REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE MARZO DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006893
ASUNTO: RP01-R-2014-000032
Juez Ponente: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ROBINSÓN LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.963, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero del alo 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión recurrida, inicialmente, por haberse dictado una orden de aprehensión en contra de mi representado, orden acordada, en fecha 09-10-13, vale decir, al año de la comisión del hecho punible, no habiéndose aportado ningún elemento nuevo por parte de la Fiscalía como para así solicitar dicha orden, y el Tribual así de igual manera acordarla; por otra parte, no se evidencia a las actuaciones, que la Representación Fiscal, haya agotado la citación personal de mi representado, como para justificar dicha solicitud, transcurriendo exactamente un (01) año desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la interposición de la referida solicitud; por lo que mal pudo el ciudadano Juzgador acordar la cuestionada orden de aprehensión.- Causa inquietud, preocupación y hasta molestia, a esta defensa, el gran numero de asuntos que inician por presuntos autores por identificar, y sin actuación nueva ni diligencia por parte de la Representación Fiscal, la misma interponga de manera ligera escrito de solicitud de orden de aprehensión.-
Por otra parte, impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de investigación penal, de fecha 10-10-1, 2. Acta de inspección Nº, 2965 y 2966, 3. Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano: Cruz José Vásquez Antón, 4.- Protocolo A-506-12, 5. Experticia de Reconocimiento legal, hematológica y de comparación, 6. Acta de investigación penal, 7.- Memorando de registro policial, donde se desprende, que mi defendido no presenta registro policial; considerando el Juzgador, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para considerar que está en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal; de igual manera indicó, que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo, ya que en el caso bajo estudio, debe tomarse en cuenta la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien mas preciado que puede tener persona alguna; desvirtuándose con tal aseveración, desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, la presunción de inocencia, el estado en libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aún vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mi representado, desde esta fase de investigación; observa esta defensa, que pareciera ser una constante, que estos tipos de delitos nunca optarían por una medida menos gravosa.-
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su en su (sic) intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, discrepa quien aquí defiende, totalmente de lo señalado por el ciudadano juzgador, ya que al referirse al elemento de convicción procesal, relativo al acta de entrevista, rendida por el único testigo del hecho, el cual obedece al nombre de Cruz José Vásquez Antón, sostiene, que mi defendido efectuó disparos en contra de la víctima, cuando lo que refiere, el mismo, y así lo narra el Fiscal, es que la víctima, comenzó a hablar y discutir con otros dos ciudadanos y que luego vino un chamo llamado el gordo Raúl, quien sacó a relucir un arma de fuego con el que efectuó varios disparos, en ningún momento indicó dicho ciudadano, que mi representado se encontrara armado ni efectuara algún disparo, en contra de la humanidad del hoy víctima; no encuadrando de igual manera, la conducta de mi representado en la precalificación jurídica, atribuida por la Representación Fiscal.
Por otra parte, permítaseme indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia (…)”
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10 de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, la víctima se trasladaba en compañía del ciudadano CRUZ JOSÉ VÁSQUEZ ANTÓN, por las adyacencias de la Escuela Creación Caigüire, los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO y RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, quienes se encontraban en una esquina, llamaron a la víctima por su nombre y el mismo se dirige hacia donde están los mencionados ciudadanos y comienzan a discutir, sacando a relucir el imputado RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ, un arma de fuego con el que efectúa varios disparos que impactan contra la humanidad de la victima, quien fallece por insuficiencia cardiaca por taponamiento cardíaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax según protocolo de autopsia realizada por la Anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el Detective LUIS SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (Folio 02 y Vto.). ACTA DE INSPECCION Nº 2965 Y 2966, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: VICENTE RIVERO Y LUIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (Folios 03, 04 y Vto.). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscita por CRUZ JOSE VASQUEZ ANTON, quien presencio cuando los imputados: ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO y RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, efectuaron disparos en contra de la victima ocasionándole la muerte (Folio 13 y 14). PROTOCOLO A-506-12, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia que el ciudadano: JOSE CARLOS BASTARDO VASQUEZ, falleció el 10 de octubre de 2012, concluyendo como causa de la muerte: insuficiencia cardiaca por taponamiento cardíaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. (Folio 15). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÒGICA Y DE COMPARACIÒN, Nº 9700-263-2276-BIO-586-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el inspector DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Folio 16 y vto.). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Folio 17 Y vto.). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. (Folio 18). MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario CRISLENIN LOYO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalisticas, donde se deja constancia que los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO Y ERICK JOSE GONZALEZ CASTRO, no presentan registros policiales y el ciudadanos RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCEDRA, presenta registro policial la comisión del delito de Homicidio Intencional. (Folio 21). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; los cuales, por haberse realizado en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÀLEZ CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.963, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Chispero, Casa S/Nº (al frente del liceo Creación Caiguire), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta Ciudad.. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que se dicto una orden de aprehensión en contra de su representado, en fecha 09 de Octubre del año 2013, no habiéndose aportado ningún elemento nuevo por parte de la Fiscalía como para así solicitar dicha orden, y el Tribunal así de igual manera acordarla; por otra parte aduce, que no se evidencia de las actuaciones, que la Representación Fiscal, haya agotado la citación personal de su representado, como para justificar dicha solicitud.
Arguye la recurrente, que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentran llenos los extremos previstos el artículo 236 del texto adjetivo penal, específicamente el numeral 2; y en su decir, indica que la Juzgadora A Quo, acreditó la existencia del numeral 3 del citado artículo.
Indica igualmente la apelante, que el representante del Ministerio Público, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la recurrente, que en lo atinente al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que la recurrida, ni siquiera dice por qué, sino que enuncia los artículos, sin fundamentar los mismos, por lo que establece que no se acreditan los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; afirma la recurrente en este orden de ideas, que los requisitos del señalado dispositivo deben ser concurrentes y que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, ya que los criterios empleados por el Tribunal para considerarlo cumplido, no desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al imputado, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la participación del mismo en los hechos investigados. Estimando la apelante que, resulta procedente decretar a favor de su defendido, la libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no fueron suficientes para acordar una orden de aprehensión, ni acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Al revisar la orden de aprehensión que nos ocupa, se observó que la misma se sustenta en elementos de convicción, que la motivación fue diáfana, lógica y coherente y que esta ajustada a los presupuestos del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende del siguiente razonamiento efectuado por el Juez A Quo:
OMISSIS
(…)”Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el Detective LUIS SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 02 y vto). ACTA DE INSPECCION Nº 2965 Y 2966, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: VICENTE RIVERO Y LUIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 03, 04 y vtos). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscita por CRUZ JOSE VASQUEZ ANTON, quien presencio cuando los imputados: ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO y RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, efectuaron disparos en contra de la victima ocasionándole la muerte (Folio 13, 14 y Vto.). INSPECCION Nº 1332,de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por CESAR BERBECI Y ANGEL FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 06 y vto.). CERTIFICACION DE DEFUNCION, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por la Dra. ZARRAGOZA ALCIRA, medico Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano: JOSE CARLOS BASTARDO VASQUEZ, falleció el 10 de octubre de 2012, concluyendo como causa de la muerte: insuficiencia cardiaca por taponamiento cardiaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. (Folio 15). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÒGICA Y DE COMPARACIÒN Nº 9700-263-2276-BIO-586-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el inspector DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 16 y vto.). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 17 Y vto.). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 18). MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario CRISLENIN LOYO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Folio 21). PROTOCOLO A-506-12, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Folio 15)..
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los recaudos antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Codigo Penal por parte del imputado, RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, ALIAS “EL GORDO RAUL” y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD en cuanto al ciudadano ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE CARLOS BASTARDO VASQUEZ (occiso), toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos una vez sean aprehendidos los ciudadanos requeridos; ahora bien estos tipos penales citados proveen penas privativas de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO y RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide “(…).
El mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al mismo resulta igualmente indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos para la procedencia de la orden de aprehensión.
De la lectura del dispositivo antes enunciado, se evidencia que a los fines de la emisión del fallo que provea respecto del pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad formulado contra un imputado, debe llevarse a cabo la revisión de los tres supuestos contemplados en dicha norma; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de la nombrada medida de coerción; debe destacarse que la posibilidad de que conforme a criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que ésta haya sido previamente imputada por dicho órgano de persecución penal, tal circunstancia no puede traducirse como un óbice que pueda llevar al sentenciador a sustraerse del análisis al que se ha hecho referencia, siendo que luego de efectuar este estudio se impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la verificación de la concretización de estos supuestos amerita la revisión de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Se hace imperante para esta Alzada resaltar, que la orden de aprehensión constituye una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, debiendo desarrollarse y conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos, deviniendo en arbitraria e ilegal al ser dictada sin que se encuentren cubiertas las exigencias de ley (Vid. Sentencia número 390 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora efectuó una debida revisión respecto del cumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse de autos la renuencia del imputado a someterse al proceso que en su contra es seguido, encontrándose el fallo apelado, respecto a la orden de aprehensión librada en contra del imputado ROBINSÓN LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, totalmente ajustado a derecho al haberse acreditado que tales extremos se hubiesen encontrado cubiertos; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar Sin Lugar, y así se decide.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ROBINSÓN LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el Detective LUIS SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (Folio 02 y Vto.). ACTA DE INSPECCION Nº 2965 Y 2966, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: VICENTE RIVERO Y LUIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (Folios 03, 04 y Vto.). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscita por CRUZ JOSE VASQUEZ ANTON, quien presencio cuando los imputados: ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO y RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, efectuaron disparos en contra de la victima ocasionándole la muerte (Folio 13 y 14). PROTOCOLO A-506-12, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia que el ciudadano: JOSE CARLOS BASTARDO VASQUEZ, falleció el 10 de octubre de 2012, concluyendo como causa de la muerte: insuficiencia cardiaca por taponamiento cardíaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. (Folio 15). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÒGICA Y DE COMPARACIÒN, Nº 9700-263-2276-BIO-586-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el inspector DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Folio 16 y vto.). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Folio 17 Y vto.). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. (Folio 18). MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario CRISLENIN LOYO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalisticas, donde se deja constancia que los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO Y ERICK JOSE GONZALEZ CASTRO, no presentan registros policiales y el ciudadanos RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCEDRA, presenta registro policial la comisión del delito de Homicidio Intencional. (Folio 21) (…)”.
Igualmente, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ROBINSÓN LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, como autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.
Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerando quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza A Quo, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad del ciudadano ROBINSÓN LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ROBINSÓN LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.963, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero del alo 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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