REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000381
ASUNTO : RP01-R-2013-000381


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), publicada el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se absolvió al ciudadano WILLIAMS MARÍN VILLARROEL, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 10.423.405, en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

El impugnante expresa su inconformidad con la referida sentencia absolutoria, en base al ut supra nombrado numeral del artículo 444, por incurrir en contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, al considerar que pese a haber quedado demostrado con la declaración de los testigos que declararon durante el debate, que el acusado WILLIAMS MARÍN VILLARROEL, es autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, resultando la deposición de tales fuentes de prueba, suficientes para demostrar que la conducta del encartado se corresponde con el supuesto previsto en la citada norma del texto sustantivo penal, el mismo resulta absuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano.

Considera el representante fiscal apelante, que se evidencia el vicio denunciado, al no haber tomado en cuenta la sentenciadora lo declarado por los testigos, quienes afirmaron ver al acusado extrayendo bienes muebles pertenecientes a la víctima de un inmueble descrito en autos, sin contar con autorización del mismo; siendo que conforme a su juicio la contradicción en la motivación de la sentencia es signo característico del fallo, por cuanto la Jueza A Quo al presentar los argumentos de la sentencia, no consideró lo contradictorio de éstos.

Continúa alegando el impugnante en su escrito recursivo, que se está en presencia de una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, y en la no aplicación del ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal venezolano, proponiendo como solución que se declare con lugar el recurso interpuesto, se rectifique la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, aplicando la sanción prevista en la citada norma del texto sustantivo penal.

Finalmente, solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, que consecuencialmente se rectifique la sentencia impugnada, y que se de al recurso interpuesto el trámite procesal previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.312, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano WILLIAM MARÍN VILLARROEL, acusado de autos en el presente asunto penal, el mismo presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, siendo éste del siguiente tenor:

“OMISSIS”

“… En primer lugar debemos manifestar nuestra total conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en el presente caso. Considerado que la Sentencia cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cumple con los requisitos establecido en el artículo 22 del mismo código adjetivo penal, así como con las condiciones de su pronunciamiento.

Creemos que la misma fue dictada con loa (sic) criterios que sobre el análisis, apreciación, análisis y congruencia de los medios probatorios,...

…De igual manera, quedó demostrado que en el caso que fue debatido, hubo un acto realizado por los Tribunales de la República, como lo fue un Secuestro ordenado por el Tribunal de (sic) Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en el que mi defendido William Marín Villarroel fuera nombrado depositario por el Tribunal Ejecutor de Medidas…

Quedó demostrado, pues, que el delito de HURTO CALIFICADO, que el Ministerio Público le imputaba a mi defendido, no se había configurado, que el denunciante víctima LUIS RAMON (sic) GIL GONZALEZ (sic), había mentido al hacer la denuncia y en sus declaraciones rendidas en el juicio, que no había indicado la medida de SECUESTRO que se había practicado en su contra y que en la casa que había quedado bajo el cuido de mi defendido NO había los bienes que la víctima señala como hurtados.

En fin, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cumple con todos los parámetros legales, jurídicos, formales y materiales, que debe contener toda sentencia, por lo que nos parece totalmente correcta, tanto en su contenido como en su motivación, incluyendo el análisis de las pruebas.

PRIMERO: El fundamento legal que toma en cuanta el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Raúl Paredes, para ejercer el recurso, es el contemplado en el artículos 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ahce (sic) mención de los fundamentos de derecho establecidos en los artículos 435 (Formalidades no esenciales), 443 (admisibilidad) y 445 (Interposición).

El Ministerio Público dice “Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° (a todas luces un error del recurrente, porque debió mencionar el 444, en lugar del 452) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el primer aparte del artículo 453 Ejusdem (lo que constituye otro error en el fundamento legal empleado, ya que este artículo 453 tiene un único párrafo), se denuncia en este acto que la Sentencia recurrida incurre en:

UNICA (sic) DENUNCIA:
Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”

En esta razón arguida (sic) por el Ministerio Público para ejercer el recurso y el único fundamento expresado.

Ahora bien, de manera general, el Ministerio Público emplea el contenido del segundo ordinal del artículo 444, CONTRADICCIÓN o ILIGICIDAD (sic) en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Pero es el caso que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha manifestado sobre el particular que se trata de dos aspectos diferentes uno de otra (sic). O se ataca la sentencia por ser CONTRADICTORIA o se ataca por ser ILOGICA (sic) en la motivación, pero lo que no puede hacerse es atacarla por ambas causas de manera conjunta. Veamos lo que al respecto dice la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2004, con la ponencia de Blanca Rosa Mármol de León:…

Entonces, yerra el recurrente cuando dice que “La Juzgadora incurre contradicción o ilogicidad (sic) en la motivación de la Sentencia, cuando a pesar de haber oído, durante los días 01 y 24/04/13, 13, 21, y 28/05/13 Y 18 y 27/06/13 Y 04/07/13, en Sala de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre… las declaraciones de los testigos… quienes manifestaron la manera en la cual se suscitaron los hechps (sic), que dieran inicio al presente acto, es decir que durante el debate oral y público, quedó demostrado mediante la declaración de los testigos que efectivamente el ciudadano WILLIAMS MARIN (sic) VILLARROEL, es autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO ”

Obsérvese que, en ningún momento el recurrente hace análisis alguno para demostrar en qué consiste la ILOGICIDAD o la CONTRADICCIÓN de los motivos de la Sentencia, por lo que al no hacer mención de esos elementos que pretende atacar, deja de establecer la causa del recurso.

El Ministerio Público transcribe un fragmento de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTAIMA (sic) ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN, aunque dice que se encuentra en la PARTE DISPOSITIVA, e inmediatamente, sin hacer ningún análisis ni establecer alguna argumentación, dice: “ Hecha la transcripción antes señalada, esta Representación Fiscal considera que la Contradicción e ilogicidad de la Sentencia denunciada por esta Representación Fiscal, queda evidenciada por parte de la Juzgadora al no tomar en cuenta lo declarado por parte de los testigos; quienes vieron al ciudadano acusado sacando bienes muebles pertenecientes a la víctima sin autorización”.

E igualmente agrega:
“Con fundamento a lo antes señalado estimo que realmente la contradicción en la motivación de la sentencia es el signo característico de la misma, en virtud de que la Juzgadora al presentar los argumentos de la sentencia no tomó en consideración lo contradictorio de los mismos”

En la trascripción de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, se dijo lo que la doctrina y la jurisprudencia considera como vicio de CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA. Igualmente se dice lo que debe entenderse como ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN. Ni una circunstancia, ni la otra es desplegada, analizada, demostrada por el recurrente, por lo que no establece ningún término de su pretensión…”


Finalmente solicita a esta Alzada, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), publicada el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la víctima ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, el acusado WILLIAMS MARÍN VILLARROEL y el Defensor Privado Abogado MANUEL MILANO AGREDA.

Siendo concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el mismo expuso lo siguiente:

“…En mi condición de representante del Ministerio Público de acuerdo a la constitución y las leyes y en tiempo hábil para recurrir, que en el Juicio oral y público que se le seguida (sic) a William Marín Villarroel, el Tribunal A Quo absuelve a pesar que quedo (sic) demostrado mediante las diferentes declaraciones de los testigos el cometimiento (sic) del hecho punible, en perjuicio de Luís Ramón Gil González, ahora bien de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del 444 del C.O.P.P, falta de contradicción, Iligicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es por que solicito rectifique la sentencia de fecha 04-07-20113, por la cual se absolvió al acusado. Es todo…”.

Se le cedió el derecho de la palabra al Abogado MANUEL MILANO AGREDA, Defensor Privado, quien expuso:

“…El Ministerio Público, fundamenta su apelación en el artículo 452, ordinal 2 del C.O.P.P, cuando debió usarse el 444 ordinal 2, que es lo relacionado a las denuncia (sic) de las cuales se ejercen una apelación, en la unica (sic) denuncia que habla sobre la contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quiero aclarar a esta digna corte, en sentencia de la sala de casación penal del T.S.J, de fecha 30-11-2004, con ponencia Blanca Rosa Mármol de León, establece y fija sobre lo que es la contradicción, y lo que realmente se debe a la ilogicidad, y se debe entender en esa sentencia que el recurrente involucro (sic) los dos términos en uno solo y de acuerdo a esa sentencia deben tratarse por puntos separados por cuanto son si se quiere contrarios, en ese sentido el recurrente no separo (sic) cada uno de los elementos antes dicho (sic), el recurrente en la recurrida habla de que a pesar de haber oído en mas de nueve y diez audiencia de debates las declaraciones de los testigos allí que los cuales manifestaron como se dieron los hechos, y que la juzgadora incurre en contradicción, e ilogicidad de la sentencia, y que en consecuencia quedo (sic) demostrado que Willians Marín era autor y participe (sic) del delito de Hurto Calificado, fíjense bien en ningún momento, el recurrente hace análisis alguno para demostrar ñeque (sic) consiste la ilogicidad o contradicción de los motivos de la sentencia, pues al no hacer a eso elementos que pretende atacar deja de establecer las causa del recurso, de igualmente el Ministerio público hace algún fragmentos (sic) que el Tribunal había acreditado y valorado y donde se evidenciaba que la Juzgadora no tomo (sic) en cuenta lo declarado por los testigos, quines (sic) vieron al acusado sacando bienes mubles pertenecientes a la víctima ciudadanos magistrados inmediatamente el recurrente agrega que con los fundamentos que el señaló estimo (sic) que realmente la contradicción en la motivación es el signo característico de la misma, quiero hacer saber a esta Corte de Apelaciones que la presunta víctima ciudadano Luís Gil mintió ante la Juzgadora cuando manifestó que no le habían dado oportunidad para retirar las cosas de valor que tenia (sic) en dicho inmueble, sin embargo fueron contestes los testigos promovidos por la defensa, al declarar que el momento del secuestro del inmueble el señor Gil saco (sic) los bienes muebles de mayor valor, no quiero ser mas retórico en esta exposición con mayor claridad, y tangibilidad, en fecha 09-08-2013, estando en la oportunidad legal para ejercer el recurso de contestación a la apelación, introduje un escrito donde de manera pormenorizado (sic), detallando las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar, que quizás por irresponsabilidad de una víctima el Ministerio Público se vio forzado a emitir el acto conclusivo y ejercer el recurso de apelación, en tal sentido, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo…”.

Seguidamente se cedió la palabra al representante fiscal, a los fines del uso de derecho a réplica, no haciendo el mismo exposición alguna, motivo éste por el cual no se ejerció contrarréplica.

Acto seguido se otorgó la palabra a la víctima ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, quien expresó:

“…Yo quiero decir que ese señor tiene un tema grandísimo, ellos me dejaron en la calle, se llevaron todo, todas las cosas las echaron para afuera, yo quiero una solución al problema, van a darle preferencia al señor, estoy en la calle. Quiero una solución al problema. Es todo…”.


Presente en el acto el acusado ciudadano WILLIAMS MARÍN VILLARROEL, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer hacer uso del derecho de palabra, exponiendo de seguidas:

“…Yo era depositario Judicial el señor tiene sus corotos, lo zumbó al sol y sereno, y ahora quiere que le repongan los corotos., es todo lo que esta pasando. Es todo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO (sic) Y SU VALORACION (sic)

Este Tribunal procede a valorar cada una de las pruebas incorporadas al Juicio, en base a la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las reglas de lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, y con ello motivar su decisión de sentencia absolutoria a la que llego el día 11 de julio de 2013, en base a los siguientes términos:

Este Tribunal desestima la Inspección Técnica Nº 1468, el (sic) cual cursa al folio 46 de la primera pieza procesal del presente asunto, de fecha: 22/09/2006, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y José Millán, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 014, de fecha 10 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios Dannys Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, AVALUO (sic) PRUDENCIAL Nº 043, de fecha 24-01-2007, suscrito por los funcionarios Dannys Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, AVALUO PRUDENCIA Nº 467, de fecha 02-10-2009, sucrito por el funcionario Freddy Moreno, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalística, por cuanto los funcionarios que practicaron la (sic) mismas no acudieron al Tribunal a prestar su declaración, todo ello conforme al resguardar el principio de contradicción de la prueba, inmediación y de la oralidad.

De las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público valoradas, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en el caso de marras, no resultó acreditado el hecho imputado por la representación fiscal, y como consecuencia de ello tampoco resulto (sic) acreditado (sic) la responsabilidad del acusado, puesto que los hechos denunciados fueron que en fecha:19-06-2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le dio una orden de desalojo al ciudadano Luís Gil, quien no pudo retirar sus enceres (sic) personales y por ello designaron a al (sic) depositario judicial Wuillians Marín, quien le dio 15 días para que se retirara el inmueble y cuando regresó con la Juez Yrma Figuera, estaba cerrado. Sin embargo, los propietarios del inmueble, manifestaron la pérdida de dos televisores, dos neveras, 07 colchones y otros enceres (sic) que fueron presuntamente sacados por la depositaria judicial en un camión blanco y en grúas; además dejaron deteriorar el resto de los enceres (sic) en la residencia ubicada en la Calle Úrica (sic) Nº 29, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, subsumiéndolos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ.

En razón de ello se pasa a analizar y concatenar la declaración de la víctima Luís Ramón Gil González, con las demás declaraciones, pues este depuso que de su casa se llevaron las neveras, una y el motor de la otra, rompieron la lavadora, le quitaron el motor y la cablería, rompieron las dos cocinas una que estaba trabajando y la otra que se estaba reparando, que rompieron los dos escaparates y sacaron lo que tenían dentro, que se llevaron una pulidora, que pusieron 07 colchones a aguantar sol y agua en el patio, y que todo (sic) los libros de su hijo que estaba estudiando cuarto año de derecho desaparecieron, que rompieron una peinadora una cama.

Asimismo el ciudadano SIMON (sic) RAFAEL ALCALA (sic) MARIN (sic), manifestó que ese tiempo cargaba pasajeros de San Martín al Mercado de Carúpano y que a las cuatro y media de la mañana, un día como a las 7:00 de la mañana o 7:30 a.m., estaba una (sic) camión blanco 350, tipo grúa parado al frente de la casa, y que las dos puertas de la casa abiertas de par en par y de allí salían dos señores con unas bolsas negras cargando algo pesado.

Asimismo el ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) GONZALEZ (sic) REYES, expuso que trabaja en Margarita y vino a un entierro de un primo y cuando llegó se dirigió a los chino (sic) de Calle Úrica (sic), a comprar cosas para el velorio, cuyo local está cerca de la casa, y que vio un camión tipo 350 blanco, y que el acusado estaba sacando bolsas negras, con otro, que se veían que eran pesadas porque la llevaban entre dos.

El ciudadano JESÚS SALVADOR CABELLO NOGUERA, expuso que el (sic) visitaba siempre esa casa y se que en esa casa habían los enceres (sic) que una familia necesita para vivir, había nevera, cocina, lavadora, juego de sabana, televisores, equipo de sonido, juego de mueble.

El ciudadano CIRILO APOLONIO GARCIA (sic) VILLARROEL, depuso que él venía pasando con una hija, y vio que había una grúa parada allí y que montaron 02 TV, y dos cajas de cartón grande pero no vi (sic) que tenía a dentro (sic).

El ciudadano CARLOS JOSE (sic) NAVARRO GONZALEZ (sic), manifestó que él venía pasando por allí y vio un camión parado hay (sic) con unos corotos encima.

La ciudadana YURUANNYS JOSEFINA GARCIA JAVIER, manifestó que venía de regreso del centro y vio cuando pasaron un televisor y unas cajas.

Asimismo la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN HERNANDEZ (sic) DE GIL, sostuvo que en junio de 2005, hubo un secuestro en su casa y que luego en agosto, se corrieron los rumores que ellos regresaban a la casa, y que en ese mismo mes, el Sr. Williams sacó de la casa una nevera, dos cajas y un TV y los metieron en la grúa.

El ciudadano PARACELSO FERANTO DURAN (sic) VALLENILLA, depuso que en el año 2004, más o menos en el mes de octubre fui (sic) a una casa que queda en calle las flores vía San Martín a una medida de secuestro que había en esas casa (sic) un tribunal unas personas que estaban allí de la casa una joven una menor una niña luego llego (sic) un señora (sic) gente del tribunal y yo, este estaban las personas de la casa guardando corotos para llevarlo a otro lado, que fue a buscarle unas cajas a la señora que trabajaba en el Tavera Acosta, que cuando regresó la puerta estaba cerrada con candado y en la casa se le quedo (sic) un celular que deje cargando, que luego como al año y medio regresó fue con un tribunal y habían corotos hay (sic) pero fuera de servicio como una nevera dañada, señalando que las personas que estaban allí se habían llevado todo.

Ahora bien, todas estas deposiciones adminiculadas entre sí, riman a un solo tenor, y es que de la vivienda ubicada en la Calle Úrica (sic), sacaron una nevera, dos cajas y un TV, que tales cosas, fueron montada en una grúa, esto fue lo señalado por la ciudadana Victorina de Gil, empero el ciudadano Luís Gil menciono que fueron una pulidoras (sic), libros, dos neveras, que rompieron dos cocinas, siete colchones, dejando con ello evidenciado una clara contradicción.

Asimismo, los testigos Simón Rafael Alcalá, José Jesús González, Cirilo Apolonio García, Carlos navarro (sic) González y Yuruannis Josefina García, sostuvieron haber visto una camión grúa blanco parado, con corotos encima, sin embargo cuando se le pregunto (sic) en sala si vieron alguna persona de la sala, sacar esos corotos respondieron que no, en tal sentido para quien aquí decide dichas declaraciones no constituyen razón de peso para la comprobación de delito, puesto que ningún testigo, manifestó ver que se estaba sacando de la casa, solo señalan que era objetos tapados con bolsas negras pesadas, y al no señalar ninguno de ellos al acusado en sala, aunado al hecho de no señalar el día, cuando vieron la acción indicada por ellos, ni cuando vieron el camión parado frente a la casa, es por lo que no es posible tomar como ciertos sus dichos, habida cuenta de la incongruencia entre el ciudadano Luís Ramón Gil y su esposa Victorina de Gil.

Asimismo el testigo Jesús Salvador Cabello, sostuvo que el siempre iba a esa casa y que en ella había todos los enceres (sic) que una familia necesita para vivir, afirmación que no constituye peso alguno para la demostración del delito, puesto que su declamación fue rendida en tiempo pretérito.

Sin embargo en contraposición a ello, compareció a declarar la ciudadana, YRMA FIGUERA DE RIVERA, Juez Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial Penal, para el momento del secuestro, en el que manifestó que eso fue como en el mes de julio u agosto del 2004 o 2005, que se le solicitó una medida de secuestro, que fijo (sic) para junio o agosto, que el día fijado se traslado con la secretaria, el depositario judicial ciudadano William José Marín a la calle Úrica, que una vez en inmueble se le comunico (sic) a la parte demandada la misión del tribunal y se procedió la secretaria a redactar el acta correspondiente, donde se llego (sic) al acuerdo que la parte demandada iba a desalojar el inmueble cargando para ese día los bienes muebles, los mejores o más importante (sic) ya que habían muchas cosas, aduciendo la Jueza para ese entonces, que entre lo que recordaba se llevaron, televisores, nevera, cama, cocina, los muebles de mayor valor, solicitándole a la parte demandante un plazo de 07 u 08 días para terminar de cargar sus cosas; concediéndole dicho plazo y comprometiéndose la parte demandada, a entregarle la llave del inmueble al ciudadano William José Marín, cumpliendo con sus formalidades, ya juramentado por el Tribunal, lo que deja en evidencia que efectivamente el ciudadano Luis Ramón Gil, sacó sus bienes muebles de ese lugar, por cuanto la llave del inmueble le debió ser entregada por ellos mismos, luego de cumplidos (sic) el plazo dado por el Tribunal para sacar los mismos.

Sostuvo la testigo, que el Tribunal, no hizo inventario de lo que quedaba en la casa por cuanto eran (sic) solo material de desecho, y que el depositario fue nombrado solo para el inmueble en cuestión, que el Tribunal cerró el inmueble le dio la llave a la parte demandada para que posteriormente le fuera entregada al depositario.

Ello es corroborado con la declaración del ciudadano CESAR (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) BRAVO, quien expuso que no tenía conocimiento sobre el hurto que sólo observo que un Tribunal ejecutor de medidas se presento (sic) a mediados del año 2004, entre Junio o Julio a llevar a cabo una medida de secuestro y que observo (sic) al Sr. Luís Gil, en su camioneta Blanca Chevrolet Pick-up haciendo su mudanza, y que el cargó con todos sus corotos, de igual modo declaro (sic) el ciudadano LUINIS PILAR AVILA (sic), quien entre otras cosas sostuvo que en esa oportunidad vio al señor Luís Gil cargando sus corotos.

Conteste con estas declaraciones fue la declaración del ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ (sic) VIZCAINO (sic), quien señalo que el fue quien realizo la demanda por ante el Tribunal de Municipio, por desalojo contra el ciudadano Luís Gil, en donde se decretó una medida de secuestro en el año 2004 y que posteriormente se comisiono (sic) al Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo de la Dr. Yrma, donde en el mes de octubre se trasladó y constituyó en la casa ubicada en calle Úrica (sic), que estando el tribunal allí se impuso a la parte demandada de la medida de secuestro que iba a practicar, que una vez que los puso al conocimiento les dijo que llamaran a un abogado de confianza para que estuvieran presente (sic) en la medida que iba a practicar el Tribunal, después de trascurrido casi una hora se presento (sic) el abogado Tineo, quien representaba al Sr. Gil.

Indicó el testigo que se le informó al Abogado de lo que iba a ser el Tribunal y que él argumento (sic) ciertas cosas en defensa del ciudadano y que luego de deliberar por casi dos horas le solicitó que vista la situación de las personas, que eran mayores se les concediera un plazo para que ellos mismos desocuparan el inmueble y que se lo hicieran de buena fe por cuanto ellos no tenían en ese momento para donde llevarse sus corotos.

Aseveró que llegaron al acuerdo que los ciudadanos se llevaron sus cosas de valores, las más importantes, televisores, nevera; lo que ellos requerían para su uso, y que así lo hizo el ciudadano Luís Gil, que adicionalmente se le dejó 08 días para que le entregaran la llave al Depositario Judicial; así hicieron varios viajes en la camioneta con los corotos más necesarios, quedando en la casa pocas cosas en la casa, quedaron una litera, colchones, en mal estado.

En tal sentido con las declaraciones de los ciudadanos Yrma Figuera, cesar (sic) José González, Luinnis Pilar Ávila y Armando Rafael González, queda acreditado que el ciudadano Luis Ramón Gil, al momento de practicarse la medida de secuestro, sacó de su casa todas sus cosas de valor, las cuales debió terminar de sacar durante los 8 días concedido por el tribunal, para desocupar el inmueble, que además, en la casa no quedaron cosas de valor, al punto de no realizar el Tribunal inventario, aunado a ello la responsabilidad del depositario estaba supeditada al cuido del bien inmueble, como así lo sostuvo la Jueza Ejecutora de Medida para ese entonces y testigo en el presente caso, Yrma Figuera.

Aunado a ello con la declaración de la ciudadana ODALIS CASTILLO, quien expuso que para ese entonces ella era secretaria de un Tribunal de Municipio del Estado Sucre y expuso que ese era un juicio por una demanda por una resolución de contrato de arrendamiento verbal, donde William Marín era el depositario y el demandante era el Abg. Armando González contra el Señor Luís Gil, que fue al lugar como Secretaria del Tribunal, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraban las cosas, lo que deja evidenciado de que todo el proceso en el cual se vio involucrado el juicio en donde fungió como depositario el ciudadano William Marín, estuvo bajo inspección de Tribunales, que de haber observado una conducta opuesta o contraria al ejercicio de sus funciones, hubiese sido sancionado, por cuanto el mismo tal como lo refirió la testigo Yrma Figuera actuó bajo Juramento, razón por la cual quien aquí decide considera que no quedo (sic) demostrado el hecho punible del imputado por el Ministerio Público ni la responsabilidad del acusado William Marín en ese hecho. Así se decide.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Así pues, por cuanto no quedo (sic) comprobado el hecho imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello responsabilidad penal alguna del acusado William Marín, es por lo que considera que el mismo debe ser absuelto, ya que del análisis de las declaraciones rendidas en Juicio, adminiculadas entre si, lo que se evidencio (sic) en el caso de marras es que la Victima (sic) ciudadano Luís Ramón Gil, mintió en su dicho, en razón de manifestar que no se le dio oportunidad de sacar sus cosas, del inmueble, ya que se le concedió incluso un lapso de ocho días con las llaves, en donde según declaraciones de los testigos Cesar (sic) González y Luinni Guilarte, manifestaron que los habitantes se llevaron todo de su casa, además la testigo Yrma Figuera, dijo firme y fehacientemente en sala, que no realizó inventario de las cosas del inmueble por cuanto en el mismo no quedo ningún objeto de valor, razón por la cual quien aquí decide dicta sentencia absolutoria para el acusado William Marín. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ABSOLVER, al ciudadano WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.405, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido el 31/10/68, de estado civil casado, hijo de Carmen de Marín y José Marín, de profesión Perito evaluador de Tránsito, residenciado en la calle Calvario N° 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ; ello en virtud de comprobarse que es no culpable del hecho punible atribuido. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y la contestación al mismo, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente alega como motivo para sustentar su apelación, el vicio de “CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que pese a que la Jueza escuchó en el curso del debate, la declaración de testigos que manifestaron la forma en la cual se suscitaron los hechos sometidos a su consideración, determinándose de sus dichos que el acusado es autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL, el Tribunal de Juicio dicta sentencia absolutoria a favor del encartado.

Afirma el apelante, que el Tribunal A Quo consideró, que faltan pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y que consecuencialmente acrediten la autoría del acusado, motivado a la incomparecencia de los expertos; siendo las pruebas evacuadas insuficientes para demostrar los hechos objeto de debate, además de no concretarse los hechos narrados por los testigos, lo que conllevó a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado al no haberse demostrado los hechos típicos señalados por la vindicta pública.

Disiente el representante fiscal impugnante del criterio de la Sentenciadora, arguyendo que queda evidenciada la contradicción e ilogicidad denunciadas, al no haberse tomado en cuenta a los fines de emitir el correspondiente dictamen, lo declarado por los testigos, quienes observaron cuando el acusado extraía bienes muebles pertenecientes a la víctima, sin autorización de ésta; ello le conduce a concluir, que la contradicción en el fallo es su signo característico, ya que al presentar sus argumentos, la Jueza A Quo no consideró lo contradictorio de los mismos.

De esta forma, ante lo que estima la materialización de una contradicción manifiesta en la sentencia, así como también la no aplicación del contenido del artículo 453 del Código Penal, en su numeral 1, el representante fiscal solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, rectificándose la decisión dictada mediante la imposición de la pena prevista en el dispositivo in comento.

En atención a la denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado en primer lugar precisar, que el apelante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo cuando invoca la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos éstos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo ambos. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Ahora bien, luego de la fijación y diferenciación de los conceptos de contradicción e ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)

Tal y como se explanare, considera el impugnante, que existe contradicción en la motivación, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, que con las declaraciones rendidas por los medios de prueba evacuados en el debate oral, que quedó indubitablemente probado la comisión del delito por el cual el encartado de autos fue acusado; a los fines de dar asidero a tal aseveración, transcribe de forma parcial deposiciones de testigos y expertos en el escrito contentivo del recurso interpuesto.

Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En virtud de lo antes expuesto, no pueden las Cortes de Apelaciones valorar pruebas evacuadas durante el debate, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones rendidas en el curso del debate, que la Jueza de Juicio expresa haber valorado la declaración rendida por la víctima, adminiculándola a las declaraciones de testigos, indicando que “…De las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público valoradas, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en el caso de marras, no resultó acreditado el hecho imputado por la representación fiscal, y como consecuencia de ello tampoco resulto (sic) acreditado (sic) la responsabilidad del acusado…”. Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, no suficientes para alcanzar el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio.

Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate, en cuanto a los hechos imputados al acusado WILLIAMS MARÍN VILLARROEL, concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “FUNDAMENTO (sic) DE HECHO Y DE DERECHO” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado, al señalar que “…del análisis de las declaraciones rendidas en Juicio, adminiculadas entre si (sic), lo que se evidencio (sic) en el caso de marras es que la Victima (sic) ciudadano Luis Ramón Gil, mintió en su dicho, en razón de manifestar que no se le dio oportunidad de sacar sus cosas, del (sic) inmueble, ya que se le concedió incluso un lapso de ocho días con las llaves, en donde según declaraciones de los testigos Cesar (sic) González y Luinni Guilarte, manifestaron que los habitantes se llevaron todo de su casa, además la testigo Yrma Figuera, dijo firme y fehacientemente en sala, que no realizó inventario de las cosas del inmueble por cuanto en el mismo no quedo (sic) ningún objeto de valor, razón por la cual quien aquí decide dicta sentencia absolutoria...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, comparó dichas pruebas en su totalidad.

Lo antes expresado, conduce a inferir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba efectúa la representación fiscal a los fines de dar cimiento al planteamiento efectuado en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, como pretende el recurrente tal y cual se evidencia de la lectura del escrito contentivo de recurso de apelación, así como también de su exposición en el acto de audiencia celebrada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Abundando en lo relativo al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que pese a inicialmente alegar que el fallo recurrido se encuentra viciado por contradicción e ilogicidad, el recurrente solo efectúa consideraciones sobre la primera de las figuras, lo que se evidencia de los capítulos cuarto y quinto del escrito recursivo, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en decisión número 544, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se plasma lo siguiente:

“… (OMISSIS)

Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).

La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo…”

También es propicia la ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializó el vicio de contradicción denunciado por el recurrente, en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que no existe nada ambiguo e impreciso en lo dispuesto por el Tribunal A Quo, por ende la decisión dictada se hace ejecutable. De la misma forma se observa, que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditadas con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente no se considera demostrada la participación del encartado en el delito por el cual fue acusado, a saber, el de HURTO CALIFICADO, dictándose en consecuencia sentencia absolutoria a su favor; de esta forma resulta obvio para esta Alzada, que en el caso sub examine, no podemos hablar de Contradicción en la Motivación de la Sentencia; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en Contradicción en la Motivación de la Sentencia; según el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe hacer esta Alzada especiales consideraciones en atención a argumentos del apelante, con respecto a la ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia, pese a que habiendo sido alegada como vicio del que adolece el fallo, el aspecto medular del recurso lo constituye la contradicción; sobre el vicio de ilogicidad, ha sido criterio sostenido por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, que ésta se refiere a la explanación confusa y desordena de los elementos de hecho y Derecho de una determinación judicial (Vid. Sentencia número 1652, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), asimismo se considera que existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia número 157, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Examinada la anterior conceptualización, observa esta Alzada que la Jueza A Quo, tal y como se explanare, motivo debidamente el fallo impugnado, expresando las razones de hecho y de derecho que le condujeron a la determinación expresada en el mismo, tomando en consideración para tal labor, los elementos probatorios producidos en el curso del debate; se evidencia que los razonamientos explanados por la Sentenciadora y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicos, concatenados y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la Sentencia no adolece del vicio de ilogicidad denunciado por el representante fiscal recurrente.

Abundando en lo relativo al vicio denunciado, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL SENHENN, que en lo atinente a la falta de logicidad en la sentencia, sostiene lo siguiente:

“… De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el apelante al momento de interponer su recurso por este motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se evidencia argumenta el recurrente, que el Tribunal A Quo al tomar la decisión de absolver al acusado WILLIAMS MARÍN VILLARROEL, por el delito de HURTO CALIFICADO, no tomó en consideración la declaración de los testigos; pero no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la juzgadora al valorar las pruebas, violó los principios de la lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de absolver al ciudadano WILLIAMS MARÍN VILLARROEL. Por el contrario evidencia esta Alzada que la recurrida para establecer una sentencia absolutoria tomó en cuenta adminiculó la declaración rendida por los distintos medios probatorios llevados al debate oral y público; de modo tal que no se evidencia que se configure la denuncia efectuada, por lo cual debe desecharse la misma.

Por último, resulta necesario para este Tribunal Colegiado hacer una muy puntual reflexión respecto de un señalamiento efectuado por el apelante, en lo atinente a haberse demostrado producto del desarrollo del debate, que el acusado es autor “o” partícipe del delito de HURTO CALIFICADO; sobre este particular debe señalarse, que resulta un desacierto por parte del recurrente efectuar tal afirmación en el marco de la interposición de un recurso de apelación de sentencia definitiva, cuestionando la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado A Quo, con base en una absoluta certeza respecto de la culpabilidad del encartado y por otra parte, de manera incongruente efectuar una aseveración tan ambigua en lo relacionado con su autoría o participación en el ilícito penal por el cual oportunamente fue acusado.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), publicada el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se absolvió al ciudadano WILLIAMS MARÍN VILLARROEL, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 10.423.405, en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: se acuerda fijar el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA