REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000437

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Wilmer José Ruiz León

VICTMA: La Colectividad.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Admitido como ha sido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 18 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, de la manera siguiente :

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en materia de Drogas, expuso, entre otras cosas, en el recurso interpuesto, lo siguiente:

“OMISSIS”:
CAPITULO I
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ al ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, dictada por el Juzgado Primero…de Juicio,…Sede Carúpano,…en fecha 18 de octubre del año… (2013)…por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los referidos ciudadanos, lo que evidencia la Falta Manifiesta en la Motivación del fallo.

…Se observa que el ciudadano Juez de Juicio para ABSOLVER, se fundamentan en que la declaración tanto de los Funcionarios actuantes, Expertos, Testigos Instrumentales, NO SON CONTUNDENTES Y QUE NO COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN; pero, no indica en que no son contundentes ni comprometedores dichos testimonios, ya que el desarrollo del debate se desprende que todas las declaraciones rendidas en el mismo VERIFICARON Y CORROBORARON, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho punible,…

(…..)

Por lo que esta Representación considera que el Tribunal Primero de Juicio, en ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que el ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, se encontraban Ocultando las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, la cual se encontraba en el segundo cuarto debajo de un colchón un envoltorio confeccionado en material sintético y en su interior un polvo de color blanco que por su fuerte olor y característica es la droga denominada Cocaína, como también uno (1) moto. Una vez realizado el análisis de la sustancia incautada, se llega a la conclusión que la misma resultó ser Clorhidrato de Cocaína, tal y como se desprende de las actas de procedimiento, lo cual quedó demostrado en el debate donde se evidencia la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, el JUEZ, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar INOCENTES y ABSOLVER al citado acusado, y así mismo, EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, no indica, cuales son las pruebas que necesitaba para su convencimiento, ni cuales fueron esas pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al Tribunal de la responsabilidad y culpabilidad de dicho ciudadano; toda vez que el ciudadano una vez que ingresa la comisión a la residencia los encuentra bajo la circunstancia delictual demostrada
(…)

Sin embargo, considera este Representante del Ministerio Público, que con al análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del acusado, ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por haberlo encontrado culpable de los hechos punible penal imputado por esta representación, toda vez que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dichos ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputado en su oportunidad, pero bajo ningún concepto exceptuarlos de responsabilidad penal, por cuanto, del cúmulo indiciario probatorio se desprende que se hubo una participación activa por parte de dicho ciudadano en el hecho que se le acusa.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar INOCENTE y en consecuencia ABSOLVER, al ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, de los ilícitos penales imputados.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado EDUAERDO CABRERA ROMERO,...
(…)

Con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051…

(…)

Con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692,…

(…)

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron para dictar la Sentencia Absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con Sede en Carúpano, actuando como tribunal Unipersonal, a favor del acusado: WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, en el vicio de Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 ejusdem, solicito se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO II
ILOGICIDAD MANIFIESTA


De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que absolvió al ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, de la acusación presentada en contra de los mismos(sic), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado Primero…de Juicio,…Sede Carúpano,…en fecha 18 de octubre del año… (2013)…por cuanto en la insuficiente motivación de la Sentencia Recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del ciudadano; WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, al expresar:

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y valoradas por el Tribunal Segundo de Juicio, consideró que quedaron probados los siguientes hechos ciertos y determinados hechos, los cuales les permitió arribar a una sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN. Siendo que esta persona estaba en el lugar de los hechos se encontraban en ocultando la sustancia ilícita.

Por ello, este Representante del Ministerio Público considera, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido existe una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad.

En tal sentido, se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentran diafanamente explanados en la acusación presentada en contra del mismo, Y ASÍ FUERON EXPUESTOS EN EL DEBATE Oral y Público, y quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público del presente proceso.


