REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000002
ASUNTO : RP01-O-2014-000002
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
Concluido el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en este asunto penal; y habiendo correspondido la ponencia para la resolución de la presente Acción de Amparo, a la Jueza Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ; esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó el accionante, Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), oportunidad en que se realizó Audiencia Preliminar en la causa penal, N° RP01-P-2013-009462, posterior a la exposición fiscal sobre el acto conclusivo presentado, se le otorgó la palabra a la víctima y a uno de sus representados, de nombre FRANKLIN ROQUE, quien con lenguaje no jurídico recusó a la representante del Ministerio Público, por considerar que la misma actuaba de mala fe y parcializada, siendo posteriormente concedido el uso de palabra a su persona, en condición de Defensor Privado, solicitando durante su intervención se remitiera a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia certificada del acta de audiencia, a los fines de decidir la recusación propuesta, y que fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar; expresando asimismo, que el Sentenciador resolvió como punto previo lo relacionado con dicha recusación para luego admitir la acusación presentada, ordenando la apertura a juicio oral, dejando en estado de indefensión a los acusados de autos al no haber efectuado la defensa descargo alguno en lo atinente al escrito acusatorio.
De la misma forma aduce el accionante, que posterior a ello solicitó nuevamente la palabra, explicando al Tribunal los motivos por los cuales su defendido recusó a la representante fiscal y enunciando las normas relativas al trámite propio de las recusaciones, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para luego expresar que el pronunciamiento judicial al cual se hizo referencia, al ser dictado encontrándose pendiente la resolución de la recusación propuesta contra la representación de la vindicta pública, hacía incurrir al Juzgador en una causal de las establecidas en el artículo 87 del texto adjetivo penal, por lo cual procedió a recusarlo formalmente, ratificando éste su decisión pese a haber sido recusado, por lo cual la defensa abandonó la sala de audiencias para comparecer ante esta Alzada a los fines de intentar acción de amparo constitucional de forma oral.
En virtud de lo expuesto, solicitó el quejoso la admisión de la acción de amparo, y la restitución de la situación jurídica de los acusados al estado en el cual se encontraba para antes del accionar del presunto agraviante, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, así como también la remisión de copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre.
De acuerdo a su dicho, con la actuación del Tribunal se transgrede el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente en su numeral 1, existiendo violación al derecho constitucional a la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, así como también al debido proceso de ley, establecido en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral y Pública, el accionante, expuso:
“La Acción de amparo interpuesta de forma oral conforme al segundo artículo 16 de la ley de amparo, se realizó en contra de la decisión y de la cual en sala de audiencia 14-02-2014, realizando audiencia preliminar en la causa n° RP01-P-2013-9462, seguida en contra de los imputados presentes, al momento de la audiencia se le otorgó la palabra al ministerio Público y de forma oral estableció circunstancias que causaran incomodidades en sus representados, y luego de que la fiscal termina uno de mis defendidos pide la palabra y recusa el Ministerio Público, en un léxico no jurídico, manifestando su inquietud por lo que le pareció que la fiscal estaba actuando de mala fe, y normalmente la recusa en la sala de audiencia, y luego el defensor solicita en virtud de la recusación en sala, se le pide al Juez que difiriera la audiencia y remitiera copia certificada del acta al Ministerio público, el Tribunal de control decidió, que el no tenia facultada (sic) para decidir de la recusación y pasaba a admitir la acusación del ministerio Público, esto me pareció muy extraño, pedí la palabra, y le dije que había recusación pendiente y el no podía decidir, y dice que esa era su decisión, y le dije que yo iba hablar respecto a la recusación, ya que el (sic) Fiscal no podía firmar el acta porque estaba recusada. El Juez dice que los imputados deberían ir a un Tribunal de Juicio, por ello lo recurre, también por haber emitido opinión de fondo ya que no le esta (sic) dado al juez de Control. Por ello me retire de la sala de audiencia sin firmar el acta, y me dirigí a la Corte a ejercer la acción de amparo, el artículo 89 del C.O.P,P. establece que los Jueces Fiscales, y defensores pueden ser recusados, el tribunal incurre en la violación del debido proceso, ya que es una causa en la que supuestamente existen interese de la nación, mal puede hacer el tribunal una audiencia sin haber citado al procurador de la nación, se violó el derecho a la defensa, ya que yo no estaba haciendo alegato defensivo del escrito acusatorio, en virtud de la recusación, la Ley del Ministerio Público establece en el artículo 63 segundo aparte, y nos remite al artículo 65 que habla del Fiscal General, por lo que hay un procedimiento para ello, ya que simplemente nos remite a este artículo. Al expresarse el Ministerio Público en la audiencia preliminar hizo que mi representado pensara que el Ministerio Público se estaba refiriendo de una forma parcializada, mi representado se le esta imputando el delito de Boico, tiene una pena de seis a diez años, y el artículo 68 establece en el mismo párrafo al artículo 140, si el Ministerio Público actúa de formas parcial, yo considero que la persona que recuso al Ministerio Público tiene la razón, esta acción de amparo fue ejercida porque considere que las violaciones eran obvias, y que iban a ser restituidas. Por ello solicito que la acción de amparo sea declarada con lugar, y en consecuencia se orden la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que la realizó y un fiscal distinto, para que se restituya las garantías constituciones violentada por el Juzgador. Es todo”.
Por su parte el presunto agraviante, Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, expuso:
“el día 14-02-2014, presidí la audiencia preliminar donde se presentaban los imputados de autos FRANKLIN ROQUE, AUGUSTO RIVERO y JHONNY ROMERO, como presuntas personas que cometieron el delito de peculado doloso propio, Boico, y Asociación para delinquir, donde figuraba como víctima Mercal, la audiencia se desarrollo, verificando las partes, se informó el motivo de la audiencia, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien hizo su exposición de forma normal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, de igual formas se le impuso del precepto constitucional a los imputados, y a Franklin Roque se le cedió el derecho de palabra y dijo que recusaba a la Fiscal del Ministerio Público, luego se le cedió al defensor Privado, quien expuso, solicita se le remita copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, y se difiriera el acto y se fijara nueva oportunidad, el tribunal consideró que era un acto administrativo, consideró que la recusación debió ser interpuesta ante el Fiscal Superior, por tanto fue el pronunciamiento del tribunal, y al considerar que no había impedimento para admitir el escrito acusatorio y las pruebas promovidas, se dicto decisión ordenando la apertura a Juicio, se le dio el derecho de palabra al defensor, nunca le se le cuarto el derecho de palabra, luego de eso el pide nuevamente el derecho de palabra y se le volvió a dar su derecho de palabra, consideró que no hay violación al debido proceso, ni el Derecho a la Defensa, esa incidencia no procedía ya que el mecanismo era a través de la Fiscalía superior. Es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien señaló:
“Por cuanto se observa en las actas del expediente el accionante señala en su acción de amparo que solicita a esta Alzada, que a su vez se solicite al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada por el referido Tribunal en fecha 14-02-2014, promovida como pruebas, y siendo que esta Corte de Apelaciones al momento de sanear omitió solicitarle al Accionante que consignada dicha copia, por lo que considero que esta omisión debe ser subsanada para continuar con esta acción. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso:
“El Tribunal Planteó una observación respecto a su omisión de solicitarle al accionante consignara copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, en fecha 14-02-2014, sabemos que en sentencia N° 00007, la sala constitucional, interpreto que los amparo contra sentencia, la parte accionante tiene la carga de consignar las pruebas, y de no probar la acción de amparo debe declarase inadmisible, se observa que solo existe un despacho saneador, donde el tribunal pidió, unas actuaciones y omitió solicitar la subsanación de la pruebas respecto al acto de audiencia preliminar de fecha 14-02-2014, que dio origen a la presente Acción de Amparo, en primer lugar cito la sentencia 292-2012, caso Zoraida Rodríguez, donde la Sala Constitucional dejo sentado que el Juez constitucional no esta facultado para analizar el derecho ordinario, salvo que se trate del derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo se observa que mencionan que no se notificó Procurador nacional, eso no les esta correspondido. A los imputados se les estableció el delito de Peculado Doloso, Boicó y Asociación para Delinquir, se observa que el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados, y se observa que uno de los imputados plantea una recusación en contra del Ministerio Público, es decir, que la recusación se planteo en sala, el imputado tenia para intentar la recusación ante el Fiscal Superior cinco días, antes de la audiencia preliminar, y no durante la audiencia preliminar, luego, como ya el Juez ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior, el defensor se le ocurrió recusar al Juez, sucede lo siguiente que al apoderado privado el artículo 100 establece la forma de actuar, y el mismo, irrumpiendo una audiencia, sin firmar el acto, y cuando en una sala se ejerce una acción de Amparo de esta naturaleza debe ser declarada inadmisible, es por lo que salvo mejor criterio que pueda tener esta Alzada, como parte de buena fe, solicito a esta Corte de Apelaciones se evacue de forma inmediata la Copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 14-02-2014, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se otorgó nuevamente el derecho de palabra al accionante Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso:
“Simplemente digo que me notificaron respecto a la consignación de los documentos que acreditan la representación de mi representados, en mi acción de amparo para el momento de ejercerla mencioné que promovía como prueba el acta de audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ello le pedía a la Corte solicitara copia certificada del acta y se incorporara al expediente, en este acto, no me opongo a solicitar copia certificada del acta del audiencia preliminar, así como lo menciona el Fiscal, esta representación no se opone. Es todo.”
Posteriormente tomó la palabra la Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior Presidenta, quien señaló lo siguiente:
“escuchados los planteamientos, de las partes esta corte de apelaciones acuerda necesaria ordenar de manera inmediata la evacuación del acta de audiencia preliminar de fecha 14-02-2014, que motivo la presente acción se amparo, en tal sentido se acuerda solicitar al Tribunal Cuarto de Juicio donde se encuentra el expediente remita la copia certificada del acta de audiencia preliminar que motivo la presente acción de amparo.”
Establecido un lapso de una hora, a los fines del trámite relacionado con la solicitud, expedición y recepción de copias certificadas, se constituyó nuevamente este Tribunal Colegiado, dejándose constancia de la remisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, de copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante oficio N° RK01OFO2014002442, constante de trece (13) folios útiles, acordándose su incorporación al asunto, luego de lo cual se cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Accionante, quien manifestó:
“Claramente, yo soy del criterio, que el tribunal de oficio podía traer las copias certificadas, es allí donde voy, denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no solo basta con que me digan habla, si de eso se trata yo puedo hablar, lo que digo es que el Fiscal no podía firmar el acta ya que el estaba recusado, en este acto se violo el debido proceso, esto sucede cuando un acto se realiza sin haberse citado a una de las partes que deben asistir al acto. Ahora bien solicito se declare con lugar la acción de amparo, porque estos tres jóvenes tienen derechos y garantías que lo acompañan durante todo el proceso, y solicito se anule la audiencia preliminar, y se orden realizar nueva audiencia preliminar por un juez distinto y un Fiscal distinto. Es todo.”
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expresó lo siguiente:
“Visto que en el asunto fueron consignada copia certificada de la audiencia, ratifico lo que expuso inicialmente, ya que la acción de amparo debe declararse sin lugar, en virtud que la parte accionante no consigno las pruebas necesarias, se puede decir que el Juez ya había admitido la acusación, por mi parte observo que no opera la recusación, lo cierto es que el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor y él mismo la desvirtuó. Es todo.”
Acto seguido, la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, impuso a los acusados de autos, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual los mismos, se identificaron como FRANKLIN ROQUE, AUGUSTO RIVERO y JHONNY ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.486.915, V-13.221.879 y V-9.979.692, indicaron por separado y libres de toda coacción y apremio, su voluntad de no hacer uso del derecho de palabra.
Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral, resulta imperioso destacar; que el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada; en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, la reposición de la situación de la causa seguida en contra de sus defendidos, al estado de celebración de audiencia preliminar correspondiente; en el asunto penal número RP01-P-2013-009462, en razón de lo que conforme a su criterio constituyen violaciones al derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como también a la garantía que supone el debido proceso, materializada por la actuación del presunto agraviante, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, durante el desarrollo de dicho acto, en específico la negativa de su diferimiento, con ocasión de la recusación propuesta contra la representante fiscal actuante, y posterior emisión por parte del sentenciador de un auto de apertura a juicio, ante la interposición de recusación en su contra, sin que se hubiere otorgado la palabra a la defensa para oponerse a la acusación fiscal y esgrimir los descargos de ley.
Así tenemos que, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se impugna haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para establecer si el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que actúo fuera de su competencia, debemos atender al establecimiento por parte del legislador de tales funciones y/o atribuciones al Juez de que se trate, debiéndose concluir que si la decisión no fue atribuida por el legislador al Juez, evidentemente que estaría actuando fuera de la competencia y con abuso de poder. Si por el contrario fueron atribuidas tales funciones no se estaría ante tal violación, y si se producen errores de juzgamiento ante las funciones legalmente atribuidas, entonces siempre procederá la impugnación por vía ordinaria, apelación de dicha decisión. Para dilucidar la controversia planteada debemos observar que la actuación presuntamente lesiva, la constituyen pronunciamientos emitidos en el curso de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se acordó la continuación del acto ante una solicitud de diferimiento, y el posterior decreto de apertura a juicio.
Se observa del desarrollo del acto en cuestión, que luego de haber expuesto la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, los alegatos relacionados con el acto conclusivo presentado contra los ciudadanos JHONNY JOSÉ HERRERA ROMERO, FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO y AUGUSTO RAFAEL RIVERO, el segundo de los nombrados previa imposición del contenido del artículo 49 del texto constitucional, propone recusación en contra de la representación de la vindicta pública, la cual es ratificada por el Defensor Privado accionante, quien solicita al Tribunal el diferimiento del acto como consecuencia de ello. Se evidencia que luego de las exposiciones del imputado FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO y su Defensor Privado, el Juzgado de Control niega la solicitud de diferimiento por ser la recusación fiscal un acto administrativo, que debió ser solicitado por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público o el Fiscal General de la República tal y como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, argumento que se corresponde con las previsiones del artículo 57 de dicho texto legal, por ello estima esta Alzada que la decisión de proseguir el acto de audiencia preliminar no supone una usurpación de funciones, ni abuso de poder por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sede Cumaná del Estado Sucre, es decir, que no actúo fuera de su competencia, al acordar la continuación del acto.
Especial reflexión ameritan argumentos del accionante, relacionados con la emisión de opinión al fondo por parte del Juez de Control; siendo que como consecuencia de ello, se propone recusación en contra de éste; de acuerdo a lo alegado por el quejoso, la decisión a través de la cual se ordena la apertura de la causa a juicio oral, supone tal y como se explanare una emisión de opinión al fondo del asunto ventilado, al encontrarse pendiente la recusación propuesta contra la representante fiscal, destacando que no le fue concedida oportunidad para esgrimir argumentos respecto del escrito acusatorio; con base en tales alegatos, debe puntualizarse que con respecto al prejuzgamiento, ha sostenido la doctrina que éste se identifica con la opinión emitida en forma intempestiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del Juez, lo que no sucede cuando como en el caso que nos ocupa, el Juez ordena como producto de la realización de la audiencia preliminar, la apertura de la causa a juicio oral, de conformidad con las previsiones del artículo 313 del texto adjetivo penal. La opinión vertida por el juez en esa oportunidad procesal sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y dentro del proceso mismo, además atribuidas directamente en el Código Orgánico Procesal Penal para esa etapa procesal y acto de audiencia preliminar; de la misma manera debe resaltarse que de lo reflejado en el acta que recaba todos los pormenores del acto de audiencia preliminar, no se evidencia en forma alguna que se haya impedido el ejercicio de las facultades que en forma oral pueden ser desplegadas durante dicha audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, ni coartado el ejercicio del derecho a la defensa en cuanto atañe a la exposición de descargos o argumentos de defensa respecto del acto conclusivo presentado.
Mención aparte merece el hecho de que si en principio, con la decisión de no acordar el diferimiento del acto, el sentenciador violentó el derecho a la defensa, tal decisión constituye un mero auto de sustanciación, por ser una providencia que pertenece al impulso procesal, por lo que tal pronunciamiento puede ser impugnado por la vía del recurso de revocación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que al existir un medio ordinario de impugnación en contra de la referida decisión y por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional a los presuntos agraviados, al no haber actuado el Tribunal de Juicio fuera de su competencia, ni con abuso de poder, así como tampoco extralimitándose en sus funciones la presente acción de amparo en relación al pronunciamiento de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), deviene en IMPROCEDENTE.
Debe destacarse, que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en improcedente, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares, o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios extraordinarios.
Aunado a lo anterior, luego de efectuado estudio de los autos que integran el presente asunto, resulta notorio que el accionante pretende por vía de amparo constitucional, la revisión del criterio de interpretación del Juez en lo atinente a la aplicación de las normas relacionadas con la figura de la recusación respecto de la representación del Ministerio Público. Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el número 1210, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, asumiendo a su vez el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), señaló lo siguiente:
“…Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Subrayado de esta Sala.
En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal…”
En el caso que nos ocupa, el accionante invoca como fundamento de la acción intentada, la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo ha sido cuestionada por el más alto Tribunal de la República, quien en jurisprudencia reiterada ha señalado que la misma no resulta aislada o excepcional, observando que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, siendo formulados llamados de atención al foro jurídico, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas, se hace imperante recalcar, que la acción de amparo constitucional se halla concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para la resolución de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En definitiva, lo que se plantea, es que la protección del amparo se reserve al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Adicionales consideraciones ameritan los alegatos del recurrente, de acuerdo a los cuales, en primer lugar la ausencia del trámite correspondiente a la recusación propuesta contra la representación de la vindicta pública, se traduce en una actuación lesiva de derechos constitucionales, ello toda vez que conforme a lo expresado, tal lesión deviene de una conducta omisiva, circunstancia ésta que impone la revisión del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión identificada con el número 1995, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, fallo éste del tenor siguiente:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
(….) En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…” (Resaltado de esta Alzada)
Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones aprecia que en el caso sub examine, en primer lugar, en los términos explanados por el accionante, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, relacionada con la incidencia suscitada por motivo de la proposición de recusación por parte de uno de los imputados contra la representante fiscal actuante, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existiendo además un medio ordinario de impugnación en contra de la referida decisión, a tal circunstancia se aúna la improcedencia del amparo como vía para obtener la revisión del criterio de interpretación del Juez en lo atinente a la aplicación de normas legales; de la misma manera, aun con independencia de la incidencia surgida durante la audiencia celebrada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), de acuerdo al criterio sentado por el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, en decisión número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), la presentación de copia de las actas procesales correspondientes, constituye un requisito impretermitible para la procedencia del amparo, resultando posible prescindir de este requisito, sólo ante la demostración de imposibilidad en cuanto a su obtención, circunstancias éstas, por las cuales en consecuencia debe este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN ROQUE, AUGUSTO RIVERO y JHONNY ROMERO, imputados en asunto penal identificado con el número RP01-P-2013-009462, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por el Abogado PEDRO CORASPE, por presunta violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente en su numeral 1, respecto a la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, violentando además el debido proceso de ley, establecido en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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