarcación, ya que la causa se encuentra en etapa de investigación. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que no resulta procedente la entrega de la embarcación de Marras, por parte del Tribunal A Quo; por cuanto no ha determinado que la Embarcación retenida no sea imprescindible para la Investigación; es así como, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 04 de Diciembre del año 2012; y ORDENAR, retrotraer el proceso al estado de que un nuevo Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la Extensión Carúpano, dicte una nueva decisión corrigiendo los vicios en los cuales incurrió el A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual acordó la entrega de la embarcación “Amigo Ramón”, Matricula ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, a la ciudadana EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, bajo la modalidad de Guardia y Custodia. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA, retrotraer el proceso al estado de que un nuevo Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la Extensión Carúpano, dicte una nueva decisión corrigiendo los vicios en los cuales incurrió el A Quo.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|