REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000033
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL SUBERO RIVAS, asistido por la abogada ELVIRA GOITIA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2013, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo planteada, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El ciudadano JESÚS MANUEL SUBERO RIVAS, asistido por la abogada ELVIRA GOITIA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Mi asistido es propietario de un vehículo con las siguientes características, PLACA: DBL92B, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2002, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería; 8Z1SC51662V318085, Servicio: Privado, Serial del Motor: 62V3180885, como se evidencia de Documento Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano el día 24 de Marzo anotado bajo el N° 43, Tomo 34 de los Libros de Autenticación, llevado por ese despacho, Ahora bien al Referido vehículo le fue cambiada la caja Original, por una Caja de Vehículo Corsa Serial 2WV309632, según Factura expedida por Car Motors C.A Rif J-30578484-5, NIT: 0030525248, domiciliada en Unare I, Calle Ventuari Parcela N° 13 Puerto Ordaz Estado Bolívar signada Dicha Factura con el N° 352 de fecha 10 de Noviembre del 2008.
En este orden de Idea, en un operativo de la Guardia Nacional en el puesto de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 21 de Octubre del año 2011, me fue retenido indebidamente el vehículo propiedad de mi asistido, la cual en el mismo sitio le hace la Revisión, y me dice que la los seriales que se encuentra en la Parte Superior del Moto Block del Motor en su Moversión Troquel de abajo relieve, no son los implementados por la General Motor, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo en cuestión, el mismo 21, le hace una Experticia, lo cual para el experto en las Conclusiones da como resultado: Serial de Carrocería Falsa, Serial de FCO: Original Serial del Motor Falso, No estando el referido Vehículo solicitado por CICPC, y ningún otro cuerpo Policiales, se realizo, la solicitud, ante la Fiscalía Primera del Ministerio y Niega la entrega del Vehículo. Ahora bien en fecha 18 de Noviembre del año 2011, ordenan a realizar una nueva Experticia por CICPC, Urgente, la cual en el Acta de Investigación Señala: Que el vehículo en Estudio Presenta una caja Adaptada identificada con el serial 2WV309632, la cual el Funcionario Procedió a llamar, dándole respuesta que la referida caja con el Serial N°2WV309632, pertenece a un vehículo Clase; Automóvil, Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa: Tipo Sedan. Color. Rojo, Placa: FAH-41J, año 1998, serial de Carrocería 8Z1SC2162WV309632, serial del Motor: 2WV309632, el cual se encuentra SOLICITADA, según la causa número I-321-217, de fecha 05-09-2011. la experticia Practicada en fecha 23 de Noviembre del 2011, Arroja las conclusiones siguientes Serial de Carrocería: Original, Serial del Motor Original, Serial de la caja original y Seria de Seguridad Original, la cual en el momento que se Trascribe, el N° 2WV309632, el funcionario comete el error material de Colocar el N° 62V3180885 el Motor del Vehículo Propiedad de mi Asistido, No basto con esto en una de las Oportunidades que estaba Prevista la Audiencia Especial se mando a Practicar Nuevas Experticias por CICPC, SETRA, y Guardia Nacional.
Experticia realizada por CICIC: Dando como resultado lo siguiente: Serial de Carrocería; 8Z1SC51662V318085, Original, Serial del Motor: 62V3180885, Original, Seria de la Caja: 2WV309632 Original, pero solicitada, Es de hacer la salvedad que en esta segunda Experticia el Funcionario Corrigió la Omisión de la Primera Experticia.
Experticia del Ministerio Transporte y Comunicación (SETRA): Arrojo como Conclusión lo siguiente; Serial de Carrocería; 8Z1SC51662V318085, en estado Original, Serial del Motor: 62V3180885 se encuentra en estado Original, y hace la Observación que coinciden con el CICPC, el cual la caja con el N° 2WV309632, se encuentra solicitada, y pertenece al vehículo Corsa: Tipo Sedan. Color. Rojo, Placa FAH-41J, año 1998, serial de Carrocería 8Z1SC2162WV309632, serial del Motor: 2WV309632, el cual se encuentra SOLICITADA, según la causa número I-321.-217, de fecha 05-09-2009.
Experticia realizada por la GUARDIA NACIONAL: No se realizó en Carúpano Municipio Bermúdez, por no contar con experto, se mando a realizar en Cumaná, y la respuesta fue carecemos de Expertos.
Es de hacer de su conocimiento que antes que mi representado comprara el vehículo realizó la experticia pertinente en Ministerio de Transporte y comunicación Organismo encargado, para los referidos trámites legales.
En el presente asunto observamos que el vehículo solicitado no fue objeto de robo o hurto, sino que fue detenido en un procedimiento Rutinario por la Guardia Nacional y al constatar sus características se determinó que presentaba el serial de la caja de velocidades se encontraba solicitada por un delito de robo, por lo que el órgano investigador inició la averiguación por el delito de Alteración de seriales, lo cual quien aquí expone considera que no debía hacerse de esta manera, por cuanto el vehículo hoy solicitado, no fue objeto de robo sino otro vehículo al cual, presuntamente, se le sustrajo la caja de velocidades que el ciudadano, el cual carga el vehículo trabajándolo cargando pasajero por orden de propietario para aquel entonces pues compró en un establecimiento comercial, caja que no presenta alteración en sus seriales sino que aparece solicitada por un delito de robo y no siendo esta caja parte integrante del vehículo mismo y ni siendo un elemento para identificar éste vehículo, ya que los documentos de identificación del mismo no arrojan ese dato, no se determina en consecuencia como puede ser este vehículo evidencia de la presunta comisión de un hecho punible de alteración de seriales, cuando sus seriales son Originales. En este sentido, establece la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio (subrayado de la Sala)
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…) Igualmente, el artículo 78 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. De los artículos citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos señalados, se observa que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenar su entrega, entonces es menester determinar si la propiedad del mismo está acreditada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal.
Por otra parte, el serial de la caja de velocidad no es un serial que identifique un vehículo, como lo son los seriales de carrocería de motor y los seriales de seguridad y siendo que establece la Ley de tránsito Terrestre en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, no es procedente mantener por más tiempo retenido el vehículo de autos.
Promuevo todas las documentales que se encuentra en original y así mismo, la declaración de los ciudadanos: de los expertos, a todos y cada uno. En fin mi asistido fue comprador de buena fe.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito con el debido respeto, Primero: que el presente RECURSOD E APELACIÓN, sea Admitido y declarado con lugar, y una vez examinados los fundamentos de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto, se acuerde la entrega material del vehículo PLACA: DBL92B, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2002, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería; 8Z1SC51662V318085, Servicio: Privado, Serial del Motor: 62V3180885, el cual adquirí, según se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Notariado por ante la Notarías Pública de Carúpano el día 24 de Marzo, anotado bajo el N° 43, Tomo 34 de los Libros de Autenticación Llevado por esa notaría, el cual adquirí de buena fe. Y la desincorporación de la caja, objeto de investigación por parte del Ministerio Público,…
Segundo: Según establece el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificad del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución. Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 16-12-2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En este estado, este Tribunal Observa que el solicitante y su abogado asistente solicitan la entrega del vehículo objeto de la presente audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público ratificó la Negativa de entrega del vehículo; por lo que este tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Experticia de fecha 21-10-2011, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Jesús Barreto Véliz, donde concluye que el serial de la carrocería es suplantado, el serial FCO es original y el serial del motor es falso, la cual cursa a los folios 84 y 85 de las presentes actuaciones.
Experticia numero 603-2011, de fecha 23/11/2011, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, funcionario del CICPC, concluye que el serial es original pero que la caja identificada con el serial 2WV308085, se encuentra solicitada, según causa numero I-321.217, de fecha 05/09/2009, por ante el CICPC-Guayana, la cual cursa al folio 96. Así mismo cursa a los folios 94 y 95 que el funcionario actuante aclara que la caja solicitada es la 2WV309632, la cual le corresponde a un vehículo corsa, PLACAS: FAH-41J.
Experticia de transito de fecha 16 de julio del 2012; suscrita por el funcionario Feliz Ordaz presenta cambio de caja serial numero 2WV309632, el cual le pertenece al vehículo chevrolet corsa placa FAH-41J, el cual se encuentra solicitado según causa número I-321-217, de fecha 05/09/2009, por ante el CICPC Guayana; la cual cursa del folio 32 al 34.
Igualmente observa que este Tribunal, que de los recaudos consignados por el solicitante se observan que el mismo compro el vehículo en fecha 24 de marzo del 2011, según consta en los folios 08 y 09 y así mismo consigno factura numero 352 de fecha 10 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano José Luís Rosal donde indican que compro una caja de corsa y el serial que indica en dicha factura es 2WV309632; el cual difiere del resultado de la experticia del CICPC, asimismo hace constar este tribunal que el ciudadano José Luís Rosal quien se refleja en la facultad de compra N° 352, cursante al folio 3 de las referidas actuaciones y quien compro la mencionada caja, no figura como vendedor o comprador del vehículo en las actuaciones que cursan en la causa, para así determinar que calidad tenía para haber comprado la referida caja solicitada.
Así las cosas, observa este tribunal ante tantas incongruencias del resultado de las experticias y visto que el vehículo presenta irregularidades, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1, Extensión Carúpano, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano JESÚS MANUEL SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.000, la entrega del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: chevrolet, modelo: corsa, año: 2002, color: blanco, serial de carrocería: 8Z1SC51662V318085, serial del motor: 62V318085, placas: DBL-92B, USO: particular y así se decide,….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leída y analizada la fundamentación plasmada en el recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales, y con ellas la decisión recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Leída y analizada la fundamentación plasmada en el recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales, y con ellas la decisión recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Se aprecia de los alegatos expuestos por la recurrente en los cuales hace referencia que su asistido es propietario de un vehículo con las siguientes características, PLACA: DBL92B, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2002, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería; 8Z1SC51662V318085, Servicio: Privado, Serial del Motor: 62V3180885, como se evidencia de Documento Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano el día 24 de Marzo anotado bajo el N° 43, Tomo 34 de los Libros de Autenticación, llevado por ese despacho, de igual manera alega que al referido vehículo le fue cambiada la caja Original, por una Caja de Vehículo Corsa Serial 2WV309632, según Factura expedida por Car Motors C.A Rif J-30578484-5, NIT: 0030525248, domiciliada en Unare I, Calle Ventuari Parcela N° 13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar signada Dicha Factura con el N° 352, de fecha 10 de Noviembre del 2008.
Así tenemos en cuanto al caso que nos ocupa elementos importantes que examinar ,a la luz misma del criterio presentado en la sentencia recurrida por la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 115 el derecho a la propiedad, así como establece cuando se hace posible la expropiación de cualquier clase de bienes. A través de esta norma constitucional, se reconoce el derecho de propiedad privada “que se configura y protege, ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.” (Sala Constitucional. Sentencia del 6-4-2001. Ponente: José Delgado Ocando).
Partiendo de esta postura constitucional, y revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa como puntos sobresalientes los siguientes:
En primer lugar, la jueza A Quo en el contenido de su decisión mediante la cual niega la devolución del vehículo automotor cuya propiedad es alegada por el ciudadano Jesús Manuel Subero, toma en cuenta y consideración el resultado de la experticia que riela a los folios 84 y 85 del presente asunto, Experticia de fecha 21-10-2011, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Jesús Barreto Véliz, donde concluye que el serial de la carrocería es suplantado, el serial FCO es original y el serial del motor es falso, Experticia numero 603-2011, de fecha 23/11/2011, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, funcionario del CICPC, concluye que el serial es original pero que la caja identificada con el serial 2WV308085, se encuentra solicitada, según causa numero I-321.217, de fecha 05/09/2009, por ante el CICPC-Guayana, la cual cursa al folio 96. Así mismo cursa a los folios 94 y 95, que el funcionario actuante aclara que la caja solicitada es la 2WV309632, la cual le corresponde a un vehículo corsa, PLACAS: FAH-41J. Experticia de transito de fecha 16 de julio del 2012; suscrita por el funcionario Felix Ordaz presenta cambio de caja serial número 2WV309632, el cual le pertenece al vehículo chevrolet corsa placa FAH-41J, el cual se encuentra solicitado según causa número I-321-217, de fecha 05/09/2009, por ante el CICPC Guayana; la cual cursa del folio 32 al 34.
De igual manera este Tribunal Superior, observa, como el Tribunal de Instancia analiza los recaudos consignados por el solicitante y observan que el mismo compró el vehículo en fecha 24 de marzo del 2011, según consta en los folios 08 y 09 y así mismo consignó factura numero 352 de fecha 10 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano José Luís Rosal donde indican que comproóuna caja de corsa y el serial que indica en dicha factura es 2WV309632; el cual difiere del resultado de la experticia del CICPC, asimismo hace constar este tribunal que el ciudadano José Luís Rosal quien se refleja en la facultad de compra N° 352, cursante al folio 3 de las referidas actuaciones y quien compró la mencionada caja, no figura como vendedor o comprador del vehículo en las actuaciones que cursan en la causa, para así determinar que calidad tenía para haber comprado la referida caja solicitada.
Aunado a estas circunstancias, aún sin desconocer que exista un adquiriente de buena fe, como no lo expone la recurrida en su escrito recursivo, sino que al contrario manifiesta que cierto el cambio de la caja la cual se encuentra solicitada, según causa número I-321.217, de fecha 05/09/2009, por ante el CICPC-Guayana,aclarando así que la experticia practicada no permite la identificación del vehículo, a los fines de cotejar sus datos originales, y poder de alguna manera establecerse que se trata de un vehículo que mantiene su legalidad, y cotejarlo con aquel que se presume adquirió el solicitante como lo ha expresado en sus escritos y reclamaciones.
Finalmente se hace necesario por esta Alzada hacer la breve referencia, en cuanto a la sentencia de fecha 30 de junio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se refiere a la devolución de vehículos que hayan sido objeto de los delitos de Hurto o Robo, recuperados éstos por cualquier autoridad policial, y en los cuales hayan sido sometidos a desincorporación, alteración, incorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en su documentación; no siendo de manera indiscutible la situación del vehículo automotor cuya entrega se solicita a este Tribunal Colegiado, puesto que no consta en ninguna de las actas procesales, ni tampoco así lo alega la recurrente o su representado que el vehículo cuya propiedad pretende alegar haya sido objeto de robo o hurto, motivo por el cual sus seriales se encuentran alterados, concluyéndose por ello en su falsedad.
De manera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo en consecuencia queda, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como, ante las consideraciones que han quedado plasmadas en la presente decisión, resulta obvio afirmar y considerar que há de Negarse por esta Alzada la devolución del bien solicitado, declarándose SIN LUGAR el recurso interpuesto, y con ello CONFIRMAR la decisión recurrida.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL SUBERO RIVAS, asistido por la abogada ELVIRA GOITIA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2013, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo planteada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
CYF/lem./ef-
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