REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000121
ASUNTO : RP01-R-2014-000019


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad por este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.188.174, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 406, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo previsto en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, ello toda vez que del examen de autos se observa que riela a los folios 2 y 3, acta de investigación penal en la cual se deja constancia de información aportada por la hermana de la víctima, quien indica que su hermano padecía la enfermedad denominada hemofilia y que le pidió dinero para ir al hospital, porque supuestamente tres sujetos a quienes posteriormente identifica como LUIS MÁRQUEZ, JESÚS RODRÍGUEZ y CRISTIAN CANALES, le golpearon con su bastón el día tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), siendo trasladado al Hospital Central de esta ciudad el día siguiente, donde ingresa a la 1:00 de la mañana para ser dado de alta a las 10:00 de la mañana, siendo ingresado nuevamente el día seis (6) de enero de dos mil catorce (2014), falleciendo en el nombrado nosocomio, sin que se evidencie de dicha acta que la hermana del agraviado mencione que hubo o no testigos presenciales del hecho.

Expresa además, que de las declaraciones dadas por la hermana de la víctima se observa que ésta señala que el hoy occiso le informó, que recibió golpes en la cara, evidenciándose de la autopsia realizada por el médico forense, que la causa de muerte fue hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo craneoencefálico, preguntándose la defensa por qué la víctima no fue atendida por estas lesiones oportunamente en los centros hospitalarios a los cuales acudió, siendo criterio de la defensa apelante, que el fallecimiento de ésta es consecuencia de negligencia médica, al no haber constancia alguna de atención por parte de profesionales de la medicina, así como tampoco un diagnóstico; resalta que el deceso se produce tres (3) o cuatro (4) días luego de la ocurrencia de los hechos, circunstancia ésta que de acuerdo a su juicio no permite imputar a su defendido por el delito precalificado por la representación fiscal.

Otro aspecto destacado por la defensa apelante, es el hecho de que su defendido tiene una bolsa adherida a su lado izquierdo como parte de un tratamiento de colostomía, y tiene un padecimiento en su brazo derecho, resultando imposible que éste hubiese golpeado a la víctima, solicitando durante la audiencia de presentación de detenidos su evaluación por parte de un médico forense, ello con el fin de dar asidero a su tesis sin que a la fecha de interposición del recurso se hubiesen recibido las resultas del referido examen.

Expresa asimismo la impugnante, que le llama la atención la no formulación de denuncia por parte de la víctima de forma inmediata luego de ocurridos los hechos, así como también por parte de su hermana al haber obtenido conocimiento de los mismos, sostiene que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, no existiendo elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como el autor del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte del encartado o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, el imputado mostró su voluntad de someterse.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03 de enero de 2014, en horas de la madrugada, cuando el imputado JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en compañía de dos adolescentes, golpean a la víctima FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, con un objeto contundente (bastón). Posteriormente, siendo las 7:30 de la mañana, la víctima le manifiesta a su hermana LAUDELINA COA, que le diera dinero para trasladarse al hospital de Cumanacoa, por cuanto tenía mucho dolor, ya que él es hemofílico. Una vez en el hospital, éste le manifiesta a su hermana que el ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, lo habían golpeado con su bastón. Luego, en fecha 06-01-2014, es trasladado hasta el Hospital Central de Cumaná, donde fallece por traumatismo cráneoencefálico, edema cerebral, Hipertensión Endocraneana, tal como se evidencia de Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, médico forense adscrito al CICPC. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en la morgue del hospital general de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, quien había ingresado a la emergencia del referido centro de salud, el día de ayer 06-01-2014, procedente de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, presentando lesiones craneoencefálicas, una vez iniciada la averiguación signada K-14-0174-000070, instruido por uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe LUIS NORIEGA y el Detective JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al eje Homicidio Sucre, a bordo de la unidad P-03, hacia el referido centro asistencial, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso. Estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del estado Sucre Oficial Agregado ROLANDO PAREJO, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos trasladó hasta el lugar donde se encontraba dicho cadáver y una vez ubicado se logró observar sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de sus vestimentas, seguidamente se procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente, lográndole apreciar; hematomas en la región orbital, tanto del lado derecho como del izquierdo, se le tomaron fijaciones fotográficas, se les realizó Necrodactilia, para plenar su identidad, dejándolo en calidad de depósito en dicho recinto a fin de que le practiquen Necropsia de Ley; Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio en procura de localizar algún familiar que nos aporte los datos filiatorios del occiso en cuestión y de igual manera conocer alguna información referente al presente caso, logrando ubicar a una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hermana del occiso y llamarse LAUDELINA COA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); de igual manera nos informó que el día viernes 03/01/2014, su hermano hoy occiso llegó a su vivienda, para pedirle dinero, para ir al hospital por cuanto tenía mucho dolor y como el hoy occiso padecía de la enfermedad de Hemofilia, lo acompañó donde una vez en el hospital el interfecto le manifestó que él se encontraba en la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron tres personas de nombres LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL, JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y CRISTIAN EMILIO CANALES, quienes comenzaron a darle golpe por la cara y que estas personas pueden ser ubicadas por la dirección donde ocurrió el hecho, una vez escuchada esta información se le solicito los datos filiatorios de su hermano occiso, quedando identificado como COA MALAVÉ, FERNANDO JULIÁN, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas; de 36 años de edad, nacido 30/05/77, soltero, sin oficio, residenciado en la Tercera calle, casa sin número, del barrio Antonio José de Sucre, titular de la cédula de identidad V-14.009.909. Seguidamente nos trasladamos, junto a la referida ciudadana, hasta la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la referida población, a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística en el sitio del hecho, ubicar, identificar, citar a las personas de nombres LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL, JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y CRISTIAN EMILIO CANALES, ya que figuran como los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la ciudadana acompañante nos indica el lugar exacto en donde ocurrió el hecho, zona en la cual se realizó la inspección técnica criminalística, donde se tomaron fijaciones fotográficas culminada la misma, la ciudadana en cuestión nos indicó las residencias de las personas requeridas por la comisión, trasladándonos hasta una vivienda la cual es habitada por la persona mencionada como “JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ”, donde realizamos varios llamados a su puerta, logrando ser atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser cuñado de la persona requerida, y llamarse YAMILETH MERCEDES QUINAL CALDERA, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 10-09-1989, soltera, de oficio del Hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-26.416.698, de igual manera nos comunicó que el mismo no se encontraba para el momento en su residencia y desconocía su ubicación actual, escuchada esta información le solicitamos los datos filiatorios de su pariente, los cuales otorgó sin inconveniente alguno, quedando identificado como JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-28.188.174, seguidamente nos trasladamos hasta la segunda vivienda donde reside la persona “LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL”, donde efectuamos varios llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendido por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser el progenitor de la persona requerida, siendo identificada como ELIMAR MERCEDES CARVAJAL MARQUEZ, venezolana, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad, nacida en fecha 26-06-1979, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-15.111.299, de igual manera nos comunico que su hijo, no se encontraba para el momento en su residencia, escuchada esta información le solicitamos los datos filiatorios de su hijo antes mencionado, los cuales otorgo sin inconveniente alguno quedando identificado como LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-02-1996, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-25.897.341, continuamente nos dirigimos hasta la tercera vivienda donde reside la persona “CRISTIAN EMILIO CANALES”, donde efectuamos varios llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, indico ser abuela de la persona requerida, siendo identificada como MARÍA MAGDALENA FIGUEROA YEGRES, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacida en fecha 08/11/1951, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-4.189.442, de igual manera nos comunicó que su nieto no se encontraba en su residencia; escuchada esta información, le solicitamos los datos filiatorios de su hijo antes mencionado, los cuales otorgó sin inconveniente alguno, quedando identificado como CRISTIAN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, una vez culminada nuestras diligencias nos trasladamos, hasta la sede de nuestro despacho junto al familiar del hoy occiso, una vez en nuestra sede se procedió a tomarle entrevista a la ciudadana hermana del hoy occiso y de igual manera se procedió a indagar por ante el sistema integral de información policial, los datos filiatorios del ciudadano interfecto, así como los de los presuntos autores del hecho, pudiendo conocer que los mismos no presentan registros policiales. Se le informó a la superioridad sobre la diligencia practicada. Se anexa actas de inspecciones Técnicas realizadas”. Es todo. Cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° HS-610, DE FECHA 07-01-14, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Cumaná, hacia la Morgue del Hospital Central de Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se acordó de realizar la Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observó tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales desprovisto de vestimenta apreciándosele las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, Cabeza grande, cabello largo, tipo liso, color negro cejas pobladas y separadas, nariz grande boca grande, de contextura delgada y de un metro con sesenta y cinco metros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele lo siguiente: Hematomas a nivel de regiones orbitales. No apreciándosele otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas, quedando identificado como FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, V-14.909.909, se le realizó su respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto, así de esta manera concluimos”. Cursante en el folio 04 de las actas procesales. INSPECCCIÓN Nº HS-611, DE FECHA 07-01-14, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicada en el BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, POBLACIÓN DE SAN LORENZO, CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó de realizar la Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto se aprecia temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de buena intensidad, todos estos aspectos físicos para el momentos de practicar la presente inspección correspondiente dicho lugar a una calle completamente asfaltada provista de aceras y brocales, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Norte y SUR y viceversa, de libre acceso vehicular peatonal hacía ambos lados se observa, poste de alumbrados públicos en sentido Este, como en sentido Oeste, se observan viviendas familiares, tipo casa, ubicada una al lado de otra, observando una con su fachada elabora en paredes de bloques de color rosado, la cual se toma como punto de referencia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos”. Es todo. Cursante en el folio 07 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 07-01-14, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, previo traslado de la comisión por la ciudadana LAUDELINA COA, (demás datos a reserva del Ministerio Público) quién expuso: “Bueno, el día viernes 03-01-14, como a las 07:30 horas de la mañana, mi hermano Fernando llegó a la casa, me pidió plata que se iba para el hospital que tenía dolor, como él era hemofílico (no coagula la sangre) se fue para el hospital, cuando llegamos al hospital de Cumanacoa, fue que nos dijo que Luís Manuel Márquez Salazar, Jesús Daniel Rodríguez Díaz, apodado “EL CHOCHORO” y Cristian Emilio Canales, lo habían golpeado con su bastón, luego el día sábado como a la 1:00 de la mañana, lo trasladaron al hospital de Cumaná, y a las 10:00 de la mañana le dieron de alta, lo llevaron nuevamente para Cumanacoa, en la casa se sentía mal y el día de ayer 06-01-14, lo trasladamos al hospital de Cumaná, y lo atendieron, es cuando sale la enfermera y me dice que había fallecido mi hermano”. Es todo. Cursante en el folio 09 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 06-01-14, al ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, con el siguiente resultado: Hipertensión endocraneana, edema cerebral, traumatismo cráneoencefálico”. Es todo. Cursante en el folio 11 de las actas procesales. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (0CCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 03-01-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y así mismo, debido a la declaración de la hermana del hoy occiso, quien manifiesta que su hermano le indicó antes de morir, que una de las personas que lo habían golpeado, era el hoy imputado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.188.174, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-92, de 21 años de edad, hijo de Aníbal Villarroel y Maritza Rodríguez, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa S/Nº, a dos casas de la bodega de la Sra. que llaman La Negra; Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (0CCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Señala la recurrente, que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, enfatiza que conforme al numeral 2 de la norma in comento, se debe estar en presencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado o imputada es presunto responsable de la comisión de un hecho punible.

Afirma igualmente, que al evaluar los elementos de convicción llevados a conocimiento del A Quo por la vindicta pública, puede afirmarse que se presume la perpetración de un ilícito penal, por lo que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto audiencia de presentación de detenido, se opuso al pedimento del Ministerio Público, al considerar que no se contaba con elementos de convicción que de acuerdo a las previsiones del citado artículo 236, permitieran imputar al encartado por el delito precalificado por la representación fiscal, por cuanto al revisar las actas que integran la causa, se observa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de lo narrado por la ciudadana LAUDELINA COA, hermana de la víctima ciudadano FERNANDO JULIÁN COA, quien señala que éste padecía de hemofilia y que le manifestó haber sido agredido por tres individuos, luego identificados como LUIS MÁRQUEZ, JESÚS RODRÍGUEZ y CRISTIAN CANALES, expresando que luego de su traslado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, el agraviado fallece en dicho centro asistencial el día seis (6) de enero del año en curso, mas no se señala que existan o no testigos presenciales del suceso descrito.

Con base en la declaración rendida por la ciudadana LAUDELINA COA, y el contenido del protocolo de autopsia cursante en autos, de acuerdo al cual, la causa del deceso fue hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo craneoencefálico, la defensa apelante concluye que el desenlace fatal se produce como consecuencia de negligencia médica, resaltando de la misma manera que el imputado de autos se encuentra en condiciones de salud que imposibilitan sostener que pudo haber agredido a la víctima, motivo por el cual solicitó oportunamente la práctica de evaluación médico legal.

Otro aspecto destacado por la víctima, lo constituye la falta de formulación de denuncia, siendo que conforme a su criterio la actividad investigativa efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien llevó a cabo las primeras actuaciones no posee de fundamento; asimismo sostiene que en el caso sub examine, no se está en presencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encartado, existiendo solo presunciones respecto de su culpabilidad que resultan violatorias de la legislación patria.

Finalmente, en lo atinente al requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, arguye que no puede afirmarse que se configure peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que su defendido es una persona de escasos recursos económicos, que no cuenta con medios que le permitan abandonar el país ni tiene forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos, ningún elemento que evidencia voluntad del imputado de no someterse al proceso.

Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 406, ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en la morgue del hospital general de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, quien había ingresado a la emergencia del referido centro de salud, el día de ayer 06-01-2014, procedente de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, presentando lesiones craneoencefálicas, una vez iniciada la averiguación signada K-14-0174-000070, instruido por uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe LUIS NORIEGA y el Detective JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al eje Homicidio Sucre, a bordo de la unidad P-03, hacia el referido centro asistencial, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso. Estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del estado Sucre Oficial Agregado ROLANDO PAREJO, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos trasladó hasta el lugar donde se encontraba dicho cadáver y una vez ubicado se logró observar sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de sus vestimentas, seguidamente se procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente, lográndole apreciar; hematomas en la región orbital, tanto del lado derecho como del izquierdo, se le tomaron fijaciones fotográficas, se les realizó Necrodactilia, para plenar su identidad, dejándolo en calidad de depósito en dicho recinto a fin de que le practiquen Necropsia de Ley; Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio en procura de localizar algún familiar que nos aporte los datos filiatorios del occiso en cuestión y de igual manera conocer alguna información referente al presente caso, logrando ubicar a una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hermana del occiso y llamarse LAUDELINA COA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); de igual manera nos informó que el día viernes 03/01/2014, su hermano hoy occiso llegó a su vivienda, para pedirle dinero, para ir al hospital por cuanto tenía mucho dolor y como el hoy occiso padecía de la enfermedad de Hemofilia, lo acompañó donde una vez en el hospital el interfecto le manifestó que él se encontraba en la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron tres personas de nombres LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL, JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y CRISTIAN EMILIO CANALES, quienes comenzaron a darle golpe por la cara y que estas personas pueden ser ubicadas por la dirección donde ocurrió el hecho, una vez escuchada esta información se le solicito los datos filiatorios de su hermano occiso, quedando identificado como COA MALAVÉ, FERNANDO JULIÁN, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas; de 36 años de edad, nacido 30/05/77, soltero, sin oficio, residenciado en la Tercera calle, casa sin número, del barrio Antonio José de Sucre, titular de la cédula de identidad V-14.009.909. Seguidamente nos trasladamos, junto a la referida ciudadana, hasta la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la referida población, a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística en el sitio del hecho, ubicar, identificar, citar a las personas de nombres LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL, JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y CRISTIAN EMILIO CANALES, ya que figuran como los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la ciudadana acompañante nos indica el lugar exacto en donde ocurrió el hecho, zona en la cual se realizó la inspección técnica criminalística, donde se tomaron fijaciones fotográficas culminada la misma, la ciudadana en cuestión nos indicó las residencias de las personas requeridas por la comisión, trasladándonos hasta una vivienda la cual es habitada por la persona mencionada como “JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ”, donde realizamos varios llamados a su puerta, logrando ser atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser cuñado de la persona requerida, y llamarse YAMILETH MERCEDES QUINAL CALDERA, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 10-09-1989, soltera, de oficio del Hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-26.416.698, de igual manera nos comunicó que el mismo no se encontraba para el momento en su residencia y desconocía su ubicación actual, escuchada esta información le solicitamos los datos filiatorios de su pariente, los cuales otorgó sin inconveniente alguno, quedando identificado como JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-28.188.174, seguidamente nos trasladamos hasta la segunda vivienda donde reside la persona “LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL”, donde efectuamos varios llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendido por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser el progenitor de la persona requerida, siendo identificada como ELIMAR MERCEDES CARVAJAL MARQUEZ, venezolana, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad, nacida en fecha 26-06-1979, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-15.111.299, de igual manera nos comunico que su hijo, no se encontraba para el momento en su residencia, escuchada esta información le solicitamos los datos filiatorios de su hijo antes mencionado, los cuales otorgo sin inconveniente alguno quedando identificado como LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-02-1996, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-25.897.341, continuamente nos dirigimos hasta la tercera vivienda donde reside la persona “CRISTIAN EMILIO CANALES”, donde efectuamos varios llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, indico ser abuela de la persona requerida, siendo identificada como MARÍA MAGDALENA FIGUEROA YEGRES, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacida en fecha 08/11/1951, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-4.189.442, de igual manera nos comunicó que su nieto no se encontraba en su residencia; escuchada esta información, le solicitamos los datos filiatorios de su hijo antes mencionado, los cuales otorgó sin inconveniente alguno, quedando identificado como CRISTIAN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, una vez culminada nuestras diligencias nos trasladamos, hasta la sede de nuestro despacho junto al familiar del hoy occiso, una vez en nuestra sede se procedió a tomarle entrevista a la ciudadana hermana del hoy occiso y de igual manera se procedió a indagar por ante el sistema integral de información policial, los datos filiatorios del ciudadano interfecto, así como los de los presuntos autores del hecho, pudiendo conocer que los mismos no presentan registros policiales. Se le informó a la superioridad sobre la diligencia practicada. Se anexa actas de inspecciones Técnicas realizadas”. Es todo. Cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° HS-610, DE FECHA 07-01-14, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Cumaná, hacia la Morgue del Hospital Central de Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se acordó de realizar la Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observó tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales desprovisto de vestimenta apreciándosele las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, Cabeza grande, cabello largo, tipo liso, color negro cejas pobladas y separadas, nariz grande boca grande, de contextura delgada y de un metro con sesenta y cinco metros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele lo siguiente: Hematomas a nivel de regiones orbitales. No apreciándosele otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas, quedando identificado como FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, V-14.909.909, se le realizó su respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto, así de esta manera concluimos”. Cursante en el folio 04 de las actas procesales. INSPECCCIÓN Nº HS-611, DE FECHA 07-01-14, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicada en el BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, POBLACIÓN DE SAN LORENZO, CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó de realizar la Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto se aprecia temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de buena intensidad, todos estos aspectos físicos para el momentos de practicar la presente inspección correspondiente dicho lugar a una calle completamente asfaltada provista de aceras y brocales, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Norte y SUR y viceversa, de libre acceso vehicular peatonal hacía ambos lados se observa, poste de alumbrados públicos en sentido Este, como en sentido Oeste, se observan viviendas familiares, tipo casa, ubicada una al lado de otra, observando una con su fachada elabora en paredes de bloques de color rosado, la cual se toma como punto de referencia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos”. Es todo. Cursante en el folio 07 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 07-01-14, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, previo traslado de la comisión por la ciudadana LAUDELINA COA, (demás datos a reserva del Ministerio Público) quién expuso: “Bueno, el día viernes 03-01-14, como a las 07:30 horas de la mañana, mi hermano Fernando llegó a la casa, me pidió plata que se iba para el hospital que tenía dolor, como él era hemofílico (no coagula la sangre) se fue para el hospital, cuando llegamos al hospital de Cumanacoa, fue que nos dijo que Luís Manuel Márquez Salazar, Jesús Daniel Rodríguez Díaz, apodado “EL CHOCHORO” y Cristian Emilio Canales, lo habían golpeado con su bastón, luego el día sábado como a la 1:00 de la mañana, lo trasladaron al hospital de Cumaná, y a las 10:00 de la mañana le dieron de alta, lo llevaron nuevamente para Cumanacoa, en la casa se sentía mal y el día de ayer 06-01-14, lo trasladamos al hospital de Cumaná, y lo atendieron, es cuando sale la enfermera y me dice que había fallecido mi hermano”. Es todo. Cursante en el folio 09 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 06-01-14, al ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, con el siguiente resultado: Hipertensión endocraneana, edema cerebral, traumatismo cráneoencefálico”. Es todo. Cursante en el folio 11 de las actas procesales...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, quien falleció en la emergencia de dicho centro hospitalario el día anterior, a saber, seis (6) de enero de dos mil catorce (2014), procediendo a constituirse comisión a los fines de su traslado al referido nosocomio y de la corroboración de la información suministrada, siendo recibidos al arribar a éste por el Funcionario de la Policía del Estado Oficial Agregado ROLANDO PAREJO, quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo a practicar la inspección técnica correspondiente, logrando apreciar en éste hematomas en la región orbital, tanto del lado derecho como del izquierdo, luego de lo cual procedieron a tomar fijaciones fotográficas y a realizar la correspondiente necrodactilia, dejándolo en calidad de depósito en dicho recinto a fin de la práctica de la necropsia de Ley. Dejan constancia igualmente los funcionarios actuantes, de haber realizado recorrido por las adyacencias del centro asistencial, a objeto de localizar algún familiar que aportase los datos filiatorios del occiso y de obtener información referente al caso, logrando ubicar a una ciudadana, que manifestó ser hermana del occiso y llamarse LAUDELINA COA, quien les hizo saber que el día tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), su hermano llegó a su vivienda, para pedirle dinero, para ir a recibir atención médica por cuanto tenía mucho dolor, y como el hoy occiso padecía de la enfermedad de hemofilia lo acompañó, manifestándole al llegar al hospital, que él se encontraba en la segunda calle del Barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron tres personas de nombres LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL, JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y CRISTIAN EMILIO CANALES, comenzaron a golpearle por la cara; de la misma forma la identificada ciudadana indicó que éstos ciudadanos podían ser ubicados en la dirección donde ocurrió el hecho, para finalmente aportar los datos del occiso a quien identificó como FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ.

Dejan constancia los funcionarios del cuerpo de policía científica, de haberse trasladado en compañía de la hermana de la víctima hasta el sitio del suceso, sitio en el cual se realizó la correspondiente inspección técnica y se tomaron fijaciones fotográficas, para luego realizar pesquisas en pro de la obtención de los datos de identificación de los presuntos responsables, siendo que una vez conseguidos éstos y de informada la representación fiscal, ésta solicitó al Tribunal de Control de guardia se autorizara la aprehensión de los involucrados en el hecho punible, siendo acordado el pedimento del Ministerio Público en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), siendo colocado el imputado JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ luego de materializada su captura ante el Juzgado correspondiente, el día doce (12) del mismo mes y año.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de entrevista, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Tomando en consideración el argumento defensivo conforme al cual, la causa del deceso de la víctima es la negligencia de los médicos que le trataron al ingresar a distintos centros hospitalarios, resulta necesario recalcar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, correspondiendo a la representación del Ministerio Público, quien dirige la misma, siendo el fin de la misma recabar todos los elementos tanto de convicción tanto los inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente; por lo que tenemos que esta fase tiene como objeto en principio, la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, y su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; pudiendo la defensa solicitar la práctica de las diligencias que estime necesarias a los fines de la comprobación de su tesis.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como lo señala el Juzgado de mérito en el fallo impugnado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.188.174, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 406, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior –Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA