REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000338
ASUNTO : RG01-X-2014-000001


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Superior (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2013-000338, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, quien es víctima querellante en el asunto penal número RP01-P-2012-008179, contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó el DESISTIMIENTO de la Querella presentada en fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), por el Abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ENZO RAMÓN NÚÑEZ HERNÁNDEZ, YAUDIEL JOSÉ PÉREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL ENRÍQUE GAMERO (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:



FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en los siguientes términos:

“(…)Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.
Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2013-000338, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ, apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, quien es víctima querellante en el asunto antes mencionado, contra la decisión dictada en fecha 05-08-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó el DESISTIMIENTO de la Querella presentada en fecha 02-07-2012 por el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNES, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ENSO RAMÓN NÚÑEZ HERNÁNDEZ, YAUDIEL JOSÉ PÉREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ENRÍQUE GAMERO (OCCISO).

Ahora bien, observo que el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, es una persona a quien conozco desde hace varios años, por cuanto el mismo fue parte integrante de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo Juez Superior en esta Corte de Apelaciones, y con quien a través de los años he mantenido un vínculo amistoso Recíproco junto con su familia, quien es apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, quien es víctima querellante en el asunto N° RP01-R-2013-000338, por lo que considero que esta circunstancia podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el Juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello deja de tener carácter subjetivo, como lo sería la existencia de una amistad con el ciudadano José Luis López Jiménez; por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en la causal que puede ser incluida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.”
De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, repito en fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada con lugar, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para dictar la decisión que corresponda, por la Corte Accidental que se constituya. En Cumaná, a la fecha ut supra (…) ”


Quien decide, en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Superior (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;….”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que tiene un vínculo amistoso recíproco con el Abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, quien figura como recurrente en el asunto penal signado con el número RP01-R-2013-000338, lo cual representa un motivo que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2013-000338, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, quien es víctima querellante en el asunto penal número RP01-P-2012-008179, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Superior (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2013-000338, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, quien es víctima querellante en el asunto penal número RP01-P-2012-008179, contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó el DESISTIMIENTO de la Querella presentada en fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), por el Abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ENZO RAMÓN NÚÑEZ HERNÁNDEZ, YAUDIEL JOSÉ PÉREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL ENRÍQUE GAMERO (OCCISO). SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Superior Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA