REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010073
ASUNTO : RP01-R-2014-000006
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad por este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.971.048, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA y ORAIZA NAZARET VILLALBA CHACÓN; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Por otra parte, considera la defensa que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2, asimismo refiere que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los elementos de convicción procesal siguientes: 1.- Acta de investigación penal, 2.- Acta de denuncia, 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana EBA GONZÁLEZ CHACÓN, 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ORAIZA NAZARET VILLALBA, elementos éstos, que le permitieron a la Juez determinar que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es responsable de los delitos imputados; criterio del cual disiente la defensa apelante.
En tal sentido, considera la recurrente que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por una de las presuntas víctimas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea el autor o partícipe del hecho punible imputado en su contra.
Por último alega, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir sus tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, e igualmente se Decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil Trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29/12/13. Siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la mañana de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gan Mariscal de Ayacucho, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamado radial del jefe de la Estación Policial Raúl Leoni, indicándoles que se trasladaran al sector calle La Planta, ya que vecinos de ése sector, tenían a un ciudadano retenido, con la intención de lincharlo, ya que momentos antes, se había introducido a una vivienda presuntamente armado, sometiendo a la dueña de la casa, desconociéndose el motivo; los mismos se trasladaron al lugar de los hechos y los vecinos al notar la presencia policial se dispersaron en su totalidad, al acercarse a donde se encontraba el ciudadano que tenían retenido, se identificaron como funcionarios policiales y al mismo le sugirieron que los acompañara a la estación policial Raúl Leoni, ubicado en Santa Fe, accediendo éste sin oponer resistencia, al mismo le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrara, el mismo indicó que no poseía nada, se le efectuó una revisión corporal, en cuya revisión no se le encontró algún objeto relacionado con el hecho punible, quedando detenido; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y 04, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA. Al folio 03 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Al folio 06, cursa acta de entrevista a la ciudadana EBA DEL VALLE GONZALEZ CHACON. Al folio 07, cursa acta de entrevista a la ciudadana ORAIZA NAZARET VILLALBA. Al filio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 26, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicado a la ciudadana MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA, con el siguiente resultado: Refiere Dolor, relacionado con el evento traumático a nivel lumbar bilateral, así como excoriación de sangramiento genital (antecedente previo del mismo), el cual para el momento de examen médico legal, no se confirma. Al folio 27, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicada a la ciudadana ORAIZA NAZARET VILLALBA, con el siguiente resultado: contusión edematosa en región tenar derecha. Asistencias medica por un día. Curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 28, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicado al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, con el siguiente resultado: hemorragia subconjuntival ojo izquierdo, contusión edematosa en región frontal, periorbitaria y malar izquierda a predominio de ésta, hematoma en región periorbitaria izquierda, herida cortante suturada de cinco centímetros en región malar derecha, no aportó RX. Asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho día, secuelas sin poderse precisar. Al folio 29, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-146, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de auto no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de auto lo tenían golpeando una multitud de personas, circunstancia esta que hace factible que al momento de requisarlo no la tuviera, lo que si son conteste las victimas es en señalar que fueron apuntada con un arma de fuego, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.271.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre fallecido, residenciado en Santa Fe, Sector Las Torres, de las Malvinas, Estado Sucre, Parroquia Raúl Leoni; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA Y ORAIZA NAZARET VILLALBA CHACON; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP.(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; por estimar que en el caso sub examine, no existen fundados elementos de convicción procesal, que comprometan la responsabilidad del encartado como autor o partícipe de los delitos imputados, no encontrándose lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del cuerpo normativo in comento.
Sostiene la impugnante, que los elementos presentados por la representación fiscal, no resultan suficientes para considerar cubiertos los requisitos del nombrado artículo 236, haciendo específica referencia a la declaración de una de las víctimas identificada como MARÍA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA, afirmando del mismo modo que no resultan claras las circunstancias de aprehensión de su defendido, toda vez que en el acta policial que encabeza las actuaciones, se refleja el traslado de la comisión actuante como consecuencia de la retención de un ciudadano por vecinos del sector donde reside la víctima, ya que momentos antes se había introducido a la vivienda de ésta, sugiriéndose a éste que les acompañara a la estación policial, donde es sometido a revisión corporal, sin que sea hallado en su poder elemento alguno de interés criminalístico, informándosele del motivo de su detención, la cual de acuerdo a lo señalado por la recurrente es previa a la denuncia que en su contra se formulase.
Destaca la defensa, la inexistencia de un reconocimiento efectuado respecto de la persona de su defendido, siendo que tal circunstancia le conduce a inferir que no existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES.
Por último alega, que no se encuentra acreditado peligro de fuga, ya que para la configuración de tal supuesto, deben concurrir taxativamente los tres supuestos del referido artículo 236, no encontrándose cubiertos en el presente caso, ya que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del texto adjetivo penal, para que se presuma dicho peligro; arguyendo que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, el dispositivo in comento es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Juzgado A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…al folio 02 y 04, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA. Al folio 03 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Al folio 06, cursa acta de entrevista a la ciudadana EBA DEL VALLE GONZALEZ CHACON. Al folio 07, cursa acta de entrevista a la ciudadana ORAIZA NAZARET VILLALBA. Al filio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 26, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicado a la ciudadana MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA, con el siguiente resultado: Refiere Dolor, relacionado con el evento traumático a nivel lumbar bilateral, así como excoriación de sangramiento genital (antecedente previo del mismo), el cual para el momento de examen médico legal, no se confirma. Al folio 27, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicada a la ciudadana ORAIZA NAZARET VILLALBA, con el siguiente resultado: contusión edematosa en región tenar derecha. Asistencias medica por un día. Curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 28, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicado al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, con el siguiente resultado: hemorragia subconjuntival ojo izquierdo, contusión edematosa en región frontal, periorbitaria y malar izquierda a predominio de ésta, hematoma en región periorbitaria izquierda, herida cortante suturada de cinco centímetros en región malar derecha, no aportó RX. Asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho día, secuelas sin poderse precisar. Al folio 29, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-146, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales...”.
Debe esta Instancia hacer una especial observación en lo relativo a la calificación jurídica manejada tanto por la representación fiscal como por el Tribunal A Quo, en ejercicio de las atribuciones que corresponden a esta Alzada, sobre este aparte se evidencia que el Ministerio Público subsume la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el tipo establecido en el artículo 458 del Código Penal, que consagra la figura del ROBO AGRAVADO, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por ser un delito imperfecto en modalidad de tentativa, siendo esta calificación acogida por el Juzgado de Control.
El artículo 80 del texto sustantivo penal establece:
“Artículo 80. Son punibles, además del objeto consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.”
En el caso que nos ocupa, se observa de autos que se hace referencia al ingreso del encartado a un recinto cerrado en el cual reside la víctima, portando un arma de fuego, logrando sacarlo de la residencia las personas que la habitan, siendo luego agredido por vecinos de la zona quienes le retuvieron en el sitio, tal narración de hechos conduce a afirmar que presuntamente fueron realizadas todas las actuaciones necesarias para su comisión, no lográndolo el agente por circunstancias independientes de su voluntad; así las cosas, a criterio de esta Alzada mal puede sostenerse que se configure la tentativa como forma inacabada de delito, encontrándonos en presencia de un delito frustrado.
Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, dejan constancia que siendo las 7:20 de la mañana del día veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013), encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radial de la Estación Policial Raúl Leoni, indicándoles que se trasladaran al Sector La Planta, ya que en el mismo los vecinos tenían retenido a un ciudadano con la intención de lincharlo, ya que momentos antes se había introducido en una residencia presuntamente armado, sometiendo a la dueña de la vivienda, por lo que se trasladaron al sitio, corroborando la situación al arribar a éste, dispersándose las personas que allí se hallaban al avistar a la comisión policial, procediendo a trasladar al individuo en cuestión al comando policial, donde le fue practicada revisión corporal, no siendo encontrado en su poder elemento alguno de interés criminalístico, para luego ser informado del motivo de su detención, quedando bajo custodia en la sede del cuerpo policial actuantes luego de haberse llevado a cabo su traslado a objeto de que le fuesen prestados primeros auxilios.
Llegado este punto, se hace necesario realizar una reflexión con base en el cuestionamiento de la recurrente a las circunstancias bajo las cuales resulta detenido el encartado, que de la propia narración de hechos se evidencia, sin que quepa lugar a dudas, que la aprehensión del imputado se corresponde con uno de los supuestos previstos en el encabezado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece que entre otros se considera delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, la víctima o por el clamor público.
Prosiguiendo el examen relativo al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa que el Tribunal A Quo tomó en cuenta, la versión de la víctima y testigos, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Juzgado de mérito, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización, por existir fundada sospecha de que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o podría influir para que testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.971.048, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA y ORAIZA NAZARET VILLALBA CHACÓN. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior –Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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