De manera clara, se evidencia que los hechos objetos del proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral, y especialmente los señalados en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, tal y como se observa en la materialidad del delito, donde fue hallado la cantidad de 30 gramos con 815 miligramos, de drogas denominadas COCAINA, por las que resultara detenido bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara suficientemente satisfecho los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y fue demostrado cuando se dejo constancia que dicho ciudadano tenía el control y que suficientemente conocía de la ilicitud de las operaciones que realizaba con la droga, y de donde emerge, que tenía conocimiento del hecho, por lo tanto, el acusado, WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, desarrolló un acto externo en la comisión del hecho punible, como fue el de OCULTAR por sus propios medios, las drogas CLORHIDRATO DE COCAINA, con el conocimiento y voluntad de que está en la comisión de un hecho criminoso, situación que queda demostrada por una pluralidad indiciaria que permite la convicción judicial, Por ello el A-quo, con un señalamiento ilógico, apoyándose en un falso supuesto manifestó para arribar a la SENTENCIA ABSOLUTORIA, que “(…) se evidencia que el funcionario: Angel Figueroa, no tuvo coincidencia alguna en sus dichos, incurrió en contradicción en cuanto al motivo de su actuación policial, y la forma como se realizó (sic) el procedimiento, por lo que es preciso señalar que cuando una declaración es contradictoria, al ser objeto de un juicio lógico comparativo, genera duda sobre la su veracidad. (…) Más duda se evidencia en cuanto a la veracidad en la actuación policial, arribo esta Juzgadora cuando se presentó el ciudadano ROQUE JESÚS DAVILA, supuesto testigo instrumental cuando manifestó en sala que: (…) “A mi me llego la cita el día domingo, yo como no tengo nada que ver con eso, ni conozco a la persona, fui a la PTJ a averiguar eso, y yo no estoy loco, no conozco a esa gente, no conozco a nadie y me siento molesto con eso, y por eso estoy aquí, y cuando estoy por el hospital me llama mi señora y me dice que esta la guardia buscándote, y me dijeron que me iba a llevar para Carúpano, para los tribunales, para mi eso es una falta de respeto, nadie puede decir, que yo se eso, no tengo nada que ver con eso, me dedico a trabajar, mi casa y mis hijos, y para que una persona te involucre como testigo, debe conocerlo y llamarla a ver si quiere ser testigo. No conozco a la persona, no se porque me citan, es todo” (…) De dicha declaración pudo apreciar esta Juzgadora en sala, la actitud impotente y de molesta de este ciudadano, al manifestar que el no sabe nada de ese procedimiento, que no conoce a esa gente, incluso cuando se le permitió al Ministerio Público que le exhibiera el contenido del acta de entrevista, este tuvo una actitud sorpresiva y manifestó no haber firmado esa acta y nunca haberla visto, y más aun cuando esta Juzgadora le preguntó si alguna vez ha estado en la Población de Rio Chiquito éste respondió que no. (…) Por lo tanto es creíble para esta Juzgadora, que el ciudadano en referencia, nunca actuó como testigo de este procedimiento, ya que aprecie que su declaración fue sincera, no teniendo en ella contradicciones, ni duda o ambigüedades que pudieran poner en duda sus dichos, en tal sentido, todo ello corrobora que efectivamente, la actuación policía efectuada el día 31-10-2012, a las 04:30 horas de la mañana, en la población de Rio Chiquito Municipio Mariño del Estado Sucre, en un inmueble, de construcción rural, de color verde, ubicado en la calle principal de dicho caserío, y en donde resultó detenido el acusado WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, no pudo ser probada. (…) Cumplido el análisis probatorio expuesto, este tribunal, estima que en el presente debate, las pruebas evacuadas, fueron insuficientes para demostrar los hechos objetos del debate, por lo que considera esta Juzgadora que el resultado es una sentencia absolutoria. Y así se decide”, debiendo condenarse entonces al acusado, toda vez que se demostró la autoría y participación de los mismos en los hechos que en principio se le atribuyó; considerando entonces esta Representación Fiscal que este Tribunal, no analizó, comparó ni aprecio las pruebas antes referidas y debatidas; dejándose llevar solo porque un ciudadano de nombre JESÚS DAVILA que NO se encontraba en el lugar, en la vivienda sonde se encontraba los elementos de interés criminalÍsticos, siendo esto netamente falso de toda falsedad; por cuanto si analizamos la declaración en su contexto por lo plasmado en el acta de procedimiento policial y lo debatido en el Juicio Oral y Público era evidente que el testigo MINTIÓ, circunstancia esta que fue obviada por el este tribunal, y no tomó la previsión jurídica ofrecida por nuestro ordenamiento Jurídico como lo era la práctica del CAREO.

El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico. Fuera de lo debatido y probado en Juicio, no puede existir pronunciamiento alguno. Así lo invoco y pido se dictamine en esta Segunda Instancia.

Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba.

Razón por la cual, con el debido respeto solicito, que se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado PRIMERO de …Juicio…Sede en Carúpano,… en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y a tales efectos solicito, conforme a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto de que la pronunció.

CAPITULO III
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ al acusado WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, de la acusación presentada en contra de los mismos(sic), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado Primero…de Juicio,…Sede Carúpano,…en fecha 18 de octubre del año… (2013)…en virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…

La violación de la norma…consiste, en que el a-quo, (sic), debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraban en contra de los acusados (sic) WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, en la SENTENCIA DEFINITIVA QUE LO ABSOLVIÓ, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimo suficientes y convincentes, para considerarlos responsables (sic) del hecho punible que se le atribuye.

A todas luces, es incuestionable que el A-quo (sic), para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de los supra mencionados acusados.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito, que se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria. Y a tales efectos solicito, conforme con lo establecido en el artículo 449 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.
CAPITULO IV
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ al acusado, WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, en SENTENCIA DEFINITIVA QUE LOS ABSOLVIÓ, de la acusación presentada en contra de los mismos, por la FISCALÍA DEL MINSITERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado Primero…de Juicio,…Sede Carúpano,…en fecha 18 de octubre del año… (2013)…por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una Sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes, los expertos, y testigos del Ministerio Público, que concurrieron al Juicio Oral, lo cual se desprende de las actas de desarrollo del debate, que todos fueron contestes en su declaraciones y afirmaciones tanto de la droga incautada debajo de un colchón un envoltorio de material sintético, atada con el mismo material, contentiva de polvo blanco, que el peso neto de la evidencia arrojo 30 gramos con 815 miligramos, tal y como se evidencia de las actas del Debate. Por lo que este Representante del Ministerio Público en Materia de drogas, no se explica, como el Juzgado PRIMERO…de Juicio…Sede Carúpano, NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal de los acusados, en los delitos por el cual fue acusado, ya que es claro, evidente, y así quedo demostrado en el debate, todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados, es decir, el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, toda vez, que tanto la droga, los elementos y evidencias, y las personas que se encontraban Ocultando la sustancia, fue hallado en el hecho y aprehendido e incautada en el mismo momento, en el mismo acto y en el mismo lugar, es decir, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso, en la vivienda propiedad del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, lugar de donde fue incautada la droga.

Considera esta Representante Fiscal, que nos encontramos ante una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, evidentemente contradictoria, ya que el JUEZ PRIMERO DE JUICIO, le da pleno valor probatorio a todos y cada uno de los Testimoniales rendidos tanto por los Funcionario Actuantes, Expertos, TESTIGOS, y de ello obtiene como resultado UNA ABSOLUTORIA para el ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN; sin embargo, que de todos esos testimoniales se desprende la responsabilidad en el ilícito penal de dicho ciudadano, fue sorprendido por los funcionarios policiales incautándose un envoltorio de material sintético, atada con el mismo material, contentiva de polvo blanco, que el peso neto de la evidencia arrojo 30 gramos con 815 miligramos; y en consecuencia declara ABSUELTOS al ya referido, y no puede el Tribunal, bajo ninguna circunstancia, darle solamente valor al dicho o los alegatos únicamente del defensor para arribar a esta decisión de absolución a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ LEÓN, ya que se observa, que quedó suficiente y ampliamente demostrado y probado en el debate, que el acusado, es también autor material y responsable de la comisión del delito por el cual se le acuso, por todo ello, considera esta Representación del Ministerio Público, que en el fallo recurrido, existe una Contradicción Manifiesta en al Motivación de la sentencia, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados acusados; toda vez que si bien es cierto que solo se encontró elementos demostrativos en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN; mal podía obviarse la responsabilidad del ciudadano; situación esta que hasta ahora esta representación Fiscal no le encuentra un asidero jurídico razonable; y es por lo que interpone tal recurso de apelación ante esta Digna Corte.

Es así, que mal puede sostenerse una decisión motivada o fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, lo que representa y ejemplifica de una manera muy clara la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que la recurrida esta motivada sobre hechos que no ocurrieron y sobre un tipo que no fuera por el cual estaban siendo juzgados el acusado, lo que ratifica lo señalado por esta Representante Fiscal, cuando el referido Juzgado, absolvió al acusado, y no lo hizo en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en sala y del derecho.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa dentro de su texto, en una CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LAL MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 ibidem, solicito se Anule la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y en consecuencia se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se Anule en los términos solicitados, la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 18 de octubre del año Dos Mil Trece (2013), por parte del Juzgado Primero…de Juicio…Sede en Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, de la acusación presentada en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en su de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD….
SEGUNDO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelaciones también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a la acusada, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible grave como en el presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue el abogado ANTONIO BERMÚDEZ MATA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

La Juez del Tribunal Primero de Juicio…de Carúpano,…cumplió con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en el artículo 346 al redactar su sentencia; no puede existir inmotivación en dicha sentencia por cuanto la misma hace una motivación del fallo llevado al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiendo el control de la legalidad, en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para el tribunal Supremo de Justicia en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los uno a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”

No pudieron los funcionarios Ángel Figueroa y Luís Martínez Castellini sostener su tesis sobre el procedimiento realizado en casa de mi defendido el día 31-10-2012, en que presuntamente ocurrieron los hechos, pues, sus declaraciones fueron contradictorias y así se puede evidenciar en el acta de Juicio donde dejo el tribunal plasmada sus declaración y las preguntas realizadas a cada uno de ellos.
(…)

En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principio rectores que rigen la materia, es decir deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquel, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experticia a los fines de valorar el material probatorio par ala sentencia. Cabe agregar, que este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experticia, esto es, que los Jueces expliquen como han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proporciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación. En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquellos aportados por los expertos e intérpretes para sí llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experticia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto de definiciones de contenido general, desligado de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experticias cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratifico el mismo en sentencia de 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE,…

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia N° 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES,…
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006…

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN,….

Por lo que no existe inmotivación, ilogicidad o contradicción en la sentencia del A quo por lo que debe declararse sin lugar dicha denuncia.

De acuerdo a todas las preguntas realizadas por el Ministerio Público, defensa y Juez del Tribunal, sostuvo el ciudadano mencionado según su propia deposición nunca haber estado en el sitio de los hechos, no haber firmado el acta policial que lo relacionaba con el procedimiento, nunca haber visto a el acusado, por lo que dicho ciudadano puede dar fe del dicho de los funcionarios y es aquí donde señaló que es cierto y verdadero lo que manifestó Roque Dávila en las contradicciones de los funcionarios Ángel Figueroa y Luís Castellini, porque los mismos no supieron como sostener la presunta presencia de dicho ciudadano en ese procedimiento que negó rotundamente aun desconocido la firma plasmada en el acta policial a pregunta hecha por el Ministerio Público y que esta defensa trató de convalidar en su interrogatorio declarando con lugar la objeción de la vindicta pública la Juez al considerar aquel que dicha pregunta esta impertinente ya que el testigo la había respondido, lo que considero que la misma debió declarar sin lugar por cuanto la defensa ejercía su derecho a preguntar al testigo no había tocado dicho punto por lo que considero que debe hacerse un llamado de atención a los fiscales y a los tribunales de juicio para que respete y no se violen las reglas de los interrogatorios que conllevan al carácter contradictorio que reviste a los juicio orales y público en materia penal. Ahora bien, la juez María Pereira al desestimar a todos los testigos de la defensa en su fallo y plantearse la situación del testigo único presentado por el Ministerio Público cabe mencionar el criterio que sostiene la doctrina patria y así lo ratifica esta defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO CONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” infiriéndose de los expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituye un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido. Y el mismo criterio lo dejó sentado la Corte de Apelaciones del estado Sucre en sentencia dictada en Recurso de Apelación RP01-R-2010-000305, en fecha 07 de Febrero de 2011 con ponencia de la Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo (Caso: Darvis Mitael Guilarte y Ediomar Quijada Rodríguez): “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” refiriéndose ambas sentencias a la condena en la cual la culpabilidad se sustentaba sólo en los dichos de los funcionarios policiales actuantes, es decir en la etapa del juicio oral y público llevado a cabo”.

Miente el Ministerio Público descaradamente en su escrito de apelación cuando manifiesta que los testigos JUAN DE LA CRUZ JIMÉNEZ, ROQUE JESÚS DAVILA, WILMER RUÍZ BETANCOURT, LUSMELIS DEL CARMEN LEÓN Y DEUMELIS DEL CARMEN LEÓN, al decir que los mismos corroboraron que ciertamente observaron la sustancia incautada; que falsedad y embustera es la representante del Ministerio público, en primer lugar Roque Jesús Dávila, no estuvo en el sitio del suceso por lo que el mismo nunca hizo tal afirmación y sigue mintiendo descaradamente la vindicta pública al querer convencer a este Tribunal colegiado que los demás testigos observaron la incautación de alguna sustancia estupefaciente ilícita…

Ante tal situación el Ministerio Público trató de manera antojosa un careo entre el testigo Roque Jesús Dávila al cual se le hizo la oposición al Tribunal ante tal figura jurídica pues, señala el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cita: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”

No podía aplicarse tal figura jurídica porque el testigo en su declaración copudo declarar nada que contradijera a los funcionarios porque simplemente el mismo manifestó desconocer los hechos, sin señalar hechos particulares que fuesen contradictorios con el dicho de los funcionarios, pues al no saber nada de nada en lo absoluto sobre el procedimiento policial resultaba imposible realizar un careo, caso contrario hubiese sido si el Ministerio Público en un verdadero afán de buscar la verdad y su actuación de buena fe que se presume hubiese pedido un careo con el resto de los testigos que depusieron en el Juicio pero era obvio que no le era conveniente ya que era su único testigo al que al mismo le interesaba confrontar alargando más la situación de juicio que durante meses se mantuvo ubicando a un ciudadano que no fungió nunca como testigo.

La Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/07/2007, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, DEJÓ SENTADO LO SIGUIENTE:

“…El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contratar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este sentido. El juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que los testimoniales productos de la confrontación. En este sentido, el Juzgador, está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”

Haciendo una análisis de lo anteriormente trascrito, puede afirmarse que el careo no es más que una modalidad complementaria de la prueba testifical, el careo puede darse entre testigos e imputados, entre imputados, entre imputados y victimas y entre victimas y testigos; además consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho.

Ahora bien, analizada una vez más la recurrida se evidencia que no le asiste la razón al impugnante toda vez que efectivamente la figura del careo se establece entre personas, sin hacer mención de manera expresa la norma (artículo 222 del Código Orgánico procesal Penal), al careo entre expertos lo cual conforme a la Jurisprudencia referida anteriormente, pareciera que nuestro legislador se refirió sólo al careo entre testigos y no entre expertos, los cuales de existir contradicciones en sus deposiciones referidas al conocimiento o habilidad especial en una ciencia, arte u oficio, serán valorados por el juez conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso. La Juez a quo, declaró sin lugar la practica del careo, en virtud de que la sola deposición oral de los funcionarios Ángel Figueroa y Luís Castellini pudo determinar que efectivamente hubo contradicción entre sus declaraciones y estas comparadas con la del ciudadano Roque Jesús Dávila, y de esa manera conlleva en su ánimo de juzgadora a absolver al acusado de autos, de esa manera la eficacia probatoria está comprobada en cuanto a los hechos y a la forma en que ocurrieron ya que así fue comprendida y adminiculada por la juez de primera instancia con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siempre en atención a su apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar la denuncia invocada al no asistirle la razón al Ministerio Público.

Considerando que no existe inmotivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, menos aun, inobservancia en la apreciación de las pruebas ya que durante el desarrollo del debate oral y público la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, y en ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo y no se demostró la culpabilidad del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en los vicios denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Dalia Ruiz, Fiscal del Ministerio Público en materia de droga en el presente asunto. Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de Julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo: “… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”.

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores les señalo el motivo por el cual es INMORAL EL PRESENTE RECURSO CON LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO PRETENDE ANULAR EL PRESENTE FALLO: En fecha 11 de octubre de 2013 fecha en la cual a mi patrocinado le fue otorgada libertad por encontrarlo NO CULPABLE, del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera de ka Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia den Todo el Estado en Materia Contra Las Drogas, como dictamen después de realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, y ante la interposición de un Recurso de Apelación de efecto Suspensivo por el representante del Ministerio Público, suspendiendo el tribunal de juicio la ejecución de su decisión, no fundamentando su recurso de efecto suspensivo la vindicta pública para hacerlo con la apelación de la sentencia definitiva, siendo este último el único recurso que podía ejercer el Ministerio Público contra una sentencia dictada en juicio oral y público una vez publicada el texto íntegro de la sentencia, pues, no podía apelar el Ministerio Público de lo que no tenía conocimiento, rompiendo con las disposiciones constitucionales e internacionales suscritas por la República en los pactos internacionales e internacionales que violan EL DERECHO A LA LIBERTAD, ya que ante la absolución dictada en dispositiva siendo declarado NO CULPABLE por un Tribunal de Juicio competente, violentándose de esta manera uno de los derechos más sagrados del ser humano, después de la vida, como lo es la libertad, principio universal de los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que no cabe interpretación alguna, y no puede haber norma legal que esté por encima de este principio constitucional, pues si al caso vamos, el juez de juicio, al violar de manera contradictoria el numeral 5to del artículo 44 de la Constitucional en este caso concreto, tomó una decisión que lesiona un derecho constitucional como lo es la libertad personal luego de decretada orden de excarcelación por una autoridad competente basando su decisión en una norma de carácter legal adjetiva, que colide con la Constitución, como lo es el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no solo colide con la Constitución, sino también es contradictoria con el mismo texto legal y con la exposición de motivos del propio Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas es de hacer notar que Wilmer José Ruiz León no fue juzgado por el procedimiento abreviado del artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal y el daño causado con la aplicación del efecto suspensivo en el artículo 430, en este caso concreto, es mucho más grave e irreparable que el procedimiento abreviado, pues después de la sentencia absolutoria se evidencia una nueva situación procesal, la cual es muy diferente a la contenida en el artículo 374 ejusdem. En este caso se debe seguir el procedimiento previsto para la apelación de sentencias definitivas, el cual, claro está, no es expedito y requiere el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los artículos 445, 446 y 447 respectivamente lo cual puede en la práctica exceder los cuatro o cinco meses, dependiendo de lo congestionada que pueda esta la Corte de Apelaciones, considerando que en este caso no se contempla un procedimiento expedito como el artículo 374 ya mencionado. A todo esto ciudadanos Magistrados es de notar que en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público el mismo dejó desistido dicho recurso de efecto suspensivo al no hacer la debida fundamentación grave error y falta de lealtad al derecho, a la justicia y al proceso penal por lo que existe una errónea aplicación de una norma jurídica en fase de juicio oral que atenta contra el derecho a la libertad de los acusados, por lo que solicito a la superioridad se pronuncie de manera indispensable sobre este punto aunado que esta defensa interpuso Acción de Amparo Constitucional signada con el numero según su nomenclatura RP01-O-2013-000017, y hasta el momento de consignar el presente escrito no se ha recibido respuesta alguna de la misma, por lo que debe sentarse criterios jurídico sólidos y serios ante la figura del Recurso de Efecto Suspensivo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que aporta esta defensa en su contestación solicita:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por la Fiscalía Tercera De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el estado en materia contra las drogas y confirme la recurrida por estar ajustada a derecho y haber cumplido con las exigencias exigidas por el legislador.
SEGUNDO: Se pronuncie con respecto al recurso de Efecto Suspensivo interpuesto en fase de Juicio oral.
TERCERO: Se pronuncie con respecto a la Acción de Amparo Constitucional numero RP01-O-2013-000017, la cual guarda relación con la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:
Conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a analizar las pruebas debatidas, con atención a las reglas de la sana crítica, y así determinar las razones por las cuales arribo a una sentencia absolutoria a favor del acusado.

En tal sentido desestima la declaración del funcionario: Richard Reyes, por cuanto el mismo manifestó que de los hechos no conoce nada y que su actuación solo fue dar información a través de una llamada telefónica del sistema SIPOL.


Asimismo, desestima la declaración de los testigos de la defensa, ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ JIMENEZ, WILMER JOSE RUIZ BETANCOURT y LUSMELIS DEL CARMEN LEON y DEUMELIS DEL CARMEN LEON, por cuanto pese a que fueron contestes en la fecha y hora del procedimiento, y por demás afirmaron que no fue encontrado nada en el procedimiento, que no saben porque se llevaron al acusado detenido, los mismo manifestaron que la actuación policial para entrar a la vivienda fue violenta al señalar que los efectivos tumbaron la puerta, sin embargo pudo apreciar esta Juzgadora que los mismos mintieron al indicar tal circunstancia, ya que en el razonamiento de esta Juzgadora quedo probado mediante al declaración del funcionario Luís Martínez Castellini que la casa no presentada signos de violencia, cuando respondió pregunta realizada por el Ministerio Público.

Corresponde valorar la experticia química y la declaración de la experto YRILUZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.708.623, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de toxicología forense, quien expuso que ratifica la firma del informe que rindió en su labor como experta, de la Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0617-12, de fecha 20-09-2012, la cual indicó en sus conclusiones que la sustancia resultó ser una sustancia de color blanco brillante, con peso neto de Treinta (30) gramos con ochocientos sesenta y cinco (865) miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Ahora bien esta declaración pericial, en los procesos de esta naturaleza solo sirven para demostrar la naturaleza, características y peso de lo incautado, más no se puede de modo alguno establecer culpabilidad.

Asimismo es valorada la declaración del Funcionario: Oscar Antonio Cabrera Córdova, quien declaró en Juicio que su actuación fue la de practicar un peritaje a una moto de color roja en la cual tenía sus seriales en estado original, que ello fue su única actuación, en tal sentido esta declaración pericial, solo dejan constancia del estado en que se encontraba el vehiculo (Moto) retenido, sus características más tampoco pueden de modo alguno establecer culpabilidad, a menos que el mismo haya sido retenido siendo conducido por el l acusado con alguna evidencia de interés criminalisticos, pero en el presente caso, no esta dada dicha circunstancia, pues este funcionario solo suscribió el reconocimiento mas no estuvo en el procedimiento.

La declaración del funcionario Luís Martínez Castellini, quien adujo en Juicio que el salio junto con otros funcionarios que no recuerda el nombre hacia el caserío Río Chiquito Abajo, que una vez el en lugar procedió a realizar Inspección Técnica a la vivienda, que esa fue su actuación, en cuanto al hallazgo de la sustancia incautada este a pregunta realizada por el Ministerio Público, respondió que a la persona solicitada Ángel Figueroa lo ubicó en el segundo cuarto, y fue avisar conjuntamente con el testigo, que en esa habitación es que encuentran la droga y es allí cuando lo llaman.

Asimismo fue enfático el funcionario en señalar al momento del interrogatorio de la defensa que su actuación fue realizar la inspección técnica que no fue como investigador, y que cuando el funcionario Ángel Figueroa entra a la segunda habitación con el testigo es cuando encuentra al ciudadano, ve el envoltorio y es allí cuando lo llama para hacer la Inspección Técnica, de manera que no estuvo presente el funcionario Luís Martínez Castellini en el momento del hallazgo del envoltorio.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones antes señaladas, observa esta Juzgadora que la declaración del funcionario Ángel José Figueroa Marcano, queda huérfana de otra actuación testifical o policial que la sustente, aunado a la inconsistencia de sus dichos, al declarar que la actuación policial fue motivada por el cumplimiento de una boleta de captura por los distintos delitos, y que una vez en el Caserío Río Chiquito abajo pudo observar a un ciudadano que al ver la comisión policíal emprendió veloz carrera al interior de la vivienda, y que cuando llegan a la vivienda son recibidos por el ciudadano que portaba las mismas características, sin embargo cayó este funcionario en contradicción cuando manifiesta que iba a dar cumplimiento a una orden de aprehensión, le contesta a la defensa que la orden de aprehensión poseía la dirección donde iba a ubicar al detenido, y al terminar su exposición declarativa manifiesta que cuando llega a la oficina se dirigió al área de captura con el propósito de verificar la información constatando que del detenido reposaba una ordena de captura.

Entonces se pregunta esta Juzgadora, ¿como si estaban dando cumplimento a una orden de captura, la cual lleva la dirección y el nombre de la persona que van a ubicar, que estaba constatando el funcionario en la oficina?, si dicha información debe estar ya verificada antes de salir en comisión, aunado a que en cuanto a su dicho de que el acusado al ver la actuación policial emprendió veloz carrera, de ello, no hubo acreditación ni firmeza pues ni siquiera el Funcionario Luís Martínez Castellini, afirmó tal circunstancia.

Así las cosas se evidencia que el funcionario: Ángel Figueroa, no tuvo coincidencia alguna en sus dichos, incurrió en contradicción en cuanto al motivo de su actuación policial, y la forma como se realizo el procedimiento, por lo que es preciso señalar que cuando una declaración es contradictoria, al ser objeto de un juicio lógico comparativo, genera duda sobre la su veracidad.


Más duda se evidencia en cuanto a la veracidad en la actuación policial, arribo esta Juzgadora cuando se presentó el ciudadano ROQUE JESUS DAVILA, supuesto testigo instrumental cuando manifestó en sala que:

“A mi me llego la cita el día domingo, yo como no tengo nada que ver con eso, ni conozco a la persona, fui a la PTJ a averiguar eso, y yo no estoy loco, no conozco a esa gente, no conozco a nadie y me siento molesto con eso, y por eso estoy aquí, y cuando estoy por el hospital me llama mi señora y me dice que esta la guardia buscándote, y me dijeron que me iba a llevar para Carúpano, para los tribunales, para mi eso es una falta de respeto, nadie puede decir, que yo se eso, no tengo nada que ver con eso, me dedico a trabajar, mi casa y mis hijos, y para que una persona te involucre como testigo, debe conocerlo y llamarla a ver si quiere ser testigo, No conozco a la persona, no se porque me citan, es todo”.

De dicha declaración pudo apreciar esta Juzgadora en sala, la actitud impotente y de molesta de este ciudadano, al manifestar que el no sabe nada de ese procedimiento, que no conoce a esa gente, incluso cuando se le permitió al Ministerio Público que le exhibiera el contenido del acta de entrevista, este tuvo una actitud sorpresiva y manifestó no haber firmado esa acta y nunca haberla visto, y más aun cuando esta Juzgadora le preguntó si alguna vez ha estado en la población de Río Chiquito éste respondió que no.

Por lo tanto es creíble para esta Juzgadora, que el ciudadano en referencia, nunca actuó como testigo de este procedimiento, ya que aprecie que su declaración fue sincera, no teniendo en ella contradicciones, ni dudas o ambigüedades que pudieran poner en duda sus dichos, en tal sentido, todo ello corrobora que efectivamente, la actuación policial efectuado el día 31-10-2012, a las 04:30 horas de la mañana, en la población de Río Chiquito Municipio Mariño del Estado Sucre, en un inmueble, de construcción rural, de color verde, ubicado en la calle principal de dicho caserío, y en donde resultó detenido el acusado WILMER JOSE RUIZ LEON, no pudo ser probada.

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, las pruebas evacuadas, fueron insuficientes para demostrar los hechos objetos del debate, por lo que considera esta Juzgadora que el resultado es una sentencia absolutoria. Y así se decide. –

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas los anteriores criterios y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresos suficientemente explicados, es pertinente luego de analizadas todas las circunstancias antes expuestas, en donde con las declaraciones y pruebas debatidas no pudo la Vindicta Pública desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quedando dudas sobre su culpabilidad en el hecho que se le imputara, razón por la cual la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria, por cuanto no quedo probada su culpabilidad.

Así pues precisa esta Juzgadora asentar que sí el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo, y si en el transcurso de un debate no se presentan al Juzgador fundamentos serios que comprometan culpabilidad en la persona Juzgada, y culminada las deposiciones sin esos fundamentos, finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo ventilados.

Por ello en el presente caso, no hubo fuerza probatoria que comprometiera la responsabilidad penal del acusado, por el hecho acusado, pues en el debate fue fluida la deposición del testigo Roque Jesús Dàvila, y como el agua que destila por un colador hizo caer el sustento fiscal, por lo que indefectiblemente debe esta Juzgadora dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de Wilmer Ruiz y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre; a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio con Competencia en Materia de Droga, la acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de no comprobarse la culpabilidad del acusado en el hecho punible atribuido. En cuanto a la confiscación preventiva que recae en el vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento, este Juzgado ordena la restitución y entrega del vehiculo a su legitimo propietario, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 Constitucional y los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo librarse el oficio una vez trascurrido el lapso a la Oficina Nacional Antidroga (ONA). La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, pasa a decidir, y hace previamente las consideraciones siguientes:

Iniciaremos nuestro análisis para arribar al dictamen procedente en la presente causa, por el planteamiento inicial que la recurrente de autos presenta en su escrito recursivo por ante este ente superior, observándose que lo hace alegando en primer lugar, el vicio de la Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, y para ello entre otras cosas hay que hacer las consideraciones siguientes:

Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACIÓN de una sentencia, incluso con criterio vinculante; se refiere.

Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N°s. 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 13/05/2004, entre otras , en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

OMISSIS: “ Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa , además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada , al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría el caos social..”

“La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una de3cisión y lo que es una sentencia imparcial…”

De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto.

La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la “ eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.

Es así, como al analizar los alegatos expuestos por la recurrente en el sentido de la sustentación básica de la juzgadora de autos para declarar o emitir una sentencia absolutoria, se observa que en su criterio el Tribunal A Quo no indica en qué no son contundentes y comprometedores los testimonios rendidos por los funcionarios, expertos y testigos instrumentales, agregando a ello que, el Tribunal no analizó ni comparó entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público por las cuales se acreditaba la comisión del delito de ocultamiento de drogas en el segundo cuarto debajo del colchón, no expresándose en consecuencia cabalmente en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuáles se fundamentó para considerar inocente al acusado y absolverlo.

Ahora bien, al examinar este Tribunal Colegiado el contenido de la sentencia definitiva contra la cual se recurre, la cual corre inserta a los folios 138 al 152 de la Pieza III que conforma la presente causa, se puede observar entre otras cosas lo siguiente:

En folio 148 pieza III, el mismo se inicia con el título: “HECHOS QUE EL TRINBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN”, el mismo es iniciado haciendo mención de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así determinar las razones por las cuales se arriba a una sentencia absolutoria a favor del acusado.

Es así como de seguidas, ante el citado Enunciado, podemos leer, como la juzgadora A Quo procede de inmediato a la valoración de los elementos de pruebas presentados y evacuados en el juicio oral y público, iniciando su análisis con la declaración del funcionario Richard Reyes, la cual desestima al tomar en consideración lo depuesto por el mismo en cuanto a que desconocía de los hechos y que en este caso su actuación se limitó a información telefónica del sistema SIPOL.

Valoró y determinó en cada pruebas, sean estas testifícales, del procedimiento mismo y de experticias, su claro criterio y la razón de su apreciación y lo que consideró se demostraba y lo que no se demostraba con respecto a los hechos sometidos a su enjuiciamiento, para arribar luego de esta valoración a establecer los hechos que consideró como acreditados.

Es así como a los folios 148 al 151, la juzgadora determina en cuanto a :

Las declaraciones de los ciudadanos: Juan de la Cruz Jiménez, Wilmer José Ruíz Betancourt, Lusmelis del Carmen León y Deumelis del Carmen León, que las DESESTIMA, dejándo plasmada su convicción de que aún cuando fueron contestes en la hora y fecha del procedimiento llevado a cabo, afirmaron que nada fue encontrado en dicho procedimiento, y no saber el por qué se llevaron detenido al acusado de autos; añade que mintieron en cuanto se trataba de entrar los funcionarios a la vivienda tumbaron la puerta, lo cual demostró no ser cierto con la declaración del funcionario Luis Martínez Castellini, quien dijo que la casa no presentaba signos de violencia.

Le correspondió valorar la Experticia Química y la declaración del experto que la realizó y la ratificó, dejando establecido que la misma solo sirve para demostrar la naturaleza, características y peso de lo incautado, más no se puede de modo alguno demostrar la culpabilidad.

Podemos en el mismo orden leer como de seguidas la juzgadora procedió a la valoración de los dichos de los funcionarios Oscar Antonio Cabrera Córdova, quien practica el peritaje de la moto; Luis Martinez Castellini, cuya función fue la realización de una inspección técnica a la vivienda, pero además señala que cuando el funcionario Angel Figueroa entra a la segunda habitación con el testigo es cuando encuentra al ciudadano, ve el envoltorio y es allí cuando lo llama para hacer la inspección técnica, de manera que no estuvo presente para el momento del hallazgo.

Se observa que con respecto a esta declaración nada dice en cuanto a su valoración, evidenciándose sin embargo, que la considera cierta en sus apreciaciones y lo que ha señalado al conocimiento que de los hechos y el procedimiento llevado a cabo.

Al leer el contenido de la recurrida, quienes aquí deciden observan, que en la misma se hizo hincapie en el análisis, comparación y valoración a lo dicho por el funcionario Ángel José Figueroa, al considerar y valorar que su declaración quedaba huérfana de otra actuación testifical y policial que la sustente, por inconsistencia ,y que la misma también incurrió en contradicción en cuanto al motivo de su actuación policial y la forma como se realizó el procedimiento, al ser objeto de un juicio lógico y comparativo, genera duda sobre su veracidad.

De allí que afirma que mayor duda se evidencia en cuanto a la veracidad de esa actuación policial para la juzgadora, cuando se presentó el testigo instrumental, ciudadano Roque Jesús Ávila, de la apreciación y dedujo la juzgadora A Quo y así lo dejó plasmado que, no sabe nada del procedimiento, que no conoce a esa gente que manifestó no haber firmado el acta y nunca haberla visto.

Realizado entonces este proceso de valoración análisis y comparación de los medios probatorios, la Juzgadora A Quo arribó a los hechos que para ella fueron creíbles consecuencia de todo lo antes expuesto:

OMISSIS: “Por lo tanto es creíble para esta Juzgadora, que el ciudadano en referencia, nunca actuó como testigo de este procedimiento, ya que aprecie que su declaración fue sincera, no teniendo en ella contradicciones, ni dudas o ambigüedades que pudieran poner en duda sus dichos, en tal sentido, todo ello corrobora que efectivamente, la actuación policial efectuado el día 31-10-2012, a las 04:30 horas de la mañana, en la población de Río Chiquito Municipio Mariño del Estado Sucre, en un inmueble, de construcción rural, de color verde, ubicado en la calle principal de dicho caserío, y en donde resultó detenido el acusado WILMER JOSE RUIZ LEON, no pudo ser probada.

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, las pruebas evacuadas, fueron insuficientes para demostrar los hechos objetos del debate, por lo que considera esta Juzgadora que el resultado es una sentencia absolutoria. Y así se decide.”

Ante lo antes observado y dejado expuesto, debe este Tribunal Colegiado al amparo de lo alegado por la recurrente de autos, verificar el cumplimiento o no por parte de la Juzgadora A Quo de la Motivación de la sentencia, y con ello la Valoración de los medios de pruebas presentados y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público.

Ahora bien, como consecuencia de la apreciación, análisis y valoración de los medios de pruebas hecho por la juzgadora A Quo, debe este Tribunal Colegiado partiendo del vicio denunciado por la recurrente de autos, como ha sido la Inmotivación de la sentencia sometida a revisión, partiendo del criterio y pensamiento doctrinario del maestro Eduardo J. Couture (Editorial ius Montevideo 1990); quien dijo lo siguiente:

“Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Un examen histórico de esos principios permite distinguir un primer período empírico en el cual sólo los datos de la observación práctica inmediata guían la obra del juez; un segundo período lógico, en el cual la apreciación se rige no sólo por la experiencia, sino también por un juego de inducciones y deducciones lógicas y un tercer período, en cuyo comienzo nos hallamos, de carácter científico, ilustrado con el fruto de importantes investigaciones de psicología experimental y de amplios exámenes críticos.”

De allí que en este sistema que es la regla básica en nuestro sistema acusatorio actual del proceso penal, podemos decir que, el legislador le dice al juez: “Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones.”

Qué significa lo antes afirmado? Ello no es otra cosa que entender que el juez puede aceptar o rechazar libremente la declaración de testigos; pero para rechazar declaraciones aparentemente armónicas de testigos válidos, deberá examinar en el fallo la razón de la actitud.

Dicho esto, podemos leer las conclusiones a las cuales de una manera precisa arribó la juzgadora A Quo, para valorar en primer término, los dichos testificales, y en segundo término las razones del por qué creía y el por qué no creía en los hechos que fueron sometidos a su juzgamiento, arribando así a su convencimiento de que las pruebas presentadas fueron Insuficientes para demostrar los hechos objeto del debate.

De manera que bajo el crisol de la sana crítica, cuya característica que sobresale, es la inexistencia absoluta de dogmas y reglas legales, tarifadas, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre todo, el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo cual no significa un arbitrio absoluto del juzgador, por cuanto al mismo tiempo se le impone la obligación de tener que explicar, razonar el por qué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los lineamientos de la sana crítica racional, para ello ha de seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del recto entendimiento humano.

Es así como conocemos que tan importante concepto de la sana crítica, entonces, de la lógica que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo, como lo son el principio de la identidad, contradicción, tercer excluído y la razón suficiente.

Implica además la aplicación de conocimientos científicos, de ser necesarios; es decir, de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, y por último, la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, definida por varios autores como: las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones, cómo funcionan algunas maquinarias en determinadas circunstancias, cómo se producen algunos fenómenos. Máximas que a diferencia de la lógica, no son inmutables y permanentes a través del tiempo, sino contingentes y variables según el tiempo, el lugar y las personas.

De allí que observa este Tribunal Colegiado, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 212, de fecha 30-06-2010 expresó lo siguiente:

“OMISSIS”
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).

De manera, que al no realizar la Juzgadora de Instancia el análisis de los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados y los que no; así como el fundamento del derecho aplicable, y no resolver con la debida motivación, el por qué arribó a la conclusión de absolver al acusado, así como al no explanar las razones y circunstancias por las cuales consideró que la acción desplegada por el acusado de autos no se subsumía de acuerdo a su criterio y convicción, en lo preceptuado en el tipo delictual establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; esta negación o ausencia de subsunción en dicha norma legal plantea sin lugar a dudas la ausencia de análisis, de motivación para fundamentar como se hizo la absolutoria a la cual se arribó incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando la tutela judicial efectiva; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario, a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

Respecto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal ha expresado según Sentencia N° 215, de fecha 16-03-2009, lo siguiente: “…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso; por lo tanto, es imprescindible, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra, y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

En palabras más sencillas: debe explicar el por qué de la decisión, exponiendo o desarrollando los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a esa decisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida carece de un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué arribó a la conclusión de la absolución del acusado; al considerar que no se está en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito éste por el cual fue formulada acusación fiscal en su contra; en consecuencia dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia de orden público, vicio éste que viola garantías constitucionales entre las que se encuentran la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ejusdem, y en consecuencia acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como considera este Tribunal Colegiado como consecuencia de las argumentaciones que han quedado expuestas, como respuesta a las fundamentaciones alegadas por la representante del Ministerio Público, considera le asiste la razón en cuanto a la inmotivación de la sentencia recurrida, lo cual conlleva que este primer motivo ha de ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Corte de Apelaciones que declarado con lugar este primer motivo alegado cuya consecuencia legal de conformidad a lo establecido en el artículo 449, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal la cual no es otra que anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de este mismo Circuito, extensión Carúpano distinto al que pronunciara la sentencia recurrida; este Tribunal Colegiado estima que no se hace necesario y resulta inoficioso entrar a conocer y pronunciarse con respecto a los demás motivos alegados por la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto esta Corte de Apelación del Estado Sucre, declaró CON LUGAR la primera denuncia, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, planteada en el presente Recurso de Apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 18 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 primer aparte ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef