REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000090
ASUNTO : RP01-R-2014-000009


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad por este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-9.274.225 Y v-23.433.724, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo previsto en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la representación fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que del examen de autos se observa que riela al folio 2, acta policial en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano con objetos en la mano, quien al percatarse de la presencia de la comisión se da la vuelta y sale corriendo, haciendo caso omiso de la voz de alto que le es dada por los efectivos policiales, ingresando a una residencia a la cual acceden posteriormente los funcionarios, para posteriormente egresar sin que pudiera ser capturado, en este orden de ideas la defensa se pregunta cómo pudo escapar el sospechoso de un organismo policial entrenado, para luego de ello presuntamente salir de una habitación de ese inmueble dos ciudadanas, siendo justo en ese momento cuando se procede a realizar la revisión de la residencia, para encontrar en un mesón una presunta sustancia estupefaciente.

Expresa además, que el procedimiento fue llevado a cabo sin testigos presenciales, y que a sus defendidas no les fue efectuada revisión corporal ni se encontró nada en su poder; indica también la impugnante, que los funcionarios no identifican quién es el propietario de la vivienda, habiendo declarado las imputadas no residir en ésta, manifestando adicionalmente una de ellas haber sido brutalmente golpeada por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Luego de ello señala la defensa apelante, no comprender el por qué de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, si la presunta sustancia estupefaciente no fue hallada en poder de sus representadas, reflejando los mismos funcionarios actuantes en acta policial que observaron a una persona de sexo masculino.

Arguye asimismo la impugnante, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, no existiendo elementos de convicción suficientes que señalen a sus representadas como autoras del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representadas son personas de bajos recursos económicos, que no tendrían los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendidas la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte de las encartadas o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostraron su voluntad de someterse.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de las YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07 de enero de 2.014, siendo las 01:00 horas de la tarde, quien suscribe, TENIENTE. ZAVALA DUARTE HERNAN, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 115 Y 196 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal y 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminales y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, dejo constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día de hoy martes 07 de Enero del 2.014, a eso de las 12:00 horas del día, cuando me encontraba por el sector LA VIRGEN DE PLAZA BOLIVAR, en compañía de los funcionarios SM/1RA. FAVIAN LA ROSA, SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO. VALLEJO LUIS, observamos a un ciudadano en short gris y camisa azul parado con un objeto en la mano y este al percatarse de la presencia de la comisión se da la vuelta y se mete al callejón corriendo, nosotros al presenciar tal actitud se procedió a darle la voz de alto Guardia Nacional el cual hizo caso omiso a la misma y se introduce a una vivienda dándole nuevamente la voz de ALTO Guardia Nacional y nuevamente omite tal orden, cerrando la puerta de entrada a la vivienda fabricada de Bloques y rejas de hierro forjado pintadas de color blanco, procediendo a usar la fuerza proporcional y forzar la misma hasta lograr abrirla, el ciudadano que se introdujo en el interior de la vivienda al observar que la puerta se encontraba abierta corre al final de la misma al baño y lanza una bolsa por un desagüe de la ducha y le vierte una pimpina de agua y se devuelve corriendo tumba al sargento LUIS ANGEL VALLEJO de un empujón y sale corriendo de la vivienda y se reúne con la comunidad que ya estaba alterada efectuando disparos y lanzando objetos contundentes, piedras, botellas, palos, logrando impactar en el vehículo donde nos encontrábamos desplazando en la comisión. Igualmente se encontraban lanzando golpes a los funcionarios que se encontraban en la entrada de la vivienda. Seguidamente salen de un cuarto de la vivienda dos ciudadanas a quienes identificamos como YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, C.I.V- 9.274.225, de 50 años de edad madre del ciudadano que huyo del lugar y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, C.I.V-. 23.433.724, de 20 años de edad hija de la ciudadana antes mencionada ambas residentes del sector plaza bolívar casa sin número Cumaná estado sucre. Notificándole que impuesto de lo establecido en el art. 196 numeral nro. 02 del C.O.P.P. le efectuaríamos una revisión a la vivienda puesto por la actitud que tomó el ciudadano de huir de la misma, cuando nos disponíamos a buscar los testigos la comunidad se encontraba aun lanzando disparos y objetos en contra de la comisión, e incluso la ciudadana ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, con una cabilla le lanzaba golpes al sargento MARQUEZ DAVID, por lo que se hizo imposible salir del callejón y tomando la decisión de revisar la vivienda igualmente, logrando incautar en el mesón de la cocina, un envase plástico transparente contentivo en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de la presunta droga denominada cocaína base crack, dos (02) mini envoltorios de polietileno transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seis (06) envoltorios de polietileno de color, de los cuales cinco (05) mini envoltorios son de color azul y un (01) mini envoltorio es de color verde con negro, contentiva en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se incautó la cantidad de ciento diez (110) bolívares en billetes de circulación de moneda venezolana, dos sobres transparentes de presunto sodio o lo que se conoce como soda, se revisó el resto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito alguno, notificándole a la ciudadana YASMIN sobre quien se trataba o que por favor identificara al ciudadano que corrió de la vivienda manifestando ser FRANKLIN MENDOZA MILANO, su hijo, procediendo a infórmale a las ciudadanas que iban a quedar detenidas e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P, procediendo estas a alterarse y empezaron a lanzar golpes a los integrantes de la comisión resistiéndose a la detención e incitaban a la comunidad a seguir lanzando objetos y disparos a los funcionarios de la comisión y nuevamente le lanzan otro objeto al vehículo volviéndolo a impactar en el parabrisas delantero del mismo partiéndolo en varias partes, procediendo a sujetar a las ciudadanas y lograr introducirlas al vehículo junto a lo incautado y trasladarlas a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 29 gramos de presunta marihuana en peso bruto aproximado, 17 gramos de presunta cocaína base y 10 gramos de presunta cocaína; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y como se logra la aprehensión de las imputados de autos. Al folio 05 cursa Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual narran la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. La folio 08 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y Psicotrópica. Al folio 09 cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78. A los folio 10, 11 y 12 cursan fijaciones fotográficas. A los folios 13, 14 y 15 cursan Registros de Cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el presente procedimiento. Al folio 22 cursa Acta de Verificación De Sustancia toma De Alícuota y entrega de Evidencia. Al folio 24 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-026, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, presenta registros policiales y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-. 23.433.724, no presenta registros policiales. Al folio 27 cursa acta de entrevista rendida por el Funcionario s/1ERO. Luis Vallejo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, funcionarios actuantes del presente procedimiento. Al folio 29 cursa acta de entrevista rendida por el Funcionario Sargento mayor de tercera David Marques, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, funcionarios actuantes del presente procedimiento. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, con lo que se pone de manifesito el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de las imputadas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, de 50 años, nacida en fecha30/09/62, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumana, estado Sucre, hija de los ciudadanos Catalina Milano y Ramón Suárez, residenciado Plaza Bolívar, Sector la trinidad, Casa Nro. 103, teléfono, 04247-8427349 y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.433.724, de 20 años de edad, nacida en fecha 04/07/93, de profesión u oficio del hogar, natural de cumana estado sucre, hija de los ciudadanos Yasmin Josefina Milano Mendoza Y Manuel Mendoza, residenciado Calle Mariño, Frente al DACA, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono, 04247-8427349; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo se acuerda la practica del examen medico legal solicitado por la defensa privada ante la medicatura forense del C.I.C.P.C., a los fines que funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ evalúen si la imputada ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO de autos presenta alguna lesión de carácter medico legal en su cuerpo. De igual manera este Juzgador acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber de Cuatro (4) Billetes de 20 Bolívares marcados con los seriales de Z04142529, K04719500, K32656901 y S54110128; Tres (03) billetes de 10 Bolívares marcado con los seriales de K44882997, P82462923 y P59567202, para un total de Ciento Diez (110) Bolívares Fuertes, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda librar oficio ala ONA. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, imputadas de autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Afirma la impugnante, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo puede conjeturarse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas aduce, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso sub examine no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que las encausadas son autoras o partícipes del delito por el cual se les imputó, ya que puede constatarse del acta policial cursante al folio 2, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber avistado a un individuo con objetos en la mano, quien al notar la presencia de los efectivos emprende huida, dándole éstos la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, para luego ingresar a una vivienda, siendo seguido por los funcionarios actuantes, quienes no logran darle alcance, circunstancia ésta criticada por la recurrente, quien de seguidas expone, que de acuerdo al dicho policial de una de las habitaciones de la residencia egresan dos ciudadanas, procediendo en ese instante a realizarse revisión en el inmueble, localizándose una sustancia estupefaciente en un mesón.

Otro de los cuestionamientos de la recurrente, lo constituye la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento del cual devino la aprehensión de sus representadas, en cuyo poder no fue encontrado elemento alguno de interés criminalístico, resalta la no indicación por parte de los funcionarios de la persona propietaria del inmueble, siendo que las imputadas adujeron no residir en el mismo y una de ellas, haber sido agredida por uno de los efectivos integrantes de la comisión aprehensora, con base a tales circunstancias, disiente de la calificación que la representación fiscal da a la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos, máxime cuando de autos se desprende que el procedimiento se inicia al haberse avistado a una persona de sexo masculino.

Conforme criterio de la defensa apelante, la actividad investigativa llevada a cabo por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no posee fundamento, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan inferir que las imputadas son autoras del delito cuya perpetración se les atribuye, encontrándonos en presencia de presunciones de culpabilidad que resultan violatorias a la establecido en las leyes patrias.

Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que sus defendidas, quienes se encuentran amparadas por la presunción de inocencia, son personas de escasos recursos, que no cuentan con medios que les permitan abandonar el país ni tienen forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos, ningún elemento que evidencia voluntad de las imputadas de no someterse al proceso.

Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de las encausadas en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de las imputadas y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a las imputadas, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que las imputadas YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, son autoras o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y como se logra la aprehensión de las imputados de autos. Al folio 05 cursa Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual narran la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. La folio 08 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y Psicotrópica. Al folio 09 cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78. A los folio 10, 11 y 12 cursan fijaciones fotográficas. A los folios 13, 14 y 15 cursan Registros de Cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el presente procedimiento. Al folio 22 cursa Acta de Verificación De Sustancia toma De Alícuota y entrega de Evidencia. Al folio 24 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-026, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, presenta registros policiales y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-. 23.433.724, no presenta registros policiales. Al folio 27 cursa acta de entrevista rendida por el Funcionario s/1ERO. Luis Vallejo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, funcionarios actuantes del presente procedimiento. Al folio 29 cursa acta de entrevista rendida por el Funcionario Sargento mayor de tercera David Marques, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, funcionarios actuantes del presente procedimiento...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 12:00 horas del día, encontrándose en las inmediaciones del Sector la Virgen de Plaza Bolívar, observaron a un ciudadano que vestía pantalón tipo short de color gris y camisa azul parado con un objeto en la mano, quien al percatarse de la presencia de la comisión se da la vuelta y se mete a un callejón corriendo, procediéndose a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la misma para luego ingresar a una vivienda, cerrando la puerta de entrada a la misma, por lo que los funcionarios procedieron a usar la fuerza proporcional y forzar la misma hasta lograr abrirla, pudiendo observar como el ciudadano que se introdujo al inmueble al observar que la puerta se encontraba abierta, corrió al final del mismo, lanza una bolsa por un desagüe de la ducha y le vierte una pimpina de agua y se devuelve corriendo, empujando a uno de los funcionarios logrando salir de la vivienda para unirse a un grupo de vecinos del sector, que efectuaba disparos y lanzaba objetos contundentes, impactando el vehículo donde se desplazaba la comisión. Hacen constar igualmente, que durante el procedimiento egresan de un cuarto de la vivienda dos ciudadanas, quienes luego quedan identificadas como YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, a quienes informaron que se efectuaría una revisión a la vivienda, dada la actitud asumida por el ciudadano que huyó de la misma, resultando imposible la ubicación de testigos por continuar las agresiones por parte de vecinos contra los funcionarios actuantes, lográndose ubicar en un mesón de la cocina, un envase plástico transparente contentivo en su interior de la cantidad de ciento veintidós (122) mini envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en forma de piedrita, presunta droga denominada cocaína base crack, dos (2) mini envoltorios de polietileno transparente, contentivos en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, seis (6) envoltorios de polietileno de color, de los cuales cinco (0) mini envoltorios son de color azul y un (1) mini envoltorio de colores verde y negro, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, igualmente se incautó la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110,00) en billetes de curso legal en el país, dos (2) sobres transparentes de presunto sodio o lo que se conoce como soda, no encontrándose elemento alguno de interés criminalístico en el resto del inmueble.

De la misma forma, los funcionarios instructores explanan en el acta que recaba los pormenores del procedimiento practicado, que siendo requerida información con respecto al sujeto que escapó del inmueble a la ciudadana YASMÍN JOSEFINA MILANO, quien es identificada como propietaria del mismo, contrariando lo sostenido por la defensa apelante en este sentido, ésta manifiesta que se trata de su hijo quien responde al nombre de FRANKLIN MENDOZA MILANO, procediendo los funcionarios a imponer de sus derechos a las ciudadanas YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO y a hacer de su conocimiento que quedarían detenidas, agrediendo las mismas a los funcionarios actuantes, incitando a los vecinos a arremeter contra la comisión, lanzando éstos un objeto que impactó al vehículo en el cual se trasladaban en el parabrisas delantero, logrando sin embargo abandonar el lugar, trasladándose junto con las detenidas y la evidencia colectada hasta la sede del Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se realiza el pesaje de la sustancia incautada, registrando un peso bruto por sustancia de veintinueve gramos (29 grs.) de presunta marihuana, diecisiete gramos (17 grs.) de presunta cocaína base y diez gramos (10 grs.) de presunta cocaína.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de entrevista, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de las referidas imputadas. Abundando en este particular, en atención al cuestionamiento de la defensa apelante, de acuerdo al cual la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción; esta Alzada considera que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, toda vez que la impugnante, no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso. Del mismo modo, debe resaltarse, que ha sido criterio de este Tribunal Colegiado, en una interpretación armónica de las disposiciones que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención se realice en flagrante delito, como ocurrió en el caso de marras, no es necesaria la presencia de testigos.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
3.- La magnitud del daño causado…”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como lo señala el Juzgado de mérito en el fallo impugnado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de las ciudadanas YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-9.274.225 Y v-23.433.724, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior –Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA