REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2013-000455
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Freddy José Rodríguez
VICTMA: María del Amparo Fabelo Lastra
DELITO: Violencia Sexual
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENYS JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui.contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05-12-2013 y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05-12-2013 y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO LASTRA.
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ESLENYS JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:
Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
La presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 Numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal Segundo de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión; se limitó únicamente una memoria de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por un algunos testigos sin tomar en cuenta que estos testigos sus testimonios de por si, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el tribunal da por probado; paso a concretar separadamente explanar la siguiente denuncia:
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De la sentencia se desprende de los hechos que se estima probados lo siguiente: que el día 03 de Abril del año 2013, a las 05:50 PM, el funcionario CARLOS ALVAREZ; en su exposición señala: Nosotros (en compañía del funcionario CESAR FIGUEROA, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre) nos trasladamos en comisión; nos llaman por radio informando que en el sector Bella Vista había una ciudadana con una señora anciana había sido objeto de una violación y la ciudadana hija de la victima había formulado la denuncia en el cicpc, en el trayecto de la vía que iba cruzando por la entrada de mochima y vestido con un pantalón jeans azul y franelilla blanca y quien fue señalado como la persona que había cometido el hecho y la victima señalo que era el quien la agredió por lo que proceden a detener a mi representado ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, de igual manera indica que la victima estaba sola al momento de llegar la comisión al sitio y esta les señalo quien era el agresor, ya que esta iba pasando en ese momento, a pregunta de la defensa sobre si le habían informado sobre las características de la vestimenta de la persona a detener contesto que no, sin embargo señalo que sobre las características físicas si le habían informado contestando que era un sujeto moreno de contextura delgada.
Ahora bien, surge de las declaraciones de este funcionario, una serie de contradicciones, ello obedece a lo siguiente, señala que en principio detienen a mi representado por el señalamiento de la victima quien es una persona anciana de 65 años quien se encontraba sola esperando a la unidad policial y que en ese momento venia pasando el agresor y les dice a la comisión que era moreno de contextura, pero no señala el tipo de vestimenta (bermuda y franela rosada), luego proceden a mostrárselo a la victima, a pregunta de la defensa sobre el motivo de la detención indico que obedeció a lo que informo su comando policial de adscripción, la cual desde el principio no le había aportado características de ningún tipo sobre la persona a detener. Ahora bien los testigos de la defensa ciudadanos CARLOS CORTECIA, YURELIS MARTÍNEZ, SILVIO CORTECIA, DARIO CORTECIA, JHONNY RODRÍGUEZ, YOEL CORTECÍA, todos son contestes en afirmar que el día 03-04-13, mi representado se encontraba en una fiesta de cumpleaños, que se encontraba vestido con blue jeans, suéter blanco y zapatos (botas Jordan color marrón), la cual le había comprado su hermano Jonny Rodríguez, y que estuvieron compartiendo hasta las dos (02:00 AM) de la madrugada y que luego este se retiro con su hermano a dormir, para luego al día siguiente a primeras horas de la mañana pasar buscando a FREDDY quien estaba durmiendo en casa de CECCOTO (su hermano Jonny Rodríguez) y que al buscarlos para ir a comprar unos frascos estaba vestido de igual forma que en la fiesta, posteriormente entre las 06:00 PM a 06:30 PM, la policía lo detuvo en frente de la casa de Yurelis Martínez, y que fue golpeado por los funcionarios policiales.
Con el testimonio de la ciudadana LUISA MARCANO (testigo de la defensa), quien es la madre de YORDI MARCANO (adolescente testigo de la fiscalía), quien es la madre de YORDI MARCANO (adolescente testigo de la fiscalía), señaló que su hijo nunca le menciono el nombre de FREDY RODRÍGUEZ, ni el hecho de haber estado este acostado a su lado, desconoce que su hijo este amenazado. Podemos observar, que existe una contradicción entre el testimonio del hijo de esta ciudadana quien en principio declaro en sal que mi representado se había introducido en su residencia y se había acostado al lado de su madre Luisa Marcano, lo que contradice el dicho de su madre por cuanto tratándose de un adolescente llama la atención que su madre desconozca circunstancias tan relevantes como el hecho referido y que esta declaro en sala que nunca le haya mencionado su hijo que presuntamente FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, estuvo la noche del día 03/04/2013, en su residencia y se acostó a su lado, y que el adolescente Yordi Marcano tuvo que sacarlo de su residencia.
Con el testimonio de la victima MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, en principio la victima señala que el día 03-04-13, en horas de la madrigada se encontraba acostada cuando un hombre se introdujo en su residencia encapuchado y se le encaramo encima diciéndole “tranquila que lo único que te voy a hacer es estar contigo”, le tapo la boca, abriéndole las piernas para estar con ella sexualmente, indicó que con la luz de un teléfono celular logro identificar la ropa que vestía es decir, “un pantalón bermudas blanco con rayas azules, una guardacamisa blanca, una camisa rosada”, cuando hizo lo que hizo se limpio con una falda mía y cuando sale yo le pregunto como se llama y el me dice que su nombre esta en el teléfono luego la victima sale de residencia para avisarle a su hija y el hombre estaba agachado cerca de la ventana y le dijo a la victima “vaya para adentro que viene gente”, siendo esta la segunda oportunidad en que logra verlo, sin embargo en el transcurso de la investigación no identifica o reconoce a mi defendido como el agresor, por lo que las características aportadas desde el principio por la victima en relación a su agresor son muy genéricas, posteriormente señala la victima llegan su hija con su esposo y otro hijo buscaron y no consiguen a nadie, luego el día de la detención de mi defendido la victima se acuerda al momento de mostrarles la policía a mi representado que el mismo le había dicho maita, circunstancia esta que no señalo desde el principio, a preguntas de la Fiscalía contesto que no logro verle la cara, situación que se contradice puesto que señalo que en el interior d su residencia lo vio, por segunda vez lo vuelve a ver afuera de su casa debajo de la ventana al momento de advertirle que se meta para adentro que viene gente, y que al momento de que la policía se lo enseña ella estaba con su hija Diomelys y un ciudadano que menciona como José. Ahora bien es interesante saber que medios utilizo el agresor para ingresar al interior de la vivienda de la victima, dice la victima que el agresor metió una tabla por la ventana y abrió la puerta (la cual es una sola y dos ventanas), a pregunta de la Fiscalía sobre si la ventana de la sala tiene protección la victima señalo que una cabilla, entonces como accedió el agresor al interior de la victima si no hubo signos de violencia alguna, como una victima luego de una agresión sexual con suma calma le pregunta a su agresor quien es o como se llama, como es que le da tiempo de observar que luego de la agresión sexual, este se limpio con una falda suya, para luego indicar a pregunta de la Fiscalía que este había introducido su pena en su vagina y que después se lo saco y termino afuera, como explica esta victima cuando contesta a pregunta de la defensa si al momento de escuchar la frase maita, le pareció conocida y esta contesto que no, para luego en sala señalar que si, por lo que evidentemente estamos en presencia de serias contradicciones, ni siquiera se contó con un reconocimiento de voz, que permitiera esclarecer el hecho. Estas circunstancias, como lo son las características genéricas que aportó la victima, la circunstancia de que el sujeto se limpio el pena con la falda de la victima hizo necesaria que la defensa en su oportunidad solicitara la practica de una rueda de reconocimiento, la cual no se practico, aunado a ello la disposición de mi representado quien fue trasladado a las instalaciones del CICPC para tomar muestra de sangre y semen la cual tampoco se realizo no por causas imputables a mi defendido, no obstante contar la Fiscalía con una experticia hemática y seminal en las prendas de la victima una pantaleta y una falda, la cual no arrojo resultado alguno, es decir, no se encontraron rastros de semen, ni tampoco sangre, así mismo, le fue practicado un reconocimiento medico legal a la victima en la cual se tomo muestra de semen de su vagina, a los fines de ser comparadas con el semen de mi representado tampoco se realizo, ello en virtud de lo señalado por el experto David Pereda quien practico experticia seminal señalando en sala que a los fines de una prueba de AADN, era imposible por cuanto el medico forense no guardo el hisopo.
El Tribunal de Juicio Unipersonal, da como probado los hechos con todas estas declaraciones, sobre la base de la declaración de un testigo como lo es el adolescente YORDI MARCANO, quien se limita a señalar que mi representado estuvo en su residencia a la medianoche y se acostó al lado de su madre (Luisa Marcano) y que este estuvo que sacarlo de su residencia, por dicha circunstancia considero el Tribunal estimarla y apreciarla por cuanto se evidencia que el acusado acostumbraba a ingresar a las residencias de personas mayores, precisamente la declaración de este testigo se contradice con el de su madre ciudadana Luisa Marcano testigo de la Defensa en virtud de que desconoce tal situación aunado a que su hijo jamás le mencionó el hecho, así como tampoco le menciono sobre mi representado Freddy Rodríguez a quien no conoce, sin embargo no considero las declaraciones de los testigos de la defensa las cuales coincide todas y cada una, cuando señala que mi representado estuvo en la fiesta en compañía de los ciudadanos Darío Cortesía, SIlvino Cortesía, Yurely Martínez, Yoel Cortesía, Carlos Cortesía, Jonny Rodríguez, y que el momento de la detención fue en frente de la residencia de Yurelys Martínez, cuando fue golpeado por los funcionarios policiales.
Las declaraciones de los testigos de la Fiscalía apreciadas por el Tribunal como son las de sus hijos Yaritza Fabelo, Diomelys Fabelo, Jonny Fabelo, refieren el conocimiento que tienen por lo aportado por la victima, persona de 65 años de edad, quien en ningún momento individualizo, ni identifico a mi defendido, solo características genéricas sobre el sujeto agresor, lo cual en un universo de 26 millones de habitantes en nuestro País, encontramos personas del sexo masculino, trigueños, delgados, la diferencia estaría marcada por la huellas dactilares las cuales nos diferencian y nos hacen únicos, sin embargo la Fiscalía no contó entre la investigación con elemento alguno que le permitiera probar que inequívocamente mi representado estuvo es día de los hechos con la victima, tampoco se apoyo en otro tipo de evidencia como lo sería colectar apéndices pilosos en las vestimentas de victimas y de mi defendido, quien siempre ha estado dispuesto a someterse a la practica de cualquier examen. Incluyendo el de ADN.
La declaración de la victima durante todo el proceso que se inicio en contra de mi defendido solo ha señalado que sintió cuando abrieron la puerta, hecho este que se contradice con la inspección del funcionario José Luis Cuenca, quien señala que el sistema era de llave, entonces como puede señalar la victima que abrieron la puerta con una tabla que introdujeron por la ventana, no se dejó constancia en la inspección sobre signos de violencia alguna, tampoco se colecto la supuesta tabla con la que dice la victima abrieron la puerta, a criterio de la defensa fallo del Ministerio Público en dirigir la investigación puesto que omitió ordenar y practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos, se observa una investigación dirigida mas por los familiares de la victima quienes carecen de conocimientos técnicos científicos, así como argumentos jurídicos, estos ciudadanos iniciaron las pesquisas, llevaron a los funcionarios policiales a la residencia de Yurelys Martínez e hicieron que se practicara la detención de mi representado, de allí la consecuencia de que la Fiscalía no contara con detalles tan simples como la colección de huellas dactilares, las cuales al momento de la inspección técnica de la vivienda de la citita le permitieran identificar e individualizar al sujeto agresor de la ciudadana MARIA FABELO. Así mismo, en la declaración de la victima señala que al momento de la detención es que recuerda que le dijo “MAITA”, circunstancia esta que no le aporto a los funcionarios al momento de denunciar el hecho. Por lo que pretende después a señalar que esas fueron las palabras “maita”, cuando previamente señalo que habían sido “yo lo que vengo es a esta con usted”, y la frase de “métase para adentro que viene gente”, el hecho de haber tenido por lo menos dos oportunidades en precisar características mas especificas, como son la primera en el interior de la vivienda y la segunda debajo de la ventana afuera de la casa, y aun así no pudo precisar elemento serio para individualizar al presunto agresor y es entonces cuando espera la detención de mi representado para señalar que si por que le dijo “maita”. Señores magistrados de la Corte de Apelaciones esto es un absurdo, es por ello que de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio incurre en contradicción por cuanto por una parte valora una serie de testigos que en ningún momento presenciaron hechos, lo cual exculpa a mi defendido, pero el tribunal asegura que sus testimonia culpan, no se desprenderse (sic) ninguna prueba que lo responsabilicen de los hechos, ninguna otra prueba lo culpan, entonces podemos señalar de manera certera que hay contradicción en el texto de la sentencia.
Por lo que es evidente que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal ya que el mismo acogió ciertas partes de las declaraciones de los testigos, lo que a criterio de la defensa le interesó, más no se percató, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate Oral y Público, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, por carecer de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad entre todas las cosas, pensamiento y razón, que no es otra cosa que la lógica. De estos Testimonios no se determinaron una secuencia lógica del hecho en si y mucho menos las circunstancias de modo y tiempo de su acaecimiento. Debió el tribunal, determinar una secuencia lógica del hecho desechando o soslayando, de esta manera las informaciones infundadas por estos testigos que en su esencia misma son contradictorias e ilógicas. Sin poner en practica la debida aplicación de la lógica y sus principios, métodos y reglas básicas como lo son: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancias, la deducción, la inducción, etc., no se pudo haber obtenido el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto y así poder el tribunal dictaminar una sentencia justa. Esta es la razón de ser de la existencia de la lógica, de observación y de aplicación de sus principios en aras de la apreciación de las pruebas que se debatieron en este Juicio, su análisis y comparación, y así llegar a una conclusión, y estas no fueron aplicadas en esta sentencia.
Debemos tener en cuenta, que las pruebas constituyen la base fundamental del proceso penal, que tiene carácter permanente, indeleble, inalterable e imprescindible, y por lo tanto debe ser apreciada conforme los parámetros ya indicados.
La solución que se pretende con la denuncia con el presente motivo que se encuentra establecido en el numeral segundo en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal por contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra, que al declararse con lugar esta denuncia, por la Corte de Apelaciones se anule el fallo o sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Juicio (sic) distinto del que la pronunció tal como está previsto en el artículo 449 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto solicito a los excelentísimos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre ADMITA y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE SENTENCIA, y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por todo y cada uno de los fundamentos señalados en el presente recurso.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y la publica en fecha 10-12-2013; y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar y por este Tribunal como pruebas nuevas, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar las pruebas fiscales si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (presenciales o de oídas) y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctima, testigos y funcionarios) o por su condición de funcionarios y expertos (en el caso de los últimos), así como por lo documentado en las actas por experto quienes declararon fielmente sobre su contenido y por tanto se aprecian positivamente. Consideración distinta merecen para este Tribunal las pruebas personales promovidas por la defensa las que se estiman en su mayoría parcializadas, contradictorias e insuficientes para corroborar la coartada contenida en los argumentos defensivos en cuanto a que el acusado luego de fiesta a la que asistiese previa a los hechos, se retiró a su residencia sin salir de ella hasta el día siguiente para salir a hacer compras encomendadas por otro ciudadano.
Concluyéndose en lo siguiente: en juicio quedó plenamente acreditado que en fecha 3 de abril de 2013, en horas de la madrugada (4:30 de la mañana), la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO LASTRA; se encontraba en su vivienda los altos de Mochima cuando sintió que alguien se había sentado en su cama, la inmoviliza sujetando sus brazos, le pone la mano en la boca, se le monta encima, le despoja de su ropa interior y le penetra; para luego huir del sitio, asimismo quedó demostrado que si bien la víctima pudo ver la vestimenta del autor de los hechos inicialmente no le ve el rostro, pero en momentos en el que salía pudo ver parcialmente su cara, cuando ella pretendía pedir auxilio y este aún dentro de su casa le dice “ váyase para adentro”, que luego la víctima entra a su cuarto y llama a su hija, luego sus hijos salen por el pueblo a indagar sobre la identidad del autor, estando al tanto de las características de la vestimenta que este portaba, según la versión de la víctima y con información suministrada por vecino del sector, se señaló como tal al ciudadano Freddy Rodríguez, quien una vez capturado se dirige a la víctima y esta al oír su voz y palabras utilizadas para dirigirse a ella; le señala como autor del hecho. A tal conclusión se arriba cuando se examina el contenido de la declaración de la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO LASTRA; víctima del delito de violencia sexual, persona de avanzada edad y creencias religiosas, a quien se apreció coherente, clara y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible del cual fue víctima, deponiendo objetivamente sin que se apreciase en ella el ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. A esta declaración directa de la víctima se adminiculan las declaraciones indirectas o referenciales de sus hijos ciudadanos YARITZA DEL VALLE FABELO, DIOMELYS JOSEFINA FABELO, JONNY JOSÉ FABELO; para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, pues son las personas a quienes la víctima narra los hechos a poco de haberse acontecidos y a quienes aporta datos que permiten junto a los aportadas por el adolescente Yorvin Marcano dar con el autor del hecho, para su posterior aprehensión; pues tenemos que este adolescente da cuenta de haber sacado de su residencia a altas horas de la noche del día en que acontecen los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO LASTRA; al acusado de autos luego de hacerle entrega de bebida alcohólica y cigarrillos, indicando la vestimenta que este portaba coincidiendo a plenitud con la indicada por la víctima, quien por demás es su vecina en el sector de Los Altos de Mochima, como vestimenta del autor del hecho, señalando el adolescente que al retirarse de su casa el hoy acusado tomó dirección hacia donde se ubica la vivienda de la víctima; quedando descrito este sitio del suceso, con el contenido del informe verbal rendido por el funcionario JOSÉ CUENCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirma haberse trasladado hasta el mismo en compañía del funcionario Carlos Hernández, para practicar inspección una vez se obtuvo información sobre la comisión del hecho punible; incorporándose igualmente en juicio y por su lectura la documental que contiene las resultas de su actuación, indicando que se trata de vivienda ubicada en zona montañosa antes de llegar a la población de Mochima, casa de color azul protegida por una puerta principal color marrón y la posterior de metal que se aseguraba con un palo blanco, las puertas de los dos cuartos se encontraban desprovistos de puertas y protegidos por tela, con dos ventanas con dos puertas batientes no tenían seguridad, no tenían cerrojos; lo que facilitaba el acceso con el uso de cualquier fuerza física que podía abrirlas, que la casa más próxima quedaba de 25 a 30 metros; y su distancia de la carretera era de aproximadamente siete metros; que la protección de la puerta de atrás era un palo inclinado; apreciando el inspector que la puerta de atrás no tenía ninguna protección y que cualquier persona de afuera hacia adentro podía entrar a la misma, y no se apreció violencia al realizar la inspección, y la puerta principal tenía cerradura a base de pomo y candado, a base de llave.
Además para acreditar el acto sexual y la violencia del mismo, tenemos el informe verbal rendido por el médico forense HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, sobre las resultas de EXAMEN MEDICO LEGAL Nª 162-1210, de fecha 4 de Abril de 2013, que riela al folio 19 de la primera pieza procesal; e indicó que en fecha 04-04-2013 practica examen médico legal ginecológico a la ciudadana MARIA DEL AMPARO FABELO, una señora de 65 años de edad, por un del día 03-04-2013, y al examen físico presentaba una contusión equimótica en mejilla izquierda y al examen ginecológico presento himen propio de multipara, introito vaginal amplio irregular, desfloración antigua, carúncula himeneal, excoriación en introito vaginal con sangramiento escaso, se le tomó muestra para estudio de semen, al examen ano rectal sin lesiones, llegándose a la siguiente conclusión desfloración antigua y traumatismo vaginal reciente; resultas que dan cuenta de lesión en su rostro y de traumatismo vaginal reciente, que confirman la violencia física y sexual que indica la víctima haber sufrido. Asimismo acredita haberse tomada muestras de fluido para examen, en portaobjetos de lo cual también nos habló el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien informó verbalmente sobre el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL Nª 9700-263-1025-BIO-372-13, de fecha 16 de Mayo de 2013, que riela al folio 135 de la primera pieza procesal e indicó que en esa fecha, se realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, a un material suministrado por la medicatura forense que fue examinado a través de microscopio: tinción con Giensa, dando resultado positivo y con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido que motiva la actuación pericial se llego a la conclusión que en las láminas portaobjetos contentivas de secreción vaginal colectada a la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.052, según consta en memorando Nº 162-1218, se observaron células espermáticas, aunque no puede precisar a quien corresponde, lo que evidencia que sí hubo el acto sexual ejecutado por persona de sexo masculino, que junto a los signos de violencia apreciados por el médico forense en rostro y vagina, acreditan la existencia del delito atribuido; pese al resultado negativo que aflorase de la experticia EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nª 9700-263-0746-BIO-319-13, de fecha 16 de Abril del 2013, que riela al folio 76 de la primera pieza procesal e incorporada a juicio p0or su lectura y de la cual nos informó verbalmente la licenciada GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná, quien expuso que fue designada como experta del área biológica para realizar peritaje hematológico y seminal se hacen dos solicitudes distintas, la experticia hematológica para verificar si en las evidencias hay sangre, de que especie es y que tipo y en la seminal para demostrar si en las evidencias hay presencia de semen, y e las evidencias colectadas fueron una pantaleta en fibras naturales color azul, con estampado de diversos colores alusivos a estrellas y en sus partes genitales manchas amarillentas de presunta sustancia seminal, la segunda evidencia fue una falda de colores verdes y rosados alusivos a flores, presentaban simplemente signos de suciedad, que sometidas a peritaje, estos arrojaron resultados negativos, tanto para la presencia de sustancia de naturaleza hemática, como para naturaleza seminal; en los cortes que al azar se hicieron en dichas prendas; pero no por ello puede concluirse, en modo alguno, que el delito no se cometió, pues con ello solo se pretendía demostrar la versión de la víctima en cuanto a que vio al autor del hecho hacer uso de su falda para limpiarse, siendo además que la existencia de células espermáticas en muestras tomadas de la cavidad vaginal de la víctima fue acreditado con el informe rendido por el colector médico forense HELME RIVERO y con lo depuesto por el experto Licenciado DAVID PEREDA. A los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura, suscritas por estos se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como tales, en cuanto a la existencia de la violencia sexual de la cual fue víctima la ciudadana MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, de las características de la ropa interior y falda sometidas a examen de hematología y seminal, y de las características del sitio del suceso.
Establecida la existencia de la violencia sexual, se procede a analizar las versiones de la víctima MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, de sus hijos ciudadanos YARITZA DEL VALLE FABELO, DIOMELYS JOSEFINA FABELO, JONNY JOSÉ FABELO, del adolescente YORVIN LISMAIRO MARCANO RATIA, y del ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO, estos dos últimos vecinos del sector de Los Altos de Mochima, ofrecidos como testigos por el Despacho Fiscal y con lo cual directa o indirectamente, en cada caso incriminan al acusado; para establecer sin duda su condición de autor del hecho punible objeto de este proceso. Asi tenemos que en juicio la ciudadana víctima MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, al ser interrogada sobre la identidad del autor del hecho indicó que se trataba de una persona que tenía una camisa rosada en la cabeza, y le vio la cara de las cejas para abajo…tenía un pantalón corto de color con rayas azules y blancas y de este lado tenía un bolsillo donde metió el teléfono de la víctima el cual le devuelve y tenía una guardacamisa blanca; que se dirigía a ella durante el acto diciéndole “tranquila maíta no le voy a hacer nada”, y luego que lo detienen de la unidad señala que le dice “yo no fui maíta yo no fui, no le hice nada”, que era de contextura delgada, que después que lo detienen vestía una guardacamisa blanca y le enseñaron nada mas que la cara y la franela que tenía en la cara era blanca, que en el momento en que le muestran a la persona detenida, no reconoce su rostro porque tenía la cara tapada, lo que le ve es la nariz y la boca, y solo pudo ver de la nariz para abajo.. que el tono de la voz era igual o parecido y que el acusado presente en sala se le parece al autor del hecho; agregando al término del juicio y refiriéndose al acusado “Por el tamaño, peso, color y la voz es él, quien estaba allí era yo y se lo que pasó…es todo”. Ahora bien a estos señalamiento de la víctima se adminicula lo depuesto en juicio de manera referencial por sus hijos YARITZA DEL VALLE FABELO, DIOMELYS JOSEFINA FABELO, JONNY JOSÉ FABELO; pues son las personas a quienes la víctima narra los hechos a poco de haberse acontecidos y a quienes aporta datos que luego de indagaciones hechas por el último de los nombrados permiten dar con el adolescente YORVIN MARCANO RATTIA, vecino del sector de Los Altos de Mochima, quien afirmó en juicio haber sorprendido al hoy acusado presente en sala (señalado por él como Freddy) dormido dentro de su casa y al lado de su madre, quien se encontraba ebria; agregando que lo saca de su residencia a altas horas de esa noche ( a eso de medianoche) luego de hacerle entrega de bebida alcohólica y cigarrillos pertenecientes a su madre, describiendo la vestimenta que este portaba coincidiendo a plenitud con la indicada por la víctima como la vestimenta del autor del hecho, señalando el adolescente que al retirarse de su casa el hoy acusado tomó dirección hacia donde se ubica la vivienda de la víctima; agregando que al día siguiente se encontró a los dos hijos de la víctima como a eso de las once de la mañana y le preguntaron si no había visto a alguien esa noche y le preguntaron como estaba vestido, dijo con un short de colores, así como rojo, con rayas blancas, azules y verdes, una guardacamisa blanca y una franela rosada y le dijeron que ese era el mismo porque tenía la misma ropa que el que le habían dicho; este Tribunal aprecia a cabalidad el testimonio del adolescente para echar por tierra lo declarado por los testigos de la defensa en su afán de ubicar al acusado en lugares distintos para la hora en que dice el adolescente haberlo visto en el interior de su residencia; y para la hora en que señala la víctima se cometió el delito en su perjuicio. Pues el referido adolescente pese a señalar haber sido objeto de amenazas por parte de amigos y familiares del acusado y por lo cual se acuerda a su favor medida de protección al testigo, se le apreció contundente, claro y preciso en sus dichos, y sin ánimo de incriminar injustificadamente al acusado de autos, pues sólo da cuenta de lo apreciado a través de los sentidos y de lo hecho por él y por el acusado en su presencia. Por otro lado tenemos la declaración del ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO, primo del adolescente al que se ha hecho referencia, quien indicó que estaba trabajando cuando llegó el hijo de la señora de nombre JONNY y le comentó lo que pasó, le pregunta quien estaba por allí, y le dijo que no sabe, que al medio día su primo Jorvin le dice “parece que el que le hizo la broma a la señora fue el muchacho que estaba bebiendo contigo el otro día” y le dijo ¿quien cecotto?”, “no, el hermano de cecotto”, que el le dice “no creo”, y su primo le contesta que sí, porque él lo sacó en la madrugada de su casa a verlo acostado con su mama que estaba rascada, y le dio media botella de ron y unos cigarros, que tenía una camisa rosada y un pantalón playero, y una guarda camisa blanca y la camisa rosada en el hombro, y lo saco; es importante señalar que este testigo agregó que conoce al acusado por haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas juntos y señaló que su abuela le comentó que a Freddy (a quien señalase en sala) lo sacaron de su casa por haberlo encontrado revisando los bolso que estaban en un cuarto; confirmando también en su declaración que su primo Yorvin en razón de este juicio ha sido amenazado; apreciando este Tribunal el testimonio del ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO, en su justo contenido por apreciársele claro, preciso y objetivo en sus dichos como testigo de oídas en cuanto a lo acontecido a la víctima, a lo afirmado desde el inicio del proceso por su primo Yorvin; a las indagaciones hechas por el ciudadano Jonny Fabelo, y a la captura del acusado de autos, resaltándose que este testigo da cuenta de que el acusado no es la primera vez que se introduce en viviendas de personas de avanzada edad, pues hizo referencia a que días antes del hecho punible objeto de este proceso se introdujo en la vivienda de su abuela, ubicada también en el sector de Los Altos de Mochima, de donde fue sacado y pese a que el mismo se hospedaba con su hermano conocido como Ceccotto, residente del Sector denominado Entrada de Mochima; tales fuentes de pruebas analizadas en conjunto permiten a este Tribunal arribar a la conclusión de que en efecto el acusado de autos es el autor del delito por el cual fue acusado. Asimismo, algunas de estas fuentes de prueba atendiendo a sus justos contenidos, permiten junto con el testimonio de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que comparecieron a juicio a declarar, establecer que en horas de la tarde del día 3 de abril de 2013, se produjo la aprehensión del acusado por los funcionarios Carlos Álvarez y César Figueras, luego de indagaciones que se hicieran cerca del sitio del suceso y sectores aledaños, concluyéndose que se produce a poco de haberse cometido el hecho, en sector cercano al sitio del suceso y por haber sido señalado para ese momento como sospechoso de haber sido autor del hecho y haber dirigido palabras a la víctima que por tales indicó fueron similares a las utilizadas por el autor del hecho para dirigirse a ella durante la comisión del mismo. Apreciándose que los funcionarios CARLOS EDUARDO ALVAREZ RIVERO y CESAR AUGUSTO FIGUERA PEREDA, al declarar en juicio señalan el primero que el día 03-04-2013 a las 05:50 de la tarde se encontraba en la patrulla 015, conducida por el oficial Cesar Figuera, íban por el sector de la Autopista Antonio José de Sucre, donde reciben llamado vía radial informando que el sector Bella Vista había una ciudadana informando que una señora anciana había sido objeto de una violación y la ciudadana hija de la victima ya había formulado denuncia en el CICPC Cumaná y se trasladan al sitio indicado y había un ciudadano en la vía, que iba cruzando por la entrada de Mochima y estaba vestido con un pantalón jeans azul y una franelilla blanca, quien fue señalado como la persona que había cometido el hecho, que la señora les señaló que era él quien la agredió, y antes en el sector de Bella Vista le aportó como características de la persona a buscar a un moreno de contextura delgada no tan gruesa; que lo detienen y trasladan en la patrulla para el Comando Gran Mariscal de Ayacucho con sede en Brasil y colectan prendas de vestir entregadas por la víctima, quien también fue al referido Comando, quedando allí tales evidencias; que cuando llegan al sector de Bella Vista se entrevistan con la señora victima que estaba sola esperando que pasaran; señaló al acusado como la persona aprehendida e indicó que el mismo si bien se sorprendió no opuso resistencia, luego lo revisan teniendo únicamente la cedula de identidad y lo trasladan al comando; en cuanto al funcionario ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUERA PEREDA, confirma haber sido el conductor de la unidad, el recibo de la llamada radial informándose que una ciudadana había puesto una denuncia y que esta se encontraba en el sector Bella Vista y ella estaba esperando a la unidad porque sabia en donde estaba el ciudadano que la agredió, que se trasladan al sector Bella Vista para buscar a la ciudadana y de allí se trasladan al sector de Mochima para buscar al ciudadano que ella les indicaba y se consiguió a la persona y de allí se traslado al comando de la policía, que eso fue como las 6 de la tarde pero no recuerdo la fecha exacta; que fue al sitio con el Comandante de la unidad funcionario CARLOS ÁLVAREZ y la señora con quien se entrevistó el comandante de la unidad al llegar val sector de Bella Vista y se llevó al sector de Mochima, en la entrada de Mochima, y se capturó una persona de piel morena, estatura un poco baja y flaco; que no sabe si identificaron a esa persona que detuvieron porque eso lo hace el jefe de la unidad, que el como conductor de la misma no se bajó de la unidad cuando detuvieron a esa persona, pero lo ve cuando lo montan en la unidad, que no ve si estaba solo o acompañado para el momento de la aprehensión, porque se encontraba distante, como a 200 metros mas o menos, que una vez detenido la unidad se dirige directamente al comando de la policía; que no sabe si había un vehiculo más aparte de la unidad porque el procedimiento fue rápido y se llevó el detenido que en ese momento vestía un pantalón jeans azul y una guarda camisa blanca al comando y cuando se le detiene no opuso resistencia al momento de esa detención, que en este caso no se requirió apoyo para el procedimiento, porque se dirigieron allá a verificar la información y no hubo ningún tipo de problemas, que en la unidad solo les acompañó la víctima ningún familiar, que había otro vehiculo que venía siguiendo a la unidad, pero no sabe si era de algún familiar porque eso fue muy rápido y se dirigieron al comando, de lo que se deduce que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, respecto de una persona con las características físicas que aportase la víctima como las de su agresor y vistiendo guardacamisa blanca, como la que indicase la víctima vestía su agresor para el momento de comisión del delito.
Por otro lado, es obligación de este Tribunal, examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos que con la condición de testigos fueron inicialmente promovidos por la defensa y que pretendieron abogar infructuosamente por la no culpabilidad del acusado de autos; pese al afán que tuvieron primero en resaltar las características de la vestimenta que uso en fiesta a la que asistiese la noche previa a la comisión del hecho punible; segundo en cuanto a la hora de retirarse de dicha celebración; y tercero en hacer resaltar algunos que luego de retirarse de ella se mantuvo en su casa hasta la mañana siguiente sin que hayan podido tener certeza de ello; lo que conduce a este Tribunal a no apreciar como ciertos los argumentos exculpatorios que expusieron a favor del acusado; por contradictorios los ciudadanos JOEL JOSÉ CORTESÍA, JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE DARIO FRANCISCO CORTESIA, YURELYS DEL VALLE MARTINEZ CORTESIA, SILVINO ANTONIO CORTESIA y CARLOS FABRICIO CORTESIA, en sí mismos; a su vez, entre ellos y además con otras fuentes de pruebas recibidas a instancia fiscal; amén de que la testigo LUISA ISIDORA MARCANO RATTIA, nada aportó a este proceso como fuente de prueba nueva promovida por la defensa, por cuanto nos indicó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del mismo y ni siquiera sabe que su hijo ha sido objeto de amenazas.
Así tenemos que el testigo ciudadano JOEL JOSÉ CORTESÍA, entre otras cosas señaló: terminó la fiesta como a las 2 de la madrugada y de allí hablé con el y le dije que me iba acostar y le dije que al otro día , el día miércoles le iba a pedir el favor para que me comprara unos envases para hacer unos encurtidos, mas nada. …que esa fiesta fue en la entrada de Mochima, que FREDDY vestía un blue jeans, un suéter blanco mangas largas y una botas Jordan de color marroncitas con negras; que junto con ellos estaban SILVINO CORTESIA, DARIO CORTESIA y JHONNY RODRIGUEZ; que FREDDY dormía en la casa de su hermano ubicada en la Entrada de Mochima, que recuerda la ropa que vestía porque el hermano se la compró porque no tenia con que vestirse; que cuando el se retira de la fiesta a las dos de la mañana Freddy quedó allí. Por su parte el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE, hermano del acusado manifestó que su hermano estuvo con él en esa fiesta como hasta las dos de la mañana y se van para la casa; y al otro día un compañero fue a buscarlo a el porque le iba hacer un favor de ir al mercado para comprar unas cosas y ese día a las seis de la mañana fueron a despertarlo, para que el fuera al mercado; que en la fiesta FREDDY vestía la ropa que le compró: una bostas Jordan y un pantalón largo; que el vive solo en la Entrada de Mochima, que FREDDY vino de vacaciones y vive en el puerto…que al día siguiente se paró a las 6 de la mañana porque el señor JOEL CORTESIA fue a buscarlo a esa hora para que fuera al mercado para comprarle unas cosas y cuando llega estaba con él; que cuando a FREDDY lo detienen, él (el declarante) estaba en un entierro y en la tarde fue para la casa de JOEL y es cuando llega el gobierno a llevarse a su hermano a punta de golpes y patadas y para ese momento vestía unas botas, el pantalón largo y la camisa manga larga, que le compró; que FREDDY se dedica a muchas cosas: vende ropa, frutas, el se mueve…que en la fiesta aparte de su hermano estaban JOEL, SILVINO CORTESIA, DARIO y su persona. Aquí vemos, la contradicción existente entre las versiones de estos dos primeros testigos, Joel Cortesía manifestó que al retirarse de la fiesta allí dejó al acusado y ahora Jonny Rodríguez indica que se retiran todos juntos y entre ellos estaba Joel Cortesía y su hermano hoy acusado. Tenemos también la declaración del ciudadano DARIO FRANCISCO CORTESIA, quien dice que estaban en la fiesta en casa de su mama, la que terminó a las dos de la mañana, que allí se quedaron los cuatro que son testigos y se acostaron como a las dos y asevera que el hermano del acusado se lo llevó a su casa a dormir y después no sabe nada más, aportando así otra versión sobre las circunstancias que rodearon la retirada del acusado de la fiesta; que llevan a dormir a Freddy Rodríguez a una vivienda ubicada a cincuenta metros de donde él vive, que el acompañó a Cumana al hermano del acusado a quien conoce como Ceccotto cuando le compra unas botas Jordan de color marrón y tenia un suéter y un jean; que al otro día se entera que lo detienen como a las 6 y 30, que lo golpearon, lo metieron en una patrulla y de ahí no sabe mas nada, que después de la fiesta el hermano le puso un candado a la puerta de la casa y dejo a Freddy encerrado en ella, y a la mañana Joel Cortesía va solo a buscarlo, para que le hiciera unas compras, que en ese momento Freddy vestía la misma ropa que le compraron: el suéter blanco con rayas, las botas y el jean, y con esa misma ropa lo detuvieron, que todos se van juntos de la fiesta, pero no ve cuando Freddy y Jonny se metieron a la casa. Por su parte, la ciudadana YURELYS DEL VALLE MARTINEZ CORTESIA, manifestó haber estado también en la fiesta y asegura que ella se retira a la una y media hasta que su hermano se lo llevó a dormir, pero no vio ese momento, con lo cual aporta una circunstancia de tiempo distinta a las señaladas por los anteriores testigos; que sabe que al otro día YOEL lo busco para ir al mercado y luego se regresaron de nuevo, que lleva conociendo a FREDDY RODRIGUEZ de 5 o 6 meses, que ha estado trabajando todo el tiempo, que se la mantenía trabajando vendiendo NAIBOA, que no tenia trabajo fijo, que a ella la atendió con un accidente en la pierna y todo chévere con el; que FREDDY RODRIGUEZ al otro día vestía la misma ropa que llevaba en la fiesta: unos jordan, un pantalón blue jeans y un suéter blanco con letras marrón, cuando estaba sentado frente a su casa y la policía llegó a buscarlo, que le dieron una cachetada, se lo llevaron a al casa de la señora y lo golpearon; pero no vio lo que pasaba en la casa de la señora, que lo sabe porque bajó un muchacho y dijo “hasta yo mismo le di golpes, todos lo golpearon” ; que no llegó a despojarse de ese suerte que tenía puesto; que al día siguiente YOEL fue a buscar a FREDDY de 5 a 5:30 de la mañana, que vio subir a Joel solo, pero no lo vio bajar. A su vez el ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESIA, manifestó que estaban en la fiesta y cuando terminó a las dos cada quien se fue a su casa y al otro día, él lo fue a buscar para que fuera a comprar unos frascos de mayonesa en Cumaná y lo paró en la mañana y le dije párate flojo y mas tarde la policía se lo llevo; surge con esta declaración una contradicción en cuanto a las circunstancias que rodearon la búsqueda que presuntamente hace Joel Cortesía del acusado para ir al mercado; Pues ni Joel Cortesía, ni Jonny Rodríguez, ni Yurelys Martínez Cortesía, mencionan a Silvino Cortesía como una de las personas que le busca para ir al mercado; inicialmente señala que no estuvo en la fiesta con Freddy y luego dice que sí, que la fiesta duró hasta las dos de la mañana y a esa hora Freddy se fue con el hermano; que ellos se van como a las 3, hora de retirada distinta a la aportada por otros; que a la mañana del otro día fue a despertar a Freddy a eso de las 9 de la mañana con Joel, y tenemos que antes este y Jonny Rodríguez señalan que lo despiertan a eso de las seis de la mañana y la ciudadana Yurelys Martínez Cortesía, señaló que eso sucedió entre 5:00 y 5:30 de la mañana; y contrariamente a lo depuesto por los dos primeros testigos señaló que Freddy y Cecotto, estaban durmiendo y ellos dijeron eh párate, y dicen que fueron a comprar los frascos en la mañana y regresaron antes del mediodía que Freddy tiene viviendo en la comunidad como cuatro años, que Freddy le ayuda a raspar yuca, que a veces iba al conuco a trabajar, iba a la playa a trabajar en los botes de turismo con su hermano, que a la mañana siguiente de la fiesta bfue Freddy a comprar los frascos y Cecotto quedó allí, que él y Joel lo acompañaron a la parada y Fredy fue solo a Cumaná para hacer la compra encomendada, que estaba cuando llegó la policía y preguntaron quién es Freddy, lo esposaron y el pregunto por qué me van a llevar preso, porque violó y el nos cuenta que le quitaron la ropa, le dieron golpes, le quitaron un reloj, que luego han ido a visitar al acusado de autos a la Policía, que ha ido con la mama y el domingo antes del día en que rinde declaración antes este Tribunal también lo visitó y fue a llevarle comida. Asimismo tenemos al ciudadano CARLOS FABRICIO CORTECIA, quien manifestó que el quiso ser testigo porque el acusado es amigo suyo, que trabaja en la playa vendiendo encurtidos y es inocente de los que le esta pasando; que conoce el señor FREDDY desde hace como 2 años y el se quedó allí trabajando, que su conducta en la comunidad es buena, pero le pasó eso y quedó preso; lo único que se es que el estaba en una fiesta y al otro día no lo vi mas; que la última vez que ve a FREDDY fue en la fiesta hasta las dos de la mañana, que estaba vestido con un suéter blanco y un pantalón jeans azul y zapatos marrones que el mismo día el hermano le compró para que el fuera a la fiesta; que se dedica a la venta de encurtidos en la playa con un primo del declarante y el resto del año trabaja en el conuco con la tía del declarante, que la fiesta a la que hace mención se imagina que fue un día antes de que el cayera preso, que eso fue un sábado y el domingo cayó preso y lo golpearon le quitaron la ropa y todo; que no estaba presente en el momento de la detención de FREDDY, pero sus primos si y cuando a el se lo llevaron el estaba durmiendo. Sobre la base de lo depuesto por los testigos de descargos, estos no son apreciados positivamente por esta Tribunal a favor del acusado, por cuanto tenemos que los mismos rinden declaración con manifiesta parcialidad a favor del mismo, por razones de amistad o familiaridad, apreciándose que incluso inicialmente pretenden ser fuentes de pruebas directas de circunstancias de hechos que no apreciaron por sí mismos; incurriendo en contradicciones tales como al tiempo que refieren la mayoría reside el acusado en el sector Entrada Mochima; cuando su mismo hermano indicó que se encontraba allí de vacaciones y venía del Puerto; otros hacen referencia a que llegó al sector apenas unos meses, otro hace alusión a dos años y otro a cuatro años. Resultan igualmente contradictorios en cuanto a la profesión u oficio que el mismo desempeña, pues le señalan como agricultor, como vendedor ambulante de dulces criollos, como expendedor de encurtidos en playas e incluso como transportista de turistas a las playas de Mochima; así como en cuanto a la hora en que se retira el acusado de la fiesta, pues la mayoría hizo referencia a las dos de la mañana, y en compañía de quien lo hizo; lo cierto es que esto es contrario con lo depuesto por el Testigo de la Fiscalía Yorvin Marcano, adolescente quien de manera clara y precisa indicó que saca al acusado de su casa ubicada en el Sector Los Altos de Mochima, a las doce de la noche y que estaba claro en la hora porque incluso escuchó en ese momento las notas del Himno Nacional; y es que incluso a la hora aportada por la ciudadana Maria del Amparo Fabelo Lastra como en la que acontece el delito en su perjuicio, ninguno de los testigos de la defensa puede dar fe de donde se hallaba entre las cuatro y cinco de la mañana, y su hermano quien declara que estuvieron durmiendo en la misma casa al declarar en cuanto a la hora en qué es despertado su hermano, quién abre la puerta y dónde se encontraba él para ese momento es contradictorio con lo depuesto por los testigos Joel Cortesía, Silvino Cortesía, Darío Cortesía y Yurelys Martínez Cortesía, de tal suerte que la coartada defensiva en este sentido no se apoya en prueba inobjetable que permita establecer que los testigos de la defensa declararon conforme a la verdad y por lo tanto no se les aprecia en este sentido y es que incluso el ciudadano Carlos Cortesía, indicó que la fiesta a la que hacen mención se imagina que fue un día antes de que el cayera preso, que eso fue un sábado y el domingo cayó preso; cuando ha quedado claramente establecido por el dicho de la víctima que el delito se cometió aproximadamente a las 4:30 a.m., en fecha 3 de abril de 2013 y correspondió a un día miércoles; y así también se desprende de la versión de otros testigos de cargos y de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado ese mismo día en horas de la tarde, teniendo las características que le aportase la víctima y vistiendo según funcionarios aprehensores guardacamisa blanca, como la que señalase la victima vestía su agresor para el momento del hecho; y luego de indagaciones que se hicieran cerca del sitio del suceso y sectores aledaños, en circunstancias de cuasiflagrancia; apreciando el Tribunal que de la versión policial no se desprende que haya tenido lugar la violencia que los testigos de cargos indican haberse generado en el momento de la aprehensión, pues los funcionarios dan cuenta de que el acusado si bien se sorprendió, no opuso resistencia a la actuación policial. Por último tenemos que compareció a juicio la ciudadana LUISA ISIDRA MARCANO RATTIA, cuyo testimonio fue promovido como prueba nueva, quien manifestó no saber nada del presente caso, ser madre del también testigo YORVIN LISMARIO MARCANO de 17 años, que en ese momento, ella llegó bebida, tenía media botella de ron y una caja de cigarros, se quedó dormida y de allí no sabe mas nada, que no recuerda la fecha de eso y no sabe quien es FREDDY, que no sabe si su hijo ha sido objeto de amenazas; por lo que se estima que nada aportó para establecer la verdad o falsedad de los hechos y circunstancias objeto de este proceso y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones que preceden y al mérito probatorio otorgado a las fuentes de prueba, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de autor del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.426, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-06-84, soltero, de oficio obrero, teléfono 0281-4240665, y residenciado en Pozuelo, calle principal, calle Santo Domingo, casa Nº 49, cerca de la venta de repuesto de carros “El Rústico”, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la comisión d el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA FABELO LASTRA; por lo cual debe emitirse sentencia condenatoria e imponerse la sanción que la norma de la Ley Especial disponen; así tenemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL es sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y atendiendo a las circunstancias del caso, dada la condición de primario del acusado de autos, quien no registra antecedentes penales, se estima procedente conforme al pedimento de la defensa atenuar la pena aplicable conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en lugar del termino medio que impone como normalmente aplicable el artículo 37 del mismo Código, se concluye que ha de imponerse como pena el límite inferior que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CULPABLE al acusado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.426, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-06-84, soltero, de oficio obrero, teléfono 0281-4240665, y residenciado en Pozuelo, calle principal, calle Santo Domingo, casa Nº 49, cerca de la venta de repuesto de carros “El Rústico”, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA FABELO LASTRA; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Por último se ordena continúe la privación de libertad al condenado estableciéndose como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se halla y hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución, a quien además corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. Por cuanto, esta decisión ha sido publicada fuera del plazo de Ley, notifíquese a las partes y como quiera que el acusado se encuentra detenido impóngasele de ello. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
Al analizar el contenido del escrito recursivo se observa, que la recurrente presenta el escrito fundamentado en lo establecido en el artículos 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación en la sentencia, toda vez que el tribunal Segundo de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión; se limitó únicamente a explanar una memoria de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos sin tomar en cuenta que estos testigos, sus testimonios de por sí, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado.
Ahora bien observa este Tribunal Superior que la recurrente, obvió que se está en presencia del Procedimiento Especial, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene aplicación preeminente ante las Leyes Ordinarias, pues el delito atribuido al acusado es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, debió la apelante atender en primer lugar, a las normas específicas referentes a la apelación de sentencias definitivas, tomando en consideración las disposiciones establecidas en la Ley Especial que fueren aplicables; que en el caso en particular, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y en segundo lugar, por vía supletoria la normativa general prevista en las leyes ordinarias para ejercer el presente Recurso de Apelación.
Así tenemos que, con relación a la normativa especial contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el artículo 109 que establecen lo siguiente:
Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por la apelante alega para fundamentar el recurso de apelación, es evidente que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal A Quo, ya que el mismo acogió ciertas partes de las declaraciones de los testigos, lo que a criterio de la defensa interesó, más no se percató, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate Oral y Público, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, arguye que el Tribunal A Quo debió tener en cuenta, que las pruebas constituyen la base fundamental del proceso penal, que tienen carácter permanente, indeleble, inalterable e imprescindible, y por lo tanto debe ser apreciada conforme los parámetros ya indicados.
En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:
…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215 de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:
…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
En la sentencia recurrida, la Juzgadora A Quo plasmó un análisis amplio, no solo la determinación y demostración del hecho punible objeto del juicio oral, sino la valoración dada a cada una de las pruebas llevadas o efectuadas dentro de este juicio oral llevado realizado, para poder determinar de manera clara la responsabilidad penal y subsecuente culpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados.
En la pieza 02 que conforma esta causa, riela a los folios 172 al 204 la sentencia recurrida, en la que se observa en los folio 172 al 175, los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio de la causa, en la cual explana que se demostró que el acusado Freddy José Rodríguez es culpable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Fabelo Lastra.
En el presente caso además de una revisión y examen del contenido total de la sentencia recurrida, se hizo una revisión de las actas procesales, en las cuales se dejó plasmado el desarrollo del debate del juicio oral y público llevado a cabo. Comparecieron a declarar los testigos, María del Amparo Fabelo Lastra (víctima), Yorvin Lismairo Marcano Ratia, Yaritza Del Valle Fabelo, Diomelys Josefina Fabelo, Jonny José Fabelo, Edgar José Patiño Marcano, Joel José Cortesía, Darío Francisco Cortesía, Yurelys Del Valle Martínez Cortesía, Silvino Antonio Cortesía, Carlos Fabricio Cortesía, Luisa Isidora Marcano Rattia, Jhonny José Rodríguez Andrade, los expertos, Helme José Rivero Rodríguez, José Luís Cuenca Trejo, Gladys Da Silva, David José Pereda Rivero y los funcionarios, Carlos Eduardo Álvarez Rivero, César Augusto Figuera Pereda.
Es así como, de igual manera se deja expresa constancia que con respecto a estas declaraciones, el Tribunal A Quo realizó el análisis, comparación y valoración de estos medios de pruebas, en el intitulado, Examen y Valoración de los Elementos de Pruebas, (folios 175 al 190. Pieza 2).
Se observa de la lectura de tal extracto del fallo el Tribunal dejando establecido y así demostrado el Cuerpo del Delito con la deposición los expertos ciudadanos, HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, quien prestó el juramento de ley …quien manifestó: En fecha 04-04-2013 practique examen medico legal ginecológico a la ciudadana MARIA DEL AMPARO FABELO, una señora de de 65 años de edad, el suceso fue el día 03-04-2013 al examen físico presentaba una contusión equimótica en mejilla izquierda y al examen ginecológico presento himen propio de multipara, introito vaginal amplio irregular, desfloración antigua, carúncula himeneal, excoriación en introito vaginal con sangramiento escaso, se le tomo muestra para estudio de semen, al examen ano rectal sin lesiones, llegándose a la siguiente conclusión desfloración antigua y traumatismo vaginal reciente. Es todo… JOSÉ LUÍS CUENCA TREJO, quien previo juramento de Ley…: “realicé inspección técnica a una vivienda por el sector santa fe, la misma se encontraba protegida por una puesta color marrón en la puerta principal y la posterior era cerrada por un palo blanco, las puertas de los cuartos se encontraban desprovistos de puertas y protegidos por tela. Es todo, … GLADYS DA SILVA, quien previo juramento de ley…Fui designada como experta del área biológica para realizar peritaje hematológica y seminal se hacen dos solicitudes distintas, la experticia hematológica para verificar si en las evidencias hay sangre, de qué especie es y qué tipo y en la seminal para demostrar si en las evidencias hay presencia de semen, y en las evidencias colectadas fueron una pantaleta en fibras naturales color azul, con estampado de diversos colores alusivos a estrellas y en sus partes genitales manchas amarillentas de presunta sustancia seminal, la segunda evidencia fue una falda de colores verdes y rosados alusivos a flores, presentaban simplemente signos de suciedad, se procede con los cortes que se realizados a realizar lo peritajes por separados, arrojando todos los resultados negativos, tanto Kastle Meyer como de certeza, y en la experticia seminal arrojo resultados negativos, las evidencias yo las recibí por parte del área de evidencias físicas. Es todo… DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano…se realizó Experticia de Reconocimiento Legal Seminal, a un material suministrado y se realizó examen a través de microscopio, dando resultado positivo y con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido que motiva la actuación parcial se llego a la conclusión que en las láminas portaobjetos contentivas de secreción vaginal colectada a la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.052, según consta en memorando Nº 162-1218, se observaros células espermáticas, se le hace una coloración a ese extendido para que sea perceptible y observar su estructura en el extendido y se observaron células espermáticas. Es todo. … CARLOS EDUARDO ALVAREZ RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo …Era el día 03-04-2013 a las 05:50 de la tarde me encontraba en la patrulla 015, conducida por el oficial César Figuera, íbamos por el sector de la Autopista Antonio José de Sucre, donde recibimos llamado vía radial informando que el sector Bella Vista había una ciudadana informando que una señora anciana había sido objeto de una violación y la ciudadana hija de la víctima ya había formulado denuncia en el CICPC Cumaná y nos trasladamos en la unidad para el sitio, que nos indicaron y había un ciudadano en el trayecto de la vía, que iba cruzando por la entrada de Mochima y estaba vestido con un pantalón jeans azul y una franelilla blanca y quien fue señalado como la persona que había cometido el hecho y la señora nos señaló que era él quien la agredió y detuvimos al referido ciudadano luego le hicimos una revisión corporal y no tenían ningún objeto de interés criminalístico y lo trasladamos a él en la patrulla para sede del Comando Gran Mariscal de Ayacucho con sede en Brasil y la señora victima nos entregó unas prendas de vestir que quedaron allí para el momento de haber cometido el hecho. Es todo.… CÉSAR AUGUSTO FIGUERA PEREDA, quien previo juramento de Ley…, quien manifestó: Lo que recuerdo es que nosotros íbamos por la Autopista Antonio José de Sucre, porque yo soy el conductor de la unidad y del comando y se recibió llamado llamada por vía radial por cuanto una ciudadana había puesto una denuncia y que esta se encontraba en el sector Bella Vista y ella estaba esperando a la unidad porque ella sabía en donde estaba el ciudadano que la agredió y nos trasladamos al sector Bella Vista para buscar a la ciudadana y de allí nos trasladamos al sector de Mochima para buscar al ciudadano que ella nos indicaba y se consiguió a la persona que íbamos a buscar y de allí se traslado al comando de la policía. Es todo. … De inmediato pasó el Tribunal A Quo al examen y valoración de las testimoniales rendidas en su presencia.
Podemos, al respecto, leer, del contenido de la sentencia recurrida, como inicia esta faena con lo declarado por la ciudadana María del Amparo Fabelo Lastra (victima).
Es así como se puede observar en el contenido de la sentencia recurrida, como la Juzgadora A Quo, luego al referirse al análisis de lo declarado por el ciudadano YORVIN LISMAIRO MARCANO RATIA, así como el interrogatorio del cual fue objeto por las partes actuantes, para al finalizar darle pleno valor Probatorio a su dicho, dejando demostrado con su dicho lo siguiente:
“OMISSIS”
“Compareció a juicio el testigo ciudadano YORVIN LISMAIRO MARCANO RATIA, quien previo juramento de ley dijo llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.603.155, de 16 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañilería, quien manifestó: “Yo estaba durmiendo y mi mama llego y trajo media botella de ron y una caja de cigarro, cuando me paro a arroparla esta el señor que esta allá (señala al acusado) Freddy acostado al lado de mi mama y yo le pregunte como se había metido y me dijo que la puerta estaba abierta yo le di el ron y los cigarros para que se fuera el me dijo que venia de una fiesta de la entrada y que los muchachos lo habían dejado solo, yo le dije de donde vienes a esta hora y me dijo que estaba tomando en la entrada y los muchachos me dejaron solo al otro día yo me encontré a los dos hijos de ella y me preguntaron si no había visto a alguien esa noche y me preguntaron como estaba vestido con un short de colores, así como rojo, con rayas blancas, azules y verdes, una guardacamisa blanca y una franela rosada y me dijeron que ese era el mismo porque tenia la misma ropa que el que le habían dicho. Yo estoy amenazado por todos los testigos del joven de muerte y por el hermano también, siempre me dicen que me van a matar, todo el tiempo. Es todo…”
Así de una manera hilada, lo hace también con lo declarado por Yaritza Del Valle Fabelo, Diomelys Josefina Fabelo, Jonny José Fabelo, Edgar José Patiño Marcano, dándole pleno valor probatorio a estos dichos, al considerarlos contestes y concordantes con el testimonio de los demás testigos antes mencionados, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, pues son las personas a quienes la víctima narra los hechos a poco de haberse acontecidos y a quienes aporta datos que permiten junto a los aportadas por el adolescente Yorvin Marcano dar con el autor del hecho, para su posterior aprehensión.
De igual manera el Tribunal de Instancia, lo hace también con las Declaraciones de los testigos de descargo, por los ciudadanos, Joel José Cortesía, Darío Francisco Cortesía, Yurelys Del Valle Martínez Cortesía, Silvino Antonio Cortesía, Carlos Fabricio Cortesía, Luisa Isidora Marcano Rattia, Jhonny José Rodríguez Andrade, dándole pleno valor probatorio a estos dichos, al considerarlos contestes y concordantes con el testimonio de los demás testigos antes mencionado, por lo que el Tribunal A Quo a no apreciar como ciertos los argumentos exculpatorios que expusieron a favor del acusado; por contradictorios, en sí mismos; a su vez, entre ellos y además con otras fuentes de pruebas recibidas a instancia fiscal; amén de que la testigo LUISA ISIDORA MARCANO RATTIA, nada aportó a este proceso como fuente de prueba nueva promovida por la defensa.
Ahora bien, de las pruebas documentales las cuales se fueron incorporando por su lectura durante las audiencias del debate oral, tales como, Examen Médico Legal N° 162-1210, de fecha 04 de abril, realizado por el Funcionario Dr. Helme Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná la cual riela al folio 19 de la primera pieza procesal, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-263-0746-BIO-319-13, de fecha 16 de Abril del 2013, realizada por la funcionario Dra. GALDYS DA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná, la cual riela al folio 76 de la primera pieza procesal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL N° 9700-263-1025-BIO-372-13, de fecha 16 de Mayo de 2013, realizada por el funcionario Dr. DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná, la cual riela al folio 135 de la primera pieza procesal, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1197 suscrita por los funcionarios José Cuencas y Carlos Hernández, la cual riela al folio 173 de la primera pieza procesal.
Así también, plasmó el A Quo en su decisión en el titulo Valoración de Fuente de Prueba de la Decisión, su apreciación respecto a la acreditación en el debate oral.
“OMISSIS”
“…Concluyéndose en lo siguiente: en juicio quedó plenamente acreditado que en fecha 3 de abril de 2013, en horas de la madrugada (4:30 de la mañana), la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO LASTRA…A tal conclusión se arriba cuando se examina el contenido de la declaración de la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO LASTRA; víctima del delito de violencia sexual, persona de avanzada edad y creencias religiosas, a quien se apreció coherente, clara y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible del cual fue víctima, deponiendo objetivamente sin que se apreciase en ella el ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. A esta declaración directa de la víctima se adminiculan las declaraciones indirectas o referenciales de sus hijos ciudadanos YARITZA DEL VALLE FABELO, DIOMELYS JOSEFINA FABELO, JONNY JOSÉ FABELO; para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, pues son las personas a quienes la víctima narra los hechos a poco de haberse acontecidos y a quienes aporta datos que permiten junto a los aportadas por el adolescente Yorvin Marcano dar con el autor del hecho, para su posterior aprehensión; pues tenemos que este adolescente da cuenta de haber sacado de su residencia a altas horas de la noche del día en que acontecen los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO LASTRA…con el contenido del informe verbal rendido por el funcionario JOSÉ CUENCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
Además para acreditar el acto sexual y la violencia del mismo, tenemos el informe verbal rendido por el médico forense HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, sobre las resultas de EXAMEN MEDICO LEGAL Nª 162-1210, de fecha 4 de Abril de 2013, que riela al folio 19 de la primera pieza procesal; e indicó que en fecha 04-04-2013 practica examen médico legal ginecológico a la ciudadana MARIA DEL AMPARO FABELO…. Asimismo acredita haberse tomada muestras de fluido para examen, en portaobjetos de lo cual también nos habló el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien informó verbalmente sobre el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL Nª 9700-263-1025-BIO-372-13, de fecha 16 de Mayo de 2013…cual nos informó verbalmente la licenciada GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná, quien expuso que fue designada como experta del área biológica para realizar peritaje hematológico y seminal se hacen dos solicitudes distintas, la experticia hematológica para verificar si en las evidencias hay sangre, de que especie es y que tipo y en la seminal para demostrar si en las evidencias hay presencia de semen, …con lo depuesto por el experto Licenciado DAVID PEREDA. A los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura, suscritas por estos se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como tales, en cuanto a la existencia de la violencia sexual de la cual fue víctima la ciudadana MARIA DEL AMPARO FABELO LASTRA, de las características de la ropa interior y falda sometidas a examen de hematología y seminal, y de las características del sitio del suceso…
Por otro lado, es obligación de este Tribunal, examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos que con la condición de testigos fueron inicialmente promovidos por la defensa y que pretendieron abogar infructuosamente por la no culpabilidad del acusado de autos; pese al afán que tuvieron primero en resaltar las características de la vestimenta que uso en fiesta a la que asistiese la noche previa a la comisión del hecho punible; segundo en cuanto a la hora de retirarse de dicha celebración; y tercero en hacer resaltar algunos que luego de retirarse de ella se mantuvo en su casa hasta la mañana siguiente sin que hayan podido tener certeza de ello; lo que conduce a este Tribunal a no apreciar como ciertos los argumentos exculpatorios que expusieron a favor del acusado; por contradictorios los ciudadanos JOEL JOSÉ CORTESÍA, JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE DARIO FRANCISCO CORTESIA, YURELYS DEL VALLE MARTINEZ CORTESIA, SILVINO ANTONIO CORTESIA y CARLOS FABRICIO CORTESIA, en sí mismos; a su vez, entre ellos y además con otras fuentes de pruebas recibidas a instancia fiscal; amén de que la testigo LUISA ISIDORA MARCANO RATTIA, nada aportó a este proceso como fuente de prueba nueva promovida por la defensa, por cuanto nos indicó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del mismo y ni siquiera sabe que su hijo ha sido objeto de amenazas…”
En fin, concluye la Juzgadora A Quo, “Sobre la base de las consideraciones que preceden y al mérito probatorio otorgado a las fuentes de prueba, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de autor del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.426, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-06-84, soltero, de oficio obrero, teléfono 0281-4240665, y residenciado en Pozuelo, calle principal, calle Santo Domingo, casa Nº 49, cerca de la venta de repuesto de carros “El Rústico”, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la comisión d el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA FABELO LASTRA; por lo cual debe emitirse sentencia condenatoria e imponerse la sanción que la norma de la Ley Especial dispone; así tenemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL es sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y atendiendo a las circunstancias del caso, dada la condición de primario del acusado de autos, quien no registra antecedentes penales, se estima procedente conforme al pedimento de la defensa atenuar la pena aplicable conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en lugar del termino medio que impone como normalmente aplicable el artículo 37 del mismo Código, se concluye que ha de imponerse como pena el límite inferior que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal…”
Vemos entonces que todas estas afirmaciones subjetivas de la recurrente, no se encuadran dentro de las circunstancias por las que podría considerarse que una sentencia contiene falta, contradicción o ilogicidad en la motivación en la sentencia en la misma, toda vez que el análisis hecho a las pruebas han sido en su mayoría de carácter personal, concentrándose en criticar la valoración y apreciación que de las mismas que se realizo por el juzgador A Quo. Al contrario observa esta Alzada que la sentencia es precisa y completa en cuanto a los requisitos enunciados al comienzo de esta decisión establecidas por el legislador, cuyas argumentaciones y valoraciones se complementan con lo esbozado en el debate oral o público, precisando los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible sometido a su enjuiciamiento.
No podemos enaltecer que el vicio de la Contradicción de una sentencia se considera existente, cuando el Juez al realizar el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas llega a una conclusión que no se corresponde con ese analisis y con la valoración de los hechos.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para determinar que quedaron demostrados los hechos debatidos en el juicio oral y público; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la Condena del acusado, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.
Es decir, consideran quienes aquí deciden que afirmar el A Quo no dio por demostrado el hecho ilícito de la violencia sexual, y luego arribó en su dispositiva a lo contrario, no es igual contradicción de testimonio como lo manifiesta la recurrente, que contradicción en una sentencia; más cuando no explana y señala directamente la parte de la sentencia que se hace contradictoria o al mismo tiempo ilógica; entendiendo por ilogicidad, sin precisar qué parte de la motivación de la sentencia recurrida viola las reglas fundamentales de la lógica; es decir cuando afirma algo y luego dice lo contrario violando por ejemplo así, el principio de identidad de la lógica, referido a que algo es igual a lo mismo y no a su contrario.
Nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo cual no es censurable con base de la denuncia expuesta. Más aún aunado el vicio de la contradicción no se compagina con el de ilogicidad.
Ante la omisión de estas circunstancias por parte de la recurrente de autos; y considerando esta alzada que la sentencia recurrida ha sido dictada ajustada a derecho, lo procedente en consecuencia es declarar Sin Lugar; el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENYS JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.426, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui.contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05-12-2013 y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO LASTRA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef.-
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