REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2013-000388
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Edinson Enrique García Jiménez
VICTMA: Gregory José Márquez Andrade y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con
Alevosía
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado EDINSON GARCÍA JIMÉNEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha, 23 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano EDINSON GARCÍA JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ ANDRADE (OCCISO) Y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (OCCISO).
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada en fecha 20 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ALINA GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado EDINSON GARCÍA JIMÉNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
…se puede evidenciar que la Juez de Juicio fundó su decisión de condenar a mi defendido con pruebas que se obtuvo ilegalmente en el Juicio, ya que la Juez admitió unas pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como pruebas nuevas durante el transcurso del debate señalando el Ministerio Público que se admitiera como prueba nueva las testimoniales de los ciudadanos FAVIAN LA ROSA, FRANCIS PICO CABELLO y HARLEY OROZCO PEDROZA, argumentando el Ministerio Público, que con relación al ciudadano FAVIAN LA ROSA, éste había informado al tribunal a través de un acta levantada que no pudo ubicar a los otros testigos presenciales del hecho, porque unos no se encontraban en su residencia, otros no pudieron ser ubicados porque se habían mudados y otros y que le informaron que cuando se iba a realizar el juicio los testigos se iban del lugar para que no los ubicaran para comparecer al Juicio, con relación a la testigo FRANCIS PICO, señaló el Ministerio Público, que ésta estaba de guardia en el Comando de la Guardia Nacional, cuando ocurren los hechos y que el funcionario investigador del CICPC, Antonio Sánchez, la había nombrado en su declaración en el Juicio, cosa que no fue cierto ya que se desprende de las actas del debate que este funcionario señaló haberse entrevistado con una persona en el Comando de la Guardia pero no recordaba su nombre. Señaló también el Ministerio Público, con relación al testigo HARLEY OROZCO, consignó en el Tribunal copia certificada del libro de novedades llevado por el Comando de la Guardia Nacional, donde se dejaba constancia que este funcionario estaba de guardia el día en que ocurrieron los hechos, para lo cual esta defensa se opuso a la admisión de estos medios probatorios alegando que estas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no son pruebas nuevas, pues la prueba nueva surge de un hecho nuevo que haya surgido del testimonio de un medio de prueba que haya sido admitido en su oportunidad legal y que haya declarado en el Juicio, y esto no fue así, admitió la Juez para que sean declarados en Juicios pruebas que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, pues las única pruebas que se deben debatir en Juicio son las pruebas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y no admitir bajo el argumento de pruebas nuevas las ofrecidas ilegalmente por el Ministerio Público, pues en el caso de la testimonial del ciudadano FAVIAN LA ROSA, no hubo ningún medio probatorio que lo señalara para que éste declarara como prueba nueva en el Juicio. En el caso del testimonio de la ciudadana FRANCIS PICO, esta no era prueba nueva ya que el funcionario ANTONIO SÁNCHEZ no la nombró en su declaración en el Juicio, aunado al hecho que esta ciudadana aparece reflejada e identificada plenamente en el Acta de Investigación Penal que levantó el funcionario Antonio Sánchez, lo que significa que se tenía conocimiento por parte del Ministerio Público de esta persona desde la fase de investigación y el Ministerio Público no la ofreció como prueba, para luego pretender que se incorporara en el Juicio bajo la figura de prueba nueva, pues no se podía tomar como una prueba nueva como lo hizo la Juez de Juicio. En relación al testimonio de HARLEY OROZCO, la Juez lo admitió como prueba nueva, porque señaló el Ministerio Público que éste estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos, sustentándolo el Ministerio Público, en una copia certificada del libro de novedades llevado en el Comando de la Guardia Nacional, el día en que ocurrieron los hechos, copia certificada ésta que fue consignada por el Ministerio Público, en el Juicio, el mismo día en que pidió que se admitiera esta prueba como nueva; es importante resaltar que estas mal llamadas pruebas nuevas que admitió la Juez para que declararan en Juicio incorporados ilegalmente el proceso porque estas no fueron ofrecidas como medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, ni son pruebas nuevas como se ha señalado, fueron estos medios de pruebas que tomó la Juez en su decisión para fundamentar su decisión de condenar a mi defendido, pues es importante resaltar que la juez señala en su sentencia que como fueron minadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ésta basa su decisión en la prueba indiciaria; al respecto esto tampoco es prueba indiciaria, si consideraba la Juez que no comparecieron los medios probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, por el hecho de que el funcionario FAVIAN LA ROSA haya señalado en un acta que consignó al Tribunal señalando que hizo efectivo la fuerza pública, y que fue infructuoso ubicar a los testigos, esto no es suficiente para señalar la Juez que como prueba indiciaria debía condenar a mi representado, es importante señalar que la Juez agotó la fuerza pública con todos los organismos de seguridad del Estado llámese Policía, CICPC y Guardia Nacional y de todos ellos recibió y quedó constancia que había resulta positiva de que todos los organismos de seguridad habían cumplido con la fuerza pública que le fue encomendada por el tribunal y no conforme con ello se relajó por parte del tribunal lo establecido en el artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, que establece que sólo se podía suspender el Juicio por incomparecencia de los testigos una sola vez, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, tal como lo señaló en su acta el funcionario FAVIAN LA ROSA, la Juez debió continuar con el Juicio prescindiéndose de esas pruebas; pero esto no fue lo que ocurrió en el Juicio la Juez incorporó ilegalmente pruebas al proceso alegando que eran pruebas nuevas, es importante resaltar que las únicas pruebas que se pueden llevar al Juicio son las ofrecidas, en el caso del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y que sean admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, y si observamos la acusación y el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal de Control, estas pruebas llámese la declaración de los testigos FAVIAN LA ROSA, FRANCIS PICO y HARLEY OROZCO, no fueron medios de pruebas ofrecidas legalmente al proceso para ser debatidas en juicio, al contrario, se observa que se incorporaran éstos ilegalmente al proceso con el señalamiento de pruebas nuevas, ya que estos no son pruebas nuevas como se pretendió hacer ver en el Juicio, por los razonamiento antes expuestos, para lo cual considera esta defensa que la Juez fundó su decisión para condenar a mi defendido con pruebas obtenidas ilegalmente. Al respecto es importante señalar el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la licitud de la prueba, cuando señala que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código; al igual que el artículo 182 del referido Código, que señala la libertad de prueba, cuando dice que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de un caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley, en el caso que nos ocupa no podía la Juez incorporar al Juicio ilegalmente medio de pruebas, si éstos no fueron debidamente ofrecidos en su escrito acusatorio por el Ministerio Público, y si no fueron medios de pruebas admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, pues fuera de ello cualquier prueba incorporada al Juicio es totalmente obtenida ilegalmente, como sucedió en el caso de marras, pues señala la Juez que eran medios de pruebas nuevas esto no fue lo que se demostró en el Juicio, pues estos testimonios no eran pruebas nuevas, como lo argumentó la defensa en el Juicio oponiéndose a su incorporación y de ello quedó constancia en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público que se levantó.
Por otra parte, el argumento que da la Juez cuando señala en su decisión de prueba indiciaria como pretendió hacer ver la Juez en su decisión, al señalar que lo ocurrido ene. Juicio con el dicho del funcionario FAVIAN LA ROSA, aparte de que esta prueba fue incorporada ilegalmente al Juicio, de que según la versión de este testigo quedó acreditado en el juicio que fue minada por algún factor desconocido para el tribunal que los testigos legalmente promovidos no comparecieron al Juicio, esto no se puede configurar como prueba indiciaria porque para hablar de la prueba indiciaria, se requiere que haya quedado demostrado en Juicio a través de un hecho concreto que los testigos fueron minados para no comparecer al Juicio, y si observamos el testimonio de FAVIAN LA ROSA, éste no señala que los testigos hayan sido amenazados, para que no comparecieran al juicio, al contrario a preguntas formuladas por la defensa este respondió que ninguna de las personas con las que él se entrevistó no señalaron que habían sido amenazados, al igual que para hablar de prueba indiciaria se requiere primero que se acredite que los medios de pruebas llámese testigos, hayan sido amenazados, y que exista por algún organismo del Estado alguna denuncia de tal amenaza, y ello no quedó demostrado en el Juicio, para lo cual considera la defensa que no se acreditó en el Juicio que los testigos fueron minados como señaló la Juez en su decisión, pues estos elementos son los que se deben probar para hablar de prueba indiciaria tal como quedó plasmado en la decisión emitida recientemente por el tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Por todas las argumentaciones antes expuestas, considero que la Juez de Juicio fundó su decisión en pruebas ilegalmente obtenidas para condenar a mi representado ya que se observa que son esas pruebas ilegales con las que se sustenta esta sentencia condenatoria por parte de la Juez en su decisión, para lo cual considero que dichas pruebas en esas condiciones no pueden tener valor probatorio porque fueron obtenidas por un medio no lícito para su incorporación en el Juicio, es por ello que considero que la sentencia aquí recurrida fue fundada en pruebas ilegales.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuesto, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, admita y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2013, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio y se ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez natural distinto.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
La Abogada ALINA GARCÍA, quien suscribe la apelación que hoy nos ocupa, la fundamenta en el artículo 444 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que los medios de pruebas con los cuales fue condenado el acusado EDINSON GARCÍA, se fundan en pruebas obtenidas ilegalmente, señalando que las declaraciones de los funcionarios FRANCIS PICO, FABIAN DE LA ROSA y HARVEY OROZCO, que constituyeron la prueba iniciaria valorada por la ciudadana Juez y adminiculada a los otros medios probatorios fundaron la certeza de la responsabilidad del acusado de marras. Además señala que al agotarse la fuerza pública ordena para hacer comparecer al Juicio Oral y Público todos los testigos presenciales del hecho, debió simplemente prescindir de su declaración en Juicio, y sentenciar exclusivamente con las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas en la fase de control.
Si bien es cierto que los medios probatorios en principio sobre los cuales conocerá el Juez de Juicio son los promovidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Juez de Control, no es menos cierto que Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 342, permite al Juez de Juicio admitir pruebas nuevas, con el fin de garantizar la finalidad del proceso que no es otro que lo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, así las cosas quedo evidentemente demostrado con la declaración de FABIAN DE LA ROSA, funcionario de la Guardia Nacional encargado de trasladar a los medios probatorios por la fuerza pública, la reiterada imposibilidad señalando circunstancia de evidente manipulación de los medios probatorios por factores externos que imposibilitaban al Tribunal acceder a los mismos, el cual traería como resultado una evidente impunidad, por tal motivo se promovió la declaración de la capitana FRANCIS PICO, quien solo fue referida en las actas de investigación como la funcionaria que aportó la identificación plena del imputado, más sin embargo, se obtuvo conocimiento que la misma por estar de guardia la noche de los hechos en el Destacamento 78, tuvo información del evento en el cual estuvo involucrado un guardia nacional, el cual perteneció a dicho destacamento y para dicha fecha ya pertenecía al destacamento 75 con sede en Anzoátegui, por esa novedad que se desconocía había quedado en conocimiento de la misma se obtuvo la información que ella ordenó al teniente HARVEY OROZCO a que se trasladara y verificara la información que había recibido en el cual presuntamente involucraban al funcionario EDINSON GARCÍA, en la residencia del mismo en la ciudad de Cumaná, estos medios probatorios fueron lícitamente incorporados por cuando DE LA ROSA ACREDITO bajo juramento ante el tribunal de todas y cada una de las diligencias que realizó con el fin de hacer comparecer a los testigos, los cuales eran infructuosa, con la evidencia cierta que jamás podrían ser trasladados a la sala de juicio. Establecida como fue esta circunstancia en la cual el Ministerio Público quedaba en un estado de indefensión de acceder a sus medios probatorios con el fin de dar cumplimiento al artículo 13, y visto que habían funcionarios adscritos al destacamento 78 que tenían información de los hechos ocurridos, y la información que constaba en los libros de novedades que decían que recibe A EDINSON GARCÍA por orden de aprehensión emanada del tribunal de control y su posterior reclusión en el internado judicial de esta ciudad, sirvieron para que la ciudadana Juez pudiera asumir con lealtad y responsabilidad lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando así la posibilidad de que se alcanzara con éxito la impunidad. La prueba iniciaria concatenada con los otros medios probatorios llevados al debate permitieron que el estado Venezolano a través de sus instituciones jurídicas lograr que se estableciera con certeza, sin duda alguna, jurídicamente el hecho público y notorio de la participación del acusado EDINSON GARCIA en los homicidios perpetrados en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso) alcanzando así la materialización de que la etapa de juicio es la fase mas garantista para las partes, por cuanto faculta al juez a decepcionar pruebas desconocidas en fase anteriores con el fin de que se dicte una sentencia de justicia.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y considerando lo alegado por los recurrentes no tiene sustento legal como quedo demostrado, solicito respetuosamente: PRIMERO: se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…SEGUNDO: Que se ratifique la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual condenó al ciudadano EDINSON ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, A CUMPLIR LA PENA DE 25 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, AL CONSIDERARLO CULPABLE DEL HOMICIDIO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS Gregory José Márquez (Occiso) y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez (Occiso).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado EDINSON ENRIQUE GARCIA JIMENEZ del hecho punible objeto de debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la apreciación de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valoración de las mismas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose diversos aspectos propios del caso, se constata que al inicio del debate la representante del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del mentado ciudadano por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso), destacando que, desvirtuaría el principio de presunción de inocencia que le asistía a éste con el cúmulo probatorio que ofreciera ante el Juez de Control; es así que en juicio se acredita la muerte de dichos ciudadanos víctimas, con el dicho del anatomopátologo ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien de forma precisa detalló haber practicado autopsia a dos cadáveres, uno masculino de 18 años de edad, que resultó identificado como GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE, quien presentaba heridas por arma de fuego de proyectil único, un (01) orificio de entrada en región nasal, con alo de contusión, con salida en occipital lado izquierdo, un (01) orificio de entrada en pliegue axilar anterior derecho, con salida en región mamaria izquierda; un (01) orificio de entrada en Hipocondrio derecho, con salida en tórax anterior izquierdo, lado externo, una (01) entrada brazo izquierdo, lado interno, tercio medio, con salida en brazo izquierdo anterior tercio medio, siendo su causa de muerte: Herida por ama de fuego con perforación de hígado y pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, para un total de cuatro heridas de entrada y cuatro de salida; el segundo cadáver, también de sexo masculino, de 25 años de edad, que correspondió a MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, presentaba heridas por arma de fuego de proyectil único, una (01) con entrada en tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con sexto espacio intercostal, con salida en hipocondrio derecho; una (01) entrada en línea media external con cuarto espacio intercostal, con salida en escápala izquierda, quinto espacio intercostal; una (01) entrada escapular izquierda con segundo espacio intercostal lado externo con salida escapular derecho quinto espacio intercostal en sedal; una (01) entrada en escapular izquierda quinto espacio intercostal, ovalado sin salida, siendo la causa de la muerte: Herida por arma de fuego con perforación de hígado, pulmón izquierdo y corazón, cuatro (04) entradas y tres (03) salidas, corroborado tal fallecimiento con las documentales incorporadas por su lectura a debate como lo fueron los permisos de inhumación y actas de defunción expedidas por la autoridad correspondiente.- Ahora bien, en torno a las circunstancias de comisión de donde devienen esas muertes, fue aportada, de entrada la declaración de la ciudadana YESENIA COROMOTO ANDRADE DE MARTÍNEZ, madre del fallecido GREGORY JOSE MARQUEZ ANDRADE, quien si bien no presenció en forma directa lo ocurrido, acude al sitio a poco de éste producirse, a escasos minutos, toda vez que según su declaración, su residencia queda cerca del sitio de ocurrencia del hecho, como a una cuadra, y ella precisamente se encontraba en la calle hablando con una vecina poniéndose de acuerdo para ir al festejo para el cual ya su hijo había salido, momento cuando escucha las detonaciones, y dice que logra incluso visualizar a la distancia un bulto en la calle, que conforme al montaje fotográfico y leyenda inserta en el mismo, precisamente se corresponde con la identificación de su descendiente, destacando la compungida madre que inmediatamente se produjo el movimiento de la gente en la calle, destacando que su hija sale corriendo hacia el lugar, y ella en menor velocidad, también, relata en su dicho que vio el carro del señor (refiriéndose al acusado) a quien no conocía, saliendo apresuradamente del lugar, y a poco es sorprendida cuando su hija, quien se regresa en veloz carrera, la alcanza en el camino y le dice que es Gregory uno de los afectados en el hecho, pudiendo observarlo al acercarse al sitio, tirado en el lugar con un visible disparo en la parte frontal, y observa a otro muchacho tirado en la acera, y la moto tirada, procediendo en medio de su desespero a preguntar que había pasado, intervalo en el que acude al sitio la policía, y luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quienes informa que es la madre de uno de los fallecidos, presentándose ante ellos el muchacho que se encontraba en el lugar como vendedor de “perros calientes” y expresa al funcionario y en presencia de ella, que quien les dio muerte fue el “Guardia”, a lo que ella pregunto “cual Guardia” indicando éste su nombre y señalando una residencia próxima al lugar, refiriéndole que era el que vivía en la misma, y adiciona dicha ciudadana que este ciudadano que se acercó a narrar lo ocurrido allí, destacó que se cansó de decirle que no les disparara, que eran de por allí, y no le obedeció, y en su desconsolada narración la declarante pudo expresar que este joven que se encontraba en el sitio en el momento de producirse el hecho, le dijo que su hijo le decía que no lo matara, que él era de por ahí, y que de igual forma accionó el arma en contra del muchacho, concluyendo ante ella el testigo presencial, que lo mató “porque le dio la gana”, agregando la deponente que la información que obtuvo y aportaba a juicio, fue de lo dicho por las personas que vieron los hechos y lo vivieron, teniendo conocimiento luego, que la comunidad arremetió contra la casa del “Guardia”, refirió también que acudió al comando y presentó la denuncia, y aunque allí se la recibieron, le dijeron que el efectivo no pertenecía a ese Comando; concreta que su hijo se encontraba en ese lugar con el otro joven haciendo un favor al novio de la boda a la que asistían; no aporta ni trasmite en forma alguna tales detalles en su declaración el testigo LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BRITO, lo que condujo a la desestimación de su dicho, sin embargo, la versión de la victima indirecta Yesenia Andrade Martínez es total y plenamente coincidente con lo dicho en juicio por el funcionario ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y quien integra la comisión actuante en el momento inicial de la investigación del hecho, ya que éste refiere, que ese 29 de Junio de 2012, se encontraba en labores de guardia en la subdelegación de Cumaná, en horas de la noche, cuando reciben llamada radiofónica de parte de la Policía del Estado, informando que frente al Liceo Silverio González, en el sector Bolivariano, se encontraban tendidos en el suelo dos (02) personas del sexo masculino sin signos vitales y presentaban heridas por armas de fuego, por lo que se constituyó en comisión con el funcionario Vicente Rivero y se trasladan al lugar, ubican el sitio de los acontecimientos, resultando ser en la segunda la calle del Barrio Bolivariano, donde se entrevista con un Funcionario de la Policía del Estado, quien para ese momento se encontraba al mando de la comisión que cumplía funciones de resguardo en el lugar y quien le señala y conduce al sitio exacto de los acontecimientos, donde refiere el funcionario Sánchez, visualiza un cadáver de sexo masculino y una moto ubicados sobre el pavimento y a escasos metros otro cadáver sobre la acera, precisando el declarante, que el funcionario a cargo del resguardo del lugar, le refiere que pudo conocer que un presunto “Guardia Nacional”, que se encontraba en el puesto de comida rápida de venta de perros calientes allí, cuando llegan esas dos víctimas a bordo de la moto y preguntaron al que atendía el puesto de comida rápida por una persona y que este les contesta que no se encontraba, resultan ser disparados por parte del presunto “Guardia Nacional” quedando éstos sin signos vitales en el lugar, refiere también el funcionario investigador que sostuvo entrevista con una ciudadana quien le manifiesta ser la madre de una de las victimas presentes, y le reitera también dicho funcionario investigador que, sostuvo entrevista directa con la referida persona que estaba a cargo de la venta de comida rápida, y ésta le manifiesta que ciertamente un funcionario de la “Guardia Nacional” que se encontraba comiendo en ese lugar accionó un arma de fuego en varias oportunidades en contra de las victimas que se encontraban allí en ese momento en el pavimento, siendo que éstos previamente habían llegado preguntando por un familiar de él para invitarlo a un festejo, pero que él les manifestó que no se encontraba y que las victimas luego retornan y le preguntan nuevamente si tiene cigarrillos, a lo que el les manifiesta que no tenía y en eso se produce el accionar del arma por parte de dicho “Guardia” generando tales muertes, asimismo relata que por información que le aportara el funcionario de la policía del estado allí presente, pudo conocer que el presunto “Guardia Nacional” se había presentado en el Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, precisa asimismo, que ante ello acude a ese Destacamento para verificar tal información y allí refiere ser atendido por una funcionaria a quien identifica como la Capitana Francis Pico, y que ésta les manifiesta que se había presentado un funcionario de la Guardia Nacional perteneciente al Core 7 de Puerto la Cruz, y que esta le refirió que dicho ciudadano le comento que había sostenido un enfrentamiento en el sector de donde procedía, no encontrándose para ese momento allí, refiere asimismo haber acudido al hospital donde al igual que en el sitio, practican las correspondientes inspecciones; al interrogatorio logra precisar que el funcionario señalado como “Guardia Nacional” se le refiere como vecino de la zona, e incluso le señalaron la casa de su residencia, y le indicaron que los vecinos del sector luego del hecho, le tiraron piedras a la vivienda; en torno al nombre del aludido “Guardia Nacional” implicado en el hecho señaló el funcionario actuante que en ese momento no recordaba el nombre, pero lograba recordar que estaba asignado al Destacamento de Puerto La Cruz y que se encontraba debidamente identificado en las actas; se puede destacar que refuerza el dicho de este funcionario en torno al sitio, vehículo y occisos, lo aportado al debate por el funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, quien como técnico del caso refiere información en torno a las inspecciones que efectuara, destacando que ese día 29 de Junio de 2012, en horas de la noche, realizó Inspección Técnica en el barrio bolívar, en la segunda calle, correspondiente a vía pública, donde existían viviendas tipo casas de ambos lados de la calle, y dice observar en una de las calzadas el cuerpo de una persona de sexo masculino y aproximadamente a tres metros de la región cefálica de éste cadáver se hallaba un vehículo tipo moto, marca Suzuki, de color negro, el cual se hallaba volteado hacia el lado derecho, y que sobre la acera y frente a la vivienda distinguida con el numero 23, se hallaba un segundo cadáver de sexo masculino, agregó también que efectuó inspección técnica a dichos cadáveres en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, respecto de lo cual, luego de aportar las características fisonómicas de éstos, detalla las varias heridas que presentaban, que vale acotar son coincidentes con las reportadas al juicio por el anatomopatólogo forense, agrega también éste funcionario que acudió al sitio conformando comisión con Antonio Sánchez, y a la pregunta de sí pudo observar si quedaron muertos al momento o si pudieron caminar o desplazarse, expresó que no se observó salpicadura de sustancia hermética de la que pudiera deducirse que quedaron vivos y caminaron; adiciona que los cadáveres estaban a una distancia de seis metros entre ellos, lo que representaba el ancho de la calle, cabe acotar que de la existencia y características ciertas del vehículo ubicado en el lugar de los hechos dieron cuenta en juicio los funcionarios JAIRO LUIS COVA MAESTRE y OLIVER FIGUERAS, quienes reportaron información respecto de dicho vehículo al haberle practicado experticia de reconocimiento legal y avaluó real precisando que se trataba de un vehículo Marca: SUZUKI, Modelo AX-100, Clase: Moto, Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: AA4B12A; Año: 2008; avaluado por un monto aproximado de SEIS MIL BOLIVARES y presenta su serial de carrocería y motor en su estado original. Ahora bien se precisa destacar lo siguiente, el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa y que por efecto del mismo la conduce a la fase de juicio, lo fue, previa decisión del Juez de Control de admisión total de la acusación por estimar que la misma aportaba fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano EDINSON GARCIA por los referidos delitos, es así que en la apertura del debate el Ministerio Publico asevera que con los elementos de prueba con los que contaba, desvirtuaría la presunción de inocencia que asistía al acusado, nos obstante, devino en el juicio una situación sumamente relevante y lo fue el hecho que, llamados en forma reiterada los testigos ofrecidos para el debate, en modo alguno acudieron, incluso, familiares del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, señalado como testigo presencial del hecho, consignaron constancia médica psiquiátrica de afección de su salud, por lo que se ordenó su evaluación medico legal sin lograrse la comparecencia a tal servicio de Medicatura forense, todo lo cual condujo al Tribunal a hacer uso reiterado de la conducción con la fuerza publica de tales medios de prueba y a través de diversos cuerpos de seguridad del Estado sin que se lograra efectivamente su ubicación y traslado a juicio de dichos testigos, situación ésta que fue reflejada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Favian La Rosa en el acta levantada con ocasión de las diligencias para conducción con empleo de la fuerza pública, generándose incidencia en el debate por cuanto la representante del Ministerio Publico argumentó al Tribunal la precaria situación en la que había quedado el Estado en su condición de titular de la acción penal, al desconocer las razones pero saberse desprovista de las pruebas directas con las que contaba para acreditar la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio y que le condujeron a la presentación de la acusación que se debatía, como acto conclusivo de la investigación, y que por tal sustento había sido evaluada en la Audiencia Preliminar y admitida en su totalidad por el juez de la fase anterior, por lo que tal situación probatoria sobrevenida de imposibilidad en la ubicación para deposición de los testigos, condujo al Ministerio Publico a plantear al amparo de los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento de pruebas nuevas al debate, siendo ellas la deposición del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento FAVIAN LA ROSA, de quien ya cursaba en autos las resultas escritas de sus gestiones para ubicación y conducción de los testigos no comparecientes a debate, ciudadanos Luís Felipe Machado Ramírez, María Daniela Marchán Acevedo, Jesús Rafael Rojas Pulido, Camelia Andreina Pulido Gutiérrez, Romelia Josefina Rivas Marcano, Luís Manuel Figueroa Cova, José Gregorio Durán López, Jellzum Alejandro Gil Farías y José Calvo Rodríguez, testimonial ésta para que detallara lo recabado en tales gestiones, ya que refería que esos medios de prueba no acudirían al debate, y así de esa manera en pleno contradictorio dejar al descubierto que con tal situación de hecho nueva, se había afectado el debate de manera directa y que nos alejaba en principio de obtener la verdad de lo ocurrido conforme a esas vías jurídicas establecidas en la legislación actual y ante ello solicitaba al efecto se admitiesen y debatiesen la declaración de los funcionarios FRANCIS LUCIA PICO CABELLO, señalada en juicio por el funcionario investigador del caso, ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR y quien el día de los hechos se encontraba de servicio con el funcionario HARLEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, según recaudos que consignara en juicio para sustento de dicho ofrecimiento, en función de pruebas de acreditar su utilidad, necesidad y pertinencia, argumentando que la situación de hecho devenida en el debate debía conducir a que fuesen admitidas tales pruebas ofrecidas, ante ello la defensa expresó su negativa a tal admisión, particularmente en torno al funcionario Orozco en razón que ningún medio de prueba lo había señalado, además de no ser funcionario actuante, como ninguno de los pertenecientes a la Guardia Nacional ya que fue un procedimiento a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y por ende no había lugar a hecho nuevo como lo exigía el presupuesto legal del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que todo lo argumentado por el Ministerio Publico no encontraba sustento para su posible admisión según lo dispuesto en dicha norma, de igual manera expresó su oposición a la admisión como prueba nueva de la funcionaria FRANCIS PICO, acá en argumento contrario al anterior, pues refiere que no se trata de un hecho nuevo toda vez que ya se tenia conocimiento de su existencia en la causa, pues precisa que en el acta que levantara el funcionario ANTONIO SANCHEZ, la señala al sostener entrevista con la misma, por lo que asevera que el Ministerio Publico ya tenía conocimiento de la existencia de la misma desde el inicio de la investigación, y que por tal razón no podía pretender hacerla figurar como prueba nueva, de igual manera formula oposición a la deposición del Sargento Favian la Rosa precisando que no debía tomarse como prueba nueva conforme a los presupuestos del articulo ya referido, además de que en torno a éste, su dicho no tiene que ver con el hecho de juicio debatido, argumento que esgrime destacando con ello que no puede ser asimilado a prueba nueva y concluyendo su defensa en esta incidencia, refiriendo que no podía llegarse a la verdad violentando el debido proceso. Ante tales argumentos de las partes, el Tribunal expresó que efectivamente el órgano jurisdiccional tiene una serie de regulaciones en las que tiene que enmarcar su actuar en el proceso y particularmente en la fase de juicio conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, cuerpo normativo éste que necesariamente se engrana en el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde declara a Venezuela constituida en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna “la justicia” entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, conduciendo ello como norma marco superior, a la evaluación de la particular situación surgida en el curso del juicio, particularmente en cuanto a la desaparición física, para el proceso, del cúmulo probatorio y que, conforme información lograda en los sitios donde dichas personas fueron buscadas, reflejó el funcionario jefe de la última comisión enviada a tal diligencia, la percepción de recelo y la argumentación de una sugestiva conveniencia a no comparecer al debate, hechos éstos o circunstancias novedosas que requerían ser esclarecidas, pues resultaba mas que evidente que conllevaba a tener una incidencia directa en la resultas del juicio en función de la obtención de la verdad de lo ocurrido ese nefasto día 29 de junio de 2012 en ese lugar, todo lo cual condujo a la admisión de la deposición del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento FAVIAN LA ROSA, pues se estimaba necesario someter a debate su dicho toda vez que aportaría como fuente de prueba directa de tal circunstancia sobrevenida, lo logrado en las labores de búsqueda y así se tendría oportunidad en el proceso de someterse al contradictorio, además que ya resultaba innegable la imposibilidad cierta de conocer de voz de todas esas personas, testigos de la causa, su conocimiento en torno al hecho objeto de juicio, respaldo probatorio con el que se procuraría adminicular a las restantes pruebas para acceder a la verdad, conduciendo ello a darle preeminencia y contenido cierto a los supuestos normativos consagrados en los artículos 2 y 26 Constitucional a la par del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respaldo en derecho en el cual sustentó este Tribunal la admisión de tales medios de prueba nuevos ofertados por el Ministerio Publico, discrepando así con tal sustento de la aseveración de la defensa de estarse violentando de esa manera el debido proceso, ya que por el contrario, resultan ser el empleo de vías jurídicas sobrevenidas y subsidiarias, en modo alguno ilegales y arbitrarias, pues tal como se aseverara en aquella audiencia de juicio y se reitera en este fallo, tales medios probatorios serían y fueron sometidos al contradictorio en plena y absoluta garantía del ejercicio de los derechos constitucionales y legales de todas las partes, es así entonces que al incorporarse a juicio la declaración del mentado Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, FAVIAN LA ROSA, éste expresó que dándole cumplimiento a mandato de conducción ordenado por el Tribunal acudió en búsqueda de nueve (9) testigos, seis (6) ubicados en la calle 2 del Barrio Bolivariano, dos (02) en sector Mundo Nuevo y uno (01) en Urbanización San Miguel; de donde obtuvo como resultado que en el Barrio Bolivariano, en la casa 21 no le atendió nadie, fue infructuoso, en la número 33, 36 y 41 expresó que si bien fue atendido por familiares de esos testigos, le manifestaron que no se encontraban en ese momento, en cuanto a la dirección de San Miguel no la localizó como tal, y en sector Mundo Nuevo fue infructuoso por cuanto nadie daba información de esos testigos, a preguntas que le formularan expresó con claridad que no recordaba quien les atendió en una de esas residencias, pero que le manifestaron ser familiares del testigo y le refirieron que cada vez que había el juicio ellos no se encontraban allí, y al requerírsele precisara si se daba nueva oportunidad e instrucción en ir en su búsqueda si pudiera ubicarlos, expresó con plena convicción que no creía lograr resultados positivos, que algunos le indicaron que se habían mudado, percibiéndose de ello que, si bien de tales diligencias no surgió que tales medios de prueba fueran intimidados o amenazados para lograr tal comportamiento frente al proceso, sí aportó el funcionario que se le dio a saber que cuando se iba a realizar el juicio estas personas se iban del lugar, que incluso procurando otros elementos para su búsqueda y ubicación como teléfonos y nueva dirección, fue nula la ayuda, el bloqueo de información resultó absoluto, mas sin embargo, de lo recabado se infiere, el contacto de alguna persona que tenía conocimiento del juicio y de las oportunidades fijadas para su continuación, con alguien cercano o conocedor de estas fuentes de prueba o de sus parientes y allegados que le reportaban las fechas que se requería su presencia al mismo, toda vez que la conducta por ellos desplegada devenía del conocimiento de las fechas fijadas para cada continuación del debate; por lo que con esta declaración quedó evidenciado contundentemente la afectación cierta y certera del cúmulo probatorio del debate, que respalda y da sustento al ingreso de las nuevas pruebas ofrecidas, es así que se hizo comparecer a juicio a la funcionaria de la Guardia Nacional, Capitana FRANCIS LUCIA PICO CABELLO, quien en debate expresó que el día 29 de Junio de 2012, ella se encontraba desempeñándose como Jefa de los servicios en el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en esta ciudad de Cumaná, rol que se desempeña por veinticuatro (24) horas, y a la par era en ese día el primer turno de ronda, que no recordaba la hora exacta que era, pero que estaba desempeñando ese primer turno de ronda que se desarrolla de 9 a 12 de la noche, intervalo en el cual se presentó a dicho Comando el Sargento Edinson García manifestando que tuvo un enfrentamiento con unos tipos en el sector Bolivariano, que él le manifiesta que se va para su comando natural en el Core 7, refiriendo dicha ciudadana que ante lo que éste le comunicó inmediatamente llamó al Comandante del Destacamento y éste le indica que tome las medidas del caso y que envíe una comisión al lugar para contactar lo que estaba pasando, es así que llama al Teniente Harvey Orozco quien se encontraba también en servicio de guardia pero en labores de patrullaje, y a éste instruye para que acudiera a constatar el hecho en el Barrio Bolivariano, y éste le comunica que en el sector ciertamente se encontraban dos occisos, la policía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y que la comunidad estaba en la calle enardecida y le manifestaron que fue un “Guardia Nacional”, le refiere que fue a la casa del Sargento Edinson García y que la comunidad quería quemarla; también refirió la funcionaria Pico que efectivamente al Comando acudieron dos funcionarios que tenían credenciales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística preguntando si en las instalaciones del Comando se encontraba el ciudadano Edinson García, y que ella pregunto a éstos que en razón de qué era buscado y éstos le manifestaron que en la novedad del Bolivariano era mencionado Edinson García como autor de los hechos, ante pregunta de la defensa a esta capitana respecto de sí dentro de sus facultades no se encontraba el detener a esa persona cuando se presentó al Comando, fue bien precisa y tajante al indicarle que ciertamente se encontraba en facultad de hacer tal detención pero que en este caso el funcionario que se presentara al Comando, ciudadano EDINSON GARCIA, se presentó como víctima y no como autor; por su parte el ciudadano HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, admitido también como prueba nueva, aportó al debate, que ese día de los hechos se encontraba como jefe de comisión, y que como a las 10:30 recibió una llamada de la Capitán Pico informándole había tenido conocimiento que estaba presuntamente involucrado un funcionario de la “Guardia Nacional” en un hecho en Bolivariano y que se digiera al lugar a verificar, refiere haberlo hecho, observando que en el sitio se encontraba la comunidad en la calle, alterada, y al preguntar en torno a lo sucedido allí es informado que un “Guardia Nacional” de apellido “García” disparó contra dos muchachos, precisó entonces que efectivamente estaba un “Guardia” involucrado, que éste había trabajado en el Destacamento, que luego se percata que se trataba del Sargento Edinson García que se había ido trasladado del Destacamento 78 al Destacamento 75, siendo su persona el encargado de trasladarlo cuando fue traído de ésta al comando local, llevándolo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, luego al Tribunal porque se encontraba requerido por un Tribunal de Control y por cuanto le acordaron privación de su libertad, lo trasladó al Internado; a las respuestas que aporta al interrogatorio que se le formulara, expresa que en el sitio la población estaba alterada y que le iban a quemar la casa al funcionario de la Guardia Nacional de apellido García, que pudo ver los cuerpos de los occisos en el lugar, que en el sitio pudo conversar con una señora quien le comunicó que las dos personas las había matado un “Guardia” de apellido García; refiere que al retirarse de ese lugar se dirige al destacamento e informa de ello a la Capitana Pico, refiere que cuando él iba llegando al comando iba retirándose del mismo Edinson y que solo recordaba que este le dijo que dos personas se iban a meter en la casa de él y que en defensa propia actuó; al requerírsele si en el lugar a donde se dirige le llegaron a manifestar el nombre del funcionario involucrado en el hecho, respondió que sí, que efectivamente varias personas decían que era el Sargento de la “Guardia” de nombre “Edinson García”. Ahora bien, resulta imprescindible acotar, que con las pruebas antes detalladas fue con lo que contó el juicio, mas tal como lo refiriera el Ministerio Publico en su argumentación final de juicio, la particular circunstancia sobrevenida y acreditada en autos en torno a la afectación de los medios de prueba directo para la acreditación en detalle de lo ocurrido en el sitio, dieron lugar a conducir al juicio a la acreditación de ello mediante prueba indiciaria, prueba ésta valida y legal en nuestro sistema acusatorio, vale acotar que en estos casos donde se emite pronunciamiento con sustento de ella, no es bajo una presunción de culpabilidad sino una convicción de culpabilidad por vía de inferencia, como bien se detallará de seguidas; debemos recordar que en nuestra Legislación, desde vieja data, los indicios constituyen fuentes de prueba, lo que se puede constatar claramente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual como es sabido era de corte inquisitivo y regía el proceso penal anterior a este sistema actual, expresándose en el artículo 115 de aquel cuerpo normativo procesal que los indicios eran una de las fuentes de prueba para la comprobación del cuerpo de delito, de esto se hace mención como referencia normativa que así lo señalaba en forma expresa, a la par se puede citar su acogida a nivel de fallos emitidos por nuestro máximo Tribunal cónsonos con el referido Código, vale citar el dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13/12/1957 en la que se asienta: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”, y en fecha mas reciente es arto conocido fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, dando cabida a la prueba indiciaria respeto del dicho de los funcionarios actuantes, en el marco de un concreto caso cuyo fallo fuera sometido a casación. Al avanzar en el tiempo, encontramos que en nuestra legislación actual se contempla la Libertad Probatoria conforme a lo cual, salvo existir prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, lo que indudablemente incluye la prueba indiciaria, por lo que resulta entonces por demás evidente su presencia, licitud y validez en nuestro proceso penal actual.- Cabe acotar respecto de esta valiosa prueba también llamada prueba indirecta, que con ella vamos de un hecho conocido y probado, como hecho indicador a un hecho desconocido, de tal suerte que se llega a aquel de manera indirecta; algunas también la refieren o la conocen como prueba circunstancial, que al decir del autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “Los Indicios son pruebas”, éste precisa que es llamada así “… porque, en su construcción, se van atando una serie de circunstancias, “un atar cabos” que son hechos indicadores (indiciarios) convertidos en indicios, y que reunidos todos llevan a probar la comisión de un hecho punible, y, o, su autor”. Agrega el citado autor que, “Ya desde 1938 la Corte Federal y de Casación había dicho que … los indicios constituyen circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes … y es evidente que la prueba suministrada por tales circunstancias ha de estar basada en elementos inequívocos y de incuestionable veracidad …” (S. 12 dic. 1938). A los indicios se les conoce también como prueba de criterio o judicial, toda vez que depende del razonamiento o discernimiento del juzgador, lógicamente enmarcado dentro de los parámetros de valoración de nuestro sistema acusatorio como lo es la sana crítica. Es de tanta trascendencia este tipo de prueba tanto en nuestra legislación como en las foráneas que en torno a su importancia se cita en derecho interno lo que al respecto considera el eminente jurista Félix Saturnio Angulo Ariza, docente de la Universidad Central de Venezuela, quien en 1945 ya señalaba “Que sería del juicio penal sin la prueba indiciaria; en el proceso penal son muchos los casos en que no hay otra manera de llegar a establecer el hecho fundamental del proceso, o sea la responsabilidad del procesado, cuando no el cuerpo del delito, sino mediante indicios …”; por su parte en doctrina internacional se puede citar a Devis Echandía, quien en torno a ello expresó: “… muy pocas veces se encontrará un proceso sin prueba indirecta …”, Vito Gianturco respecto a lo mismo puntualizó: “… su uso es amplísimo e indispensable para la definición o resolución de los juicios penales … sin la cual quedarían impunes innumerables delitos …el indicio tiene una eficacia probatoria igual a aquella de los otros medios probatorios”. Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos en concreto la ocurrencia de un infausto hecho en el que resultaron occisos dos muchachos jóvenes en horas tempranas de la noche en una pequeña barriada de esta ciudad de Cumaná quienes se desplazaban en la zona de la cual uno era residente, en un vehículo moto, muerte ésta que como ya fuera precisado en líneas precedentes fuera acreditada en debate por el Doctor Medico forense, Ángel Perdomo, aportando la diversidad de heridas que por el paso de proyectiles en su cuerpo, presentaban ambos cadáveres, restando por ende conocerse como se producen tales decesos, es así como viene a cobrar importancia la aludida y no novedosa prueba indiciaria, toda vez que como se señaló y acredito en debate, fue minada por algún factor desconocido para este Tribunal, la voluntad de quienes en la fase inicial del proceso con sus dichos dieron cabida al establecimiento de la ocurrencia y términos en los que se suscita el evento funesto y se enmarca en atención a ello el hecho objeto de juicio, que son precisamente con los que no se pudo contar; no obstante, como ya se estudió, permite nuestra legislación en miras a hacer justicia, emplear este medio de prueba indiciario, y por esta vía encontramos que, la ciudadana YESENIA COROMOTO ANDRADE MARTÍNEZ, madre de uno de los occisos, en su declaración refiere haber visto al acusado salir del lugar del hecho en su vehículo en veloz carrera entre tanto ella se dirigía al sitio donde se suscitaba el alboroto aun sin saber la impactante situación que le esperaba de ver tirado en el pavimento y con visible tiro en su rostro a su joven hijo, pudiendo conocer en el lugar que lo realizó un “Guardia Nacional” de quien le mostraron su lugar de residencia, que era una vivienda próxima, dicho éste obtenido de las fuentes de prueba directa presentes allí, información aportada por esta víctima que no quedó aislada, sino que es cabalmente secundada por el funcionario ANTONIO SANCHEZ, investigador del caso quien aporta su dicho en iguales términos que la ciudadana Yesenia Andrade, de quien refiere y corrobora su presencia en el sitio en el momento de iniciarse las pesquisas individualizando e identificando a uno de los occisos como su hijo, precisando que los señalamientos en la zona, era que fue realizado por un funcionario presunto “Guardia Nacional” de quien si bien no da el nombre por no recordarlo, precisa que éste figura identificado en las actuaciones por ellos realizadas, agregando que fue informado que éste había abandonado el lugar y se fue a presentar al Comando de la Guardia y que pudo corroborarlo cuando acude al mismo, solo que fue informado que no se encontraba por pertenecer a otro Comando, lo que sumado al dicho de la funcionaria FRANCIS PICO, quien en debate aseveró que el ciudadano Edinson García se presentó al Comando donde ella prestaba guardia y le expresó que procedía del Barrio Bolivariano y que allí había tenido un enfrentamiento, situación de procedencia por él alegada que fue corroborada en el lugar del evento por el funcionario HARVEY OROZCO, quien declaró en juicio que al ejecutar la instrucción de la capitana Francis Pico y dirigirse a bolivariano, observó los cuerpos de los jóvenes aun allí y que en el sitio se hacía mención de haber sido causada tales muertes por el “Guardia Nacional de apellido García”, que además constató las intenciones de la comunidad de accionar en contra de la residencia de dicho ciudadano que quedaba en ese lugar, lo cual se contrasta con la dirección de residencia que se aportara a los autos como la del acusado, y el señalamiento que del sitio con toda precisión efectuara el funcionario Vicente Rivero, indicando que era en Barrio Bolívar, segunda calle; por lo que al conjugar o armonizar todos estos medios de prueba, queda plenamente en evidencia, de manera elocuente, que la persona que esa noche en la segunda calle de Barrio Bolívar de esta ciudad, se encontraba y accionara un arma de fuego en diversas oportunidades en contra de la humanidad de los ciudadanos Gregory José Márquez Andrade (Occiso) y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez (Occiso) quienes por consecuencia de ello perdieran la vida, y se le señalaba como un “Guardia Nacional” resultó ser Edinson García, no encontrando sustento ninguna hipótesis adicional, pues fue puesta de manifiesto en juicio según el decir de los efectivos de la Guardia Nacional FRANCIS PICO y HARLEY OROZCO, que se trató de un enfrentamiento segun el dicho del propio funcionario ante ellos, supuesto éste que al análisis mas sencillo se constata que es un argumento puesto en escena por el generador de las muertes como justificación de su actuar, toda vez que en las pesquisas iniciales y subsiguientes efectuadas con ocasión de la ocurrencia de tal hecho no fue señalado ni por asomo tal situación, sino todo lo contrario, conforme la información recabada en el sitio del hecho por el investigador Antonio Sánchez, adicionalmente segun las evidencias referidas por éste y por el técnico Vicente Rivero, cuando de ellos se obtiene que no se observó en escena ningún arma de fuego en poder de las victimas para ese momento tendidas en el suelo, ni a su alrededor, ni disparos adicionales que los que presentaran sus cuerpos, pues no se detallan impactos ni en objetos fijos, ni móviles, adicionalmente la cantidad de heridas que presentaban las víctimas y en los lugares donde se les impacta, como en su rostro, su pecho, era un accionar dirigido a acabar con sus vidas sin tregua a defensa alguna, resultando ello consono o congruente con lo reflejado en la comunidad quien según lo aportado al debate por los medios de prueba sometidos a contradictorio, ésta se encontraba en la calle enardecida queriendo arremeter contra la vivienda del “Guardia Nacional”, no adquiriendo sustento alguno tal hipótesis defensiva sino por el contrario haciendo inferir fundadamente para quien decide, que la conducta del ciudadano EDINSON GARCIA, se enmarcó en los supuestos configurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de las victimas de autos, sin que se tuviese acceso al móvil o motivo que le condujera a tan infortunado proceder en contra de éstos indefensos jóvenes, de allí que, se descartara la aplicación de la califícate adicional de motivo innoble, de allí que, bajo el empleo de la lógica y máximas de experiencias, considera esta juzgadora se acreditó plenamente bajo la inferencia lógica que deviene de la probanza con los medios de prueba debatidos en juicio, deducir de manera clara y sin duda alguna, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de juicio en los términos antes precisados, no lográndose el pretendido éxito de un fallo absolutorio por la presunta falta de acreditación del hecho en virtud de no contarse con las pruebas directas con ocasión de su incomparecencia, de tal manera que conforme a la valoración efectuada, al análisis del cúmulo probatorio debatido, incluida la aplicación de la prueba indiciaria oportunamente alegada por el Ministerio Publico en la audiencia de cierre del juicio, dan sustento a quien emite el presente fallo, reiterar acreditada la autoría o participación directa del acusado en la comisión del delito por el que se le acusara; de tal suerte que habiéndose acreditado ello por los medios probatorios antes discriminados, donde nada surgió en debate que condujera a desvirtuar tal convencimiento antes precisado, ya que los dichos de las fuentes de prueba debatidas fueron seguros, claros, convincentes, sin surgir situación alguna que permitiera desvanecer la irrefutable participación del acusado de autos en los términos indicados en la acusación fiscal, no pudiendo derribar por ende, la certeza adquirida por este Juzgado en torno a la responsabilidad penal del acusado respecto del hecho objeto de juicio, todo lo cual condujo a quien decide a arribar a la declaratoria sin lugar de la petición de absolutoria formulada por la defensa en esta causa, motivo por el que este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria del acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso). Así se decide.-
SANCION
Siendo que este Tribunal ha considerado CULPABLE al Acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos Gregory José Márquez Andrade (occiso) y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez (occiso), en consecuencia, deberá éste cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en razón que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se determina como procedente la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, y considerando este Tribunal aplicar la atenuante genérica invocada por la defensa, contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal dado que no se encuentra acreditado en autos la existencia de antecedentes penales en su contra, se procede a rebajar Seis (06) Meses de Prisión, resultando una pena a aplicar por tal delito de Diecisiete (17) Años de Prisión, en lo que se refiere al delito de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio del ciudadano Gregory José Márquez Andrade (occiso); correspondiéndole igual pena por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ (occiso), que a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, dada la existencia de un concurso real de delitos, este Tribunal procede a tomar de dicha pena solo la mitad, es decir, Ocho (08) Años y Seis (06) meses de prisión lo que determina una penda definitiva a aplicar de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRSISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2038. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ ANDRADE (OCCISO) Y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (OCCISO), en consecuencia se les condena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2038.- En virtud que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal para ello, se ordena la expresa notificación de las partes.- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, el escrito de contestación y celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
El contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, lo fundamenta en el cuarto supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia la defensa que el Tribunal A Quo fundo su decisión de condenar a su defendido con pruebas que se obtuvieron ilegalmente en el juicio, ya que la Jueza de instancia admitió unas pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como pruebas nuevas durante el transcurso del debate.
En fundamento a lo alegado por la recurrente en cuanto a la recurrida, la misma manifiesta que la Juez A Quo incorporó pruebas ilegalmente al proceso alegando que eran nuevas, argumentando básicamente, que la Juez de Juicio debió continuar con el Juicio prescindiendo de las pruebas in comento en la sentencia recurrida.
Debemos en consecuencia explanar algunas consideraciones que se producen ante estas afirmaciones:
La jurisprudencia patria y la doctrina han establecido de una manera muy clara el cómo ha de estar conformada una sentencia, su contenido a los fines de considerarse una sentencia motivada. Es decir, de una manera resumida una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras más sencillas: el explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.
De manera que ciertamente debe la juzgadora de instancia como garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Por ello ha de hacerse por la juzgadora un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral; así como la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. De allí el reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal de la República referido a que, aún ante la soberanía de los jueces; la misma no les exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión.
Es así como a la sentencia definitiva que riela a los folios 273 al 310 de la Pieza 3 que conforma la presente causa, puede leerse de manera en el capitulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, inicia la juzgadora A Quo al señalar la recepción de los medios probatorios y el análisis de los mismos conforme con la regla pautadas en la ley adjetiva penal, aplicando la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos, los cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y por las cuales llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado.
Inicia su labor de análisis la juzgadora A Quo por la valoración de los medios probatorios evacuados en su presencia, y de esa manera va determinando los hechos que se demostraron; para lo cual señala las declaraciones de los ciudadanos: Yesenia Coromoto Andrade De Márquez (víctima Indirecta), Luis Miguel Rodríguez Brito (testigo), Ángel Antonio Perdomo Marcano (experto), Antonio Rafael Sánchez Salazar (funcionario actuante), Vicente Rivero Agreda(funcionario actuante), Jairo Luis Cova Maestre (experto), Oliver Figueras(experto), Favian Antonio La Rosa (testigo), Francys Lucia Pico Cabello (testigo), y Harley Fernando Orozco Pedraza (testigo), al considerar que éstas fueron consistentes con la restantes pruebas a acreditar por la vía de la inferencia la autoria del acusado y al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien podemos observar como la recurrente al pretender alegar que a su defendido se condenó con pruebas que se obtuvieron ilegalmente en el juicio, ya que la Jueza de instancia admitió unas pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como pruebas nuevas durante el transcurso del debate, como son las pruebas testimoniales de los ciudadanos Favian Antonio La Rosa, Francys Lucia Pico Cabello, y Harley Fernando Orozco Pedraza, riela a los folios 293 al 295, pieza 03, que comparecieron los ciudadanos identificados quienes rindieron sus declaraciones. En esta oportunidad la Jueza A Quo, explano de manera clara la razón de la existencia de una situación devenida en el curso del debate, y es obligación del Tribunal A Quo como lo impone el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los la verdad de los hechos ventilados a continuación:
“OMISSIS”
Compareció asimismo al debate el ciudadano FAVIAN ANTONIO LA ROSA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.944.654, de profesión u oficio Militar Activo; y expone: “El día 27 de Mayo de 2013 dándole cumplimiento a un mandato de conducción solicitado por este Tribunal me dirigí a buscar nueve (9) testigos, seis (6) ubicados en la calle 2 del Barrio Bolivariano en las casas 3, 36 y 41, dos (02) se encontraban en Mundo Nuevo y uno (01) en San Miguel; en el Barrio Bolivariano en la casa 21 no me atendió nadie, fue infructuoso, en la número 33, 36 y 41 si fui atendido por familiares de esos testigos quienes manifestaron que no se encontraban en ese momento, en cuanto a la dirección de San Miguel no existe esa dirección como tal, en Mundo Nuevo fue infructuoso por cuanto nadie da información de esos testigos. Es todo”….Este testimonio condujo al Tribunal a dar por acreditada la existencia de una particular situación devenida en el curso del debate constitutiva en barrera de acceso al restante arcenal probatorio ofertado para el juicio recabado en la fase de investigación en su mayoría y que muchos de ellos dieran sustento al acto conclusivo que condujo al proceso a fase de juicio y que pese los llamados al mismo no acudían, ni en forma voluntaria y ni aun con empleo de fuerza publica por diversos organismos de seguridad, imposibilitando obtenerse de esas fuentes de prueba testimoniales la información por ellos manejada respecto del hecho objeto de debate.-
La ciudadana FRANCYS LUCIA PICO CABELLO, habiendo sido convocada, previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.783, de profesión u oficio Militar Activa, y al ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El 29 de Junio de 2012, me encontraba desempeñándome como Jefa de los Servicios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, que son 24 horas de guardia de jefe de los servicios, ese día también yo era el primer turno de ronda, no se que hora exacta era, pero estaba desempeñando el turno de ronda y se presentó el Sargento Edinson García manifestando que tuvo un enfrentamiento en el sector Bolivariano con unos tipos, yo me acerco al portón del Destacamento y el Sargento que estaba conmigo prestando servicio me dice que afuera esta un sargento de la guardia y yo salgo al portón y cuando me acerco estaba el Sargento Edinson García y me dijo que estaba en un enfrentamiento con unos muchachos echando tiros, el me manifiesta que el se va para su comando natural, inmediatamente yo llamo al Comandante del Destacamento quien me dice que tome las medidas del caso y que envíe a una comisión para contactar lo que estaba pasando, yo llamo al Teniente Orozco quien estaba de patrullaje, yo lo llamo para que vaya a constatar hacia el Bolivariano, a constatar la información que me habían suministrado. Es todo”...-
Acudió atendiendo el llamado del Tribunal el ciudadano HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.958.294, de profesión u oficio Militar Activo; y expuso: “El día de los hechos yo me encontraba como jefe de comisión, como a las 10:30 yo recibí una llamada de la Capitán Pico informando que en la sala situacional se recibió una llamada donde presuntamente estaba involucrado un funcionario, yo me dirigí al Bolivariano donde estaba la comunidad alterada, yo pregunte y me informaron que un guardia de apellido García disparó contra dos ciudadanos, yo me dirigí nuevamente al comando y le informo a la Capitana Pico y le dije que efectivamente estaba un guardia involucrado que había trabajado en el Destacamento, el día posterior me entere que era el sargento Edinson García, por cuanto fue trasladado del destacamento 75 al Destacamento 78 y el encargado de trasladarlo del destacamento 78 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al Tribunal y luego al Internado fui yo, es todo”… Estas dos deposiciones son valoradas favorablemente por el Tribunal por cuanto las mismas adminiculadas a las restantes pruebas debatidas conducen a acreditar por vía de inferencia la autoría del acusado de autos en los delitos que le fueran imputados y que constituyen el objeto del juicio celebrado.-
El Código Orgánico Procesal Penal en su contenido tiene una serie de disposiciones, y ciertamente el Tribunal A Quo tiene innegables regulaciones donde tiene que enmarcar el desarrollo de la fase del juicio oral y publico, así como sus decisiones en el curso del mismo y a su conclusión; y la Ley adjetiva Penal deviene de un marco constitucional, que en su artículo 2 señala la garantía por parte del Estado de hacer justicia.
La iniciativa probatoria por parte del juez de juicio penal en el sistema acusatorio es bastante restringida, la misma se limita a la posibilidad de ordenar de oficio la realización de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, tal como lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que este Tribunal Superior infiere ciertamente, que el Tribunal de Primera Instancia deduce que con la declaración del ciudadano Favian Antonio la Rosa, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto expresa de la no comparecencia a juicio de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en su debida oportunidad, devenida ella de temor y de información allí señalada de la no conveniencia de su comparecencia a juicio, lo que condujo al Tribunal de Instancia a estimar como válida la argumentación de la representación Fiscal en tanto que tal situación va a tener una incidencia directa en la búsqueda de la verdad en la presente causa, finalidad del proceso en curso, a los hechos por parte de los funcionarios ofrecidos como medios de prueba, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
No cabe dudas para este Tribunal Colegiado, lo amplio, basto y extenso de la motivación que contiene la sentencia recurrida, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron precisos, graves y concordantes y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad del Ciudadano Edinson García Jiménez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de los ciudadanos Gregory José Márquez Andrade (Occiso) y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez (Occiso), por lo que yerra la apelante cuando arguye que las pruebas que se obtuvieron ilegalmente en el juicio, ya que la misma fueron admitidas por el Tribunal de Instancia como pruebas nueva a causa del hecho sobrevenido, de la no comparecencia de los testigos ofertados en la acusación por el Ministerio Público, mecanismo que se contempla en el articulo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que no concurre dudas para esta Alzada de lo acertado y correcto de la sentencia dictada en el caso que nos ocupa, lo cual cumple además con lo considerado como criterio por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al manifestar que “ la legalidad de la condenatoria o de la absolutoria del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” ( sentencia de fecha 19/ 07/ 05).
De manera, que como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ha de CONFIRMAR la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado EDINSON GARCÍA JIMÉNEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha, 23 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano EDINSON GARCÍA JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ ANDRADE (OCCISO) Y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef.-
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