REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000013

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptima con competencia en materia Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptima con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, ya que los testigo presenciales no pueden dar fe que mi defendido fuese la persona que dio muerte al ciudadano Nasser ya que en sus declaraciones ellos no ven cuando suceden los hechos sino cuando Carlin y Bladimir salen corriendo y no ven cual fue la actuación de cada una de estas personas. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.

En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recurso económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Cuarto de Control, en fecha Seis (06) de enero de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano. Razones esta por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-01-2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

… El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de privación Preventiva de Libertad de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27/09/2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, los ciudadanos conocidos como LUIS ARTURO, CARLIN y NASSER, se encontraban trabajando en la puerta del negocio denominado Tasca “El castillo”, ubicada en la Población de Araya, Calle Principal, Estado Sucre, donde se estaba realizando un evento, cuyo ingreso se hacia previa adquisición de un boleto, en momento en los cuales llegaron dos sujetos queriendo ingresar al mismo en varias oportunidades, pero les impidieron el acceso por no haber adquirido dicho boleto, lo que origino una discusión entre los recién llegados y los tres sujetos que se encontraban en la puerta del ya identificado establecimiento, procediendo LUIS ARTURO a retirase de dicha puerta hacia la Panadería del lado, llevándose con el a NASSER, quien se encontraba tomando, evitando que se les fuera de las manos el control de la situación y a la vez tratar de disipar dicha discusión; luego de algunos momentos, se percato que NASSER, se le había ido del lugar donde él lo había dejado, y que el mismo esta discutiendo con uno de los sujetos conocido con el nombre BLADIMIR, quien en medio de la discusión desenfundó un arma blanca y ataco a NASSER con la misma, ocasionándole una lesión en el cuello, procediendo de inmediato la victima a colocarse las manos en el cuello produciéndose una hemorragia de sangre por la boca, ocasión ésta que aprovecho BLADIMIR para irse del lugar en veloz carrera junto a su compañero, dándose a la fuga; mientras NASSER era auxiliado por los presentes, quienes lo subieron a una ambulancia que circulaba en ese momento por el lugar y les pidieron la colaboración para que lo llevaran al hospital de Araya, pero ante al gravedad de la lesión, decidieron remitirlo al Hospital Central de Cumaná, a bordo de la embarcación de la RAIC, falleciendo en el trayecto, como consecuencia de la lesión recibida. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 del Expediente, cursa trascripción de novedad, fechada 27/09/2008, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el libro de novedades llevado por esa institución, que reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la R.A.I.C, funcionario Rafael Marval, informando que una comisión de ese Despacho, trasladaba a un ciudadano con herida de arma blanca, a nivel del cuello, en una embarcación tipo tapaito, hacia el Hospital Central de esta ciudad, a fin de realizarle los primeros auxilios, donde el herido fallece en el traslado, proveniente del Hospital Central de la población de Araya, desconociéndose mas detalles al respeto; al folio 02 y 03, cursa acta de investigación penal de fecha 27/09/2008, en la que el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, dejan constancia…que procedieron a realizar llamado telefónico al médico forense de guardia dra. Carmen Rodríguez, a fin de solicitar su presencia en el levantamiento del cadáver, manifestando que trasladen al occiso hacia la morgue del Hospital. En tal sentido se trasladan.., al muelle de tapaitos, a fin de constatar la información radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano EMILIO NUÑEZ, paramédico de la RAIC, quien en pleno conocimiento de la presencia policial, los condujo hasta la embarcación de nombre POLEGA III, matricula APNN 5692, encontrándose dentro de la misma, el lugar donde se hallaba el interfecto, procediendo a la inspección técnica correspondiente, pudiendo observar el cuerpo de una persona de sexo masculino, tirado en decúbito dorsal sobre una camilla portando como vestimenta una camisa manga larga, de color azul, con diseños de cuadros marca Lacaste, talla L, un pantalón largo, color gris, marca LEE, un par de zapatos color negro, pudiéndose apreciar abundante liquido de color pardo rojizo en la región del cuello, la boca y región tórax anterior. Al examinar los bolsillos del examine pudo encontrarse su cédula de identidad, siendo su nombre NASSER FUENTES, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1958, cédula de identidad n° V-5.704.869. Terminada la inspección procedieron a abordar el cadáver a la unidad 39ª, a fin de ser trasladado a la Morgue del principal nosocomio de la ciudad, así mismo al inquirirle al paramédico sobre la procedencia del examine y sobre si había algún familiar del extinto ciudadano, comunicando que la persona fallecida fue trasladada herida procedente de las adyacencias de la Tasca El Castillo de la Población de Araya, muriendo en el trayecto hacia Cumana y que no había familiares del mismo en ese momentos. En virtud de ello, la comisión se retira en dirección al deposito de cadavérico del Hospital central de esta ciudad, una vez allí procedieron a la inspección técnica del cadáver, así mismo colectar la vestimenta arriba descrita, así como tomar la muestra de sangre y realizarle la NECRODACTILEA para plenar su identidad, culminada la inspección, se pudo apreciar en el fenecido ciudadano las siguientes heridas: 1.- Una herida cortante de bordes lisos, en la región lateral izquierda del cuello, 2.-Una herida cortante, de bordes lisos, en la región hipocondríaca derecha, el cadáver fue dejado en dicho recinto para su NECROPSIA de ley. Al folio 04 riela Inspección Nº 3347 de fecha 27/09/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al cuerpo del hoy occiso, así mismo de la existencia de las heridas que presenta el cuerpo. Riela al folio 05 Inspección n° 3346 de fecha 27/09/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Terminal de Ferry, Muelle de los Tapatíos, Cumaná, estado sucre, lugar donde ocurrió el deceso de la victima cuando era trasladado por motivos de auxilio luego que resultara herida; al folio 06 Inspección n° 033 de fecha 28/09/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la Población de Araya, calle principal, vía pública, Estado sucre, lugar donde ocurrió el hecho donde resulto lesionado la victima, quien posteriormente falleció cuando era trasladado en una embarcación hasta el Hospital Central de esta ciudad. Riela al folio 11 Acta de Investigación Penal de fecha 28/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso donde resulto lesionado el ciudadano NASSER FUENTES y luego de algunas entrevistas con testigos del hecho y familiares de la victima, lograron determinar la identificación del responsable de las lesiones que le ocasiono la muerte al hoy occiso, como BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-25.249.060, soltero, de oficio pescador, residenciado en el Barrio Vista mar, Sector Mole Piedra, casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Cursa a los folios 12 y 13, Acta de entrevista de fecha 29/09/2008 rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná por el ciudadano CARLOS DANIEL TORO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 14.124.858, plenamente identificado en actas, quien expuso: “Resulta que yo estaba trabajando como portero en la tasca El Castillo, llegaron BLADIMIR y otro chamo mas entonces querían pasar para adentro que había un evento, pero yo y ARTURO el encargado le dijimos que no podía entrar porque estaban cobrando entrada y además estaban mal vestidos, entonces BLADIMIR se puso alterado en frente diciendo palabras insultantes y NASSER que también trabaja en la Tasca, se puso a discutir con BLADIMIR, cuando me descuide, me metí hacia adentro de la tasca y cunado salgo de regreso para afuera veo a NASSER que venia con la mano en el cuello botando sangre, y BLADIMIR y el otro chamo iban corriendo. En ese momento iba pasando una ambulancia, la paramos y montamos a NASSER y se lo llevaron, después unos policías llegaron diciendo que se había muerto. Riela a los folios 14 y 15 Acta de entrevista de fecha 29/09/2008 rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná por la ciudadana ANA DELIA FUENTES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 2.658.592, plenamente identificado en actas, quien expuso: “El día sábado 27/09/2008 mi hijo se baño, se vistió y salió para la Tasca el castillo, porque me había dicho que trabajaría allí, como a las 9 y pico yo fui para la Tasca porque me habían invitado, ya que había eventos allí, cuando estoy cerca me dicen unos señores que vienen de la tasca ANA DELIA a tu hijo te lo apuñalearon, cunado llego a la entrada veo al encargado que esta limpiando sangre en el piso y le pregunte por NASSER, me dijo que se lo llevaron para el hospital, enseguida salí para allá y cunado llegue a emergencia, me dijeron que se lo habían llevado para Cumaná, allí me encontré a una muchacha de nombre KATHERIN que me dijo que vio todo, que BLADIMIR fue quien mato a mi hijo. Luego me avisaron de Cumaná que mi hijo había muerto en el traslado. A los folios 16 y 17 cursa Acta de entrevista de fecha 29/09/2008 rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Cumaná por el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.891, plenamente identificado en actas, quien expuso: “En lo que respeta a lo que paso, yo estaba en la puerta de mi negocio, la Tasca el castillo, en compañía de CARLIN que es el portero supervisando las personas que pasaban, pidiendo cédula, en eso llega NASSER bien vestido diciéndome que quería trabajar, le dije que iba a trabajar dentro de la Tasca recogiendo las latas y la basura, entro luego y regresó, se quedo en la puerta con nosotros, pero le dije que se quitara de allí ya que lo vi un poco tomado, y le manifesté que en la puerta estábamos Carlos y yo. En varias oportunidades lo quite de allí, porque no lo veía en condiciones de estar en la puerta. Entonces llegaron dos individuos también rascados o drogados, queriendo pasar en varias oportunidades, pero nosotros los sacamos y no los dejamos entrar, entonces uno de ellos que según se llama BLADIMIR se puso a discutir con nosotros, entonces me retire de ahí para la Panadería del lado, pero me traje a NASSER porque no quería que pasara nada en vista que aquellos sujetos estaban tomados. Cuando me descuido veo que NASSER no esta en la panadería y los chamos que estaban frente a la Panadería se movieron hacia la Farmacia. Luego cuando estoy cerca de la entrada de la Tasca escucho el escándalo y veo a NASSER que viene herido en el cuello y veo a los dos chamos que van corriendo en dirección al estadio, uno de ellos con un cuchillo en la mano. En ese momento iba pasando una Ambulancia, le pedí ayuda y se llevaron a NASSER, luego vino la Policía y nos aviso que NASSERR se había muerto en el traslado a Cumaná. Al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná mediante el cual dejan constancia que recibe de parte de la progenitora del occiso, copias de las actas de defunción y de la cédula de identidad del mismo. Al folio 20 cursa Certificado de defunción de fecha 27/09/2008 expedido por el Dr. Ángel Perdomo a nombre del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de NASSER FUENTES, mediante el cual deja constancia que las causas de la muerte “Herida por arma blanca en cuello con sección de arteria carótida izquierda y vena yugular izquierda. Shock hipovolémico; al folio 26 riela Protocolo de autopsia n° 4233 de fecha 02/10/2008 suscrito por el anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo Marcano practicado al cadáver del ciudadano NASSER FUENTES donde se deja constancia la causa de la muerte: “Herida por arma blanca en cuello con sección de arteria carótida izquierda y vena yugular izquierda. Shock hipovolémico”. Al folio 41 cursa Acta de entrevista de fecha 02/12/2008 rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná por el ciudadano LUIS RUBEN COVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 16.315.898, plenamente identificado en actas, quien expuso: “ Yo estaba atendiendo la Tasca y cuando salgo veo a NASSER vomitando sangre; al folio 42 cursa Acta de entrevista rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná por el ciudadano FELIPE DE JESUS ASTUDILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.275.297, planamente identificado en actas, quien expuso: “Yo estaba sentado frente a la farmacia donde monto turno como siempre, pendiente de la farmacia san miguel, entre a atender un cliente y cunado salí había un alboroto y me enteré que habían matado a NASSER.-. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de considerar cubierto el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este Juzgador, la presunta conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES; los cuales, por haberse realizado en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.060, soltero, pescador, residenciado en santa fe, sector pueblo nuevo, calle santa fe, frente de la parada de lo microbuses, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ por cuanto la misma ya se ha materializado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos, esgrime en primer lugar como fundamento de su escrito recursivo, el considerar que en autos no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe de los hechos investigados, añadiendo a dicha apreciación que tales elementos de convicción han de ser suficientes, lo que en su criterio no existen y no le permite entender cuál es el grado de participación de su defendido.

Agrega además a esta apreciación personal, la argumentación de considerar que la investigación fue realizada por el cuerpo de seguridad en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento, cuando la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habla de suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que para ella lo que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Ante estas consideraciones de la recurrente se hace propicio y necesario hacer las acotaciones siguientes:

Ciertamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla el legislador de Fundados elementos de convicción para estimar…,y mediante esta apreciación, se establece la “sospecha de probable o posible culpabilidad”, sin que en ningún caso ello se interprete como el menoscabo del principio de la presunción de inocencia. Esta interpretación ha sido bastante discutida en la doctrina, pero establecida de una manera muy clara en nuestra jurisprudencia patria.

Es así como la Doctrina establece diversas clases de convencimiento, sea denominada sospecha, convicción, indicios positivos, probabilidades, dudas de la responsabilidad del imputado.

No obstante ello, en lo que si ha sido unánime la Doctrina, en cuanto a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado para el dictado de la prisión preventiva, es el que ella no requiere la certeza de esa responsabilidad del imputado; y esa probabilidad de responsabilidad del imputado ha de entenderse que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos; añadiéndose a ello la diversidad de presunciones que guien los resultados de las diligencias de investigación a considerar la sospecha positiva dirigida hacia el imputado de autos, aún cuando como ha quedado dicho no existe la certeza plena de ello.

De allí que resulta coincidente el criterio explanado por la misma recurrente de autos al afirmar que considera tan solo la existencia de presunciones de culpabilidad, y esas presunciones avalan el decreto de la medida de privación de libertad, la cual además garantiza con un fundamento de carácter procesal , como lo será, la correcta averiguación de la verdad y su aseguramiento del proceso para que ante una eventual condena evite su sustracción a la aplicación de la ley; teniéndo para ello en cuanta la proporcionalidad con el daño causado.

En el presente caso se observa como el juzgador A Quo, luego de un amplio análisis de los hechos y del contenido de las actas procesales en esta primera etapa del proceso penal que se lleva a cabo, consideró la existencia de esos plurales elementos de convicción, que de igual manera comparte este Tribunal Colegiado ciertamente emergen de las actas procesales existentes para ese momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin que en ningún momento se pueda considerar vulnerado, como ha quedado dicho, el principio de la presunción de inocencia, ya que la privación de libertad no puede nunca considerarse como la imposición de una pena anticipada, como ha sido y se ha mantenido al respecto el criterio del maestro Beccaria, en su brillante obra: “ De los Delitos y De las Penas”, en la página 128, en la cual entre otras cosas al respecto dice:

OMISSIS: “ La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menos tiempo posible y ser lo menos dura posible… El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible…”

De allí que no cabe dudas para quienes aquí deciden que al respecto, no le asiste la razón a la recurrente. Y así se decide.

Por otra parte, también consideró la recurrente de autos que el contenido de lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado, ya que en su criterio no existe peligro de fuga o del obstaculización del proceso, y para ello argumenta que su defendido es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharía del país o influiría en el desarrollo de la investigación.

Al respecto hemos de tener presente que el legislador estableció en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal determinadas circunstancias que el juez al momento de decidir en cuanto a la privación preventiva de libertad o la libertad de una persona, ha de tomar en cuenta y consideración y analizar y ponderar todas esas circunstancias que de alguna manera puedan influir en la determinación de quien pudiere resultar culpable en la comisión de un hecho punible evada el proceso y con ello por ende la imposición y el cumplimiento de una pena.

Es así como al leer el contenido de la decisión recurrida en cuanto a estas circunstancias de considerar o no la presencia del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa como el juzgador A Quo, tomó en consideración lo establecido en el artículo 237 Ejusdem, y abrigó la circunstancia de la magnitud del daño causado, como lo fue contra la vida de una persona que es el bien más preciado que puede tener persona alguna; y de igual manera a ello sumó el considerar la pena que pudiere llegar a imponerse contemplado en el parágrafo primero del antes mencionado artículo.

No debemos olvidar que el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo, ello por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en el área penal, el juzgamiento en ausencia, dado que con la rebeldía del imputado, éste puede efectivamente de manera real enervar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena, y para ello no se hace imprescindible la existencia de la parte monetaria suficiente para huir, pues pueden existir diversas formas de evadirse de la mano de la ley y la justicia si permanece en libertad.

De esta manera consideró el juzgador A Quo que se conformaban de manera cónsona y completa los requisitos exigidos por el legislador penal para la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y así lo declaró, circunstancias y decisión ésta que con la debida fundamentación que ha quedado establecida en la misma es considerada por esta Instancia Superior ajustada a derecho.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptima con competencia en materia Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-