REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO N° RP01-X-2014-000002

PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo


Recibida la Recusación planteada por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2012-008562, seguida a JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS.

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 145 al 146 y sus vltos de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el recusante, señala:

“OMISSIS”:

“ Yo MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Abogado en Ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.312, titular de la cédula de identidad N° V- 4.298.686, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, con la venía de estilo ocurro ante usted, con el fin de interponer de manera formal el presente escrito que contiene la RECUSACIÓN que ejerzo contra usted, en su condición de Juez de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Esta Recusación lo ejerzo de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como causa la indicada en el numeral 8 del referido artículo 89.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El pasado lunes seis (06) de enero del presente año 2014, me encontraba en la Sala 6, atendiendo una Audiencia Especial de entrega de vehículo relacionada con el Asunto RP11-P-2012-001547, en conocimiento del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luís Rafael Orsetti. Cuando la Audiencia estaba próxima a concluir, se presentó a la Sala uno de los Alguaciles de la Sala 2, quien me manifestó que me estaban esperando en dicha sala para la celebración de una Audiencia Preliminar en el Asunto RP11-P-2012-008562, presidida dicha audiencia por la Juez Dra. Olga Stincone. Le manifesté al Alguacil que me encontraba en audiencia y que tan pronto me desocupara me dirigiría a la Sala donde se cumpliría la audiencia donde era requerido por la Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez. Una vez que concluyó el debate y mientras que se corregía e imprimía el acta correspondiente, solicité permiso al Juez, Dr. Orsetti para ausentarme momentáneamente de la Sala. Me dirigí a la Sala 02, donde se encontraba la Dra. Olga Stincone y se celebraría la Audiencia a la que era requerido, a los fines de manifestarle personalmente que me encontraba en otra Audiencia, que la misma ya estaba a punto de concluir y que entonces estaría dispuesto a atender la Audiencia del tribunal Quinto de Control.

No más presentarme en la indicada Sala 02, fui increpado verbalmente por la Juez Quinta de Control, Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez con palabras altisonantes (gritos), con contenido ofensivo, de manera irrespetuosa hacia mi persona e inclusive amenazantes.

Al presentarme a la Sala 2, la Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez se levantó del escritorio en el que se encontraba, que servía de solio y sin permitirme hablar me tildó de irresponsable y que mi interés era que no se hiciera la Audiencia Preliminar, lo que a todas luces es una incongruencia porque yo estaba en el Circuito Judicial y en la Sala, lo que indica a las claras que no era mi intención evadir mi responsabilidad como Abogado litigante en causas penales. Cuando traté de hablar para explicarle que me encontraba en otra sala, que además se encuentra al lado (pared de por medio) a la Sala 2, la Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez subió el tono de voz, que ya era de por si alto, y me ordenó que abandonara la Sala. Mientras expresaba dicha orden, la Dra. Stincone insistía sobre mi presunta irresponsabilidad con las causas que yo llevo en este Circuito Judicial Penal. Cuando abandoné la Sala y mientras me encontraba en el pasillo, pude oir que la Juez de manera desaforada expresaba que me mandaría a meter preso con las autoridades policiales. De igual manera indicó a uno de los alguaciles que buscara una nueva fecha para realizar la Audiencia, que de ser posible que fuera para esta misma semana.

De igual manera le manifestó a mi defendido que, en caso de que no me presentara para esa nueva ocasión, le nombraría un Defensor Público.

Todo esto sucedió en presencia del Fiscal Segundo con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, Dr. Raúl Paredes; la víctima, ciudadana Aracelis espinoza; mi defendido y patrocinado, ciudadano José Ramos Montaño; el Secretario de la Sala, Abogado Luís Gallardo; los Alguaciles que se encontraban de guardia en Sala, entre ellos el ciudadano Luís Mass.

Esta actitud expresada por la Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez contra mi persona refleja la gravedad de la situación, lo que nos lleva a considerar que la misma es uno de los “motivos graves, que afecte su imparcialidad”, como expresa el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofrezco como medio de pruebas, los testimoniales de todas las personas presentes en la Sala 2 para el momento en que ocurrieron los hechos, el día 06 de enero de 2014, a las 10 y media aproximadamente, a saber:
Fiscal Segundo con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, Dr. Raúl Paredes; la victima, ciudadana Aracelis Espinoza; mi defendido y patrocinado, ciudadano José Ramos Montaño; el Secretario de la Sala, Abogado Luis Gallardo; los Alguaciles que se encontraban de guardia en Sala, entre ellos el ciudadano Luis Mass.
Como prueba documental consignaré copias certificadas de la audiencia celebrada en el Tribunal Primero de Control en el asunto N° RP11-P-2012-001547, y la celebrada en el Tribunal Quinto de Control asunto N° RP11-P-2012-008562, en fecha 06/01/2014, las cuales fueron solicitadas a los tribunales respectivos y no me han sido entregadas, pero que por la premura del recurso las consignaré con posterioridad.
Pido que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en la definitiva.

Pido que este Escrito en el que consta RECUSACIÓN ejercida en contra la Dra. Olga stincone Rosa Velásquez, por los motivos y fundamentos explanados en el mismo, sea admitido y que se declare con lugar esta recusación que ejerzo en contra de la mencionada Juez lo que conduzca a que ella deba apartarse de seguir conociendo en esta causa y en cualquier otra que ejerza como defensor litigante en el libre ejercicio de la profesión de abogado.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 149 al 153, ambos inclusive, de la presente causa, riela el informe presentado por la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

“… como punto previo procede a contestar todos y cada uno de los puntos atacados por el defensor, dejando constancia que a lo largo de más de cinco años desempeñándome como Juez, siempre he tenido como norte la IMPARCIALIDAD en los asuntos sometidos a mi conocimiento, procurando que se haga JUSTICIA, en todo momento y estado del proceso; no siendo parcial ni en este asunto ni en ningún otro, siempre apegado a la justicia del hombre y en especial a la justicia de Dios.

Como primer punto y respecto a lo manifestado por el defensor en su acta de denuncia en donde expone que éste Juzgador: “de manera altisonante y amenazante,…., este Juzgador solo puede manifestar con asombro su manifestación maliciosa y temeraria; al imputarme circunstancias de hecho; de manera deliberante, que no pueden ser imputadas a la actuación de quien como Juez decide en la referida causa, ni en ninguna otra y a tales efectos se expone como prueba fehaciente el comportamiento de quien suscribe ha demostrado durante el tiempo de ejercicio profesional y de vida personal.

Con respecto a sus alegatos explanados y contemplados en los numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación el ciudadano denunciante en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: Yo, Olga Stincone Rosa, no acostumbro mantener relaciones directas ni indirectamente, con las partes del proceso; mucho menos manifestar opinión sobre las causas que se encuentran en dominio del tribunal que represento; ni considero que en ningún momento haya actuado con parcialidad en el desarrollo de mis funciones. En razón de ello, considero que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, tal y como lo ha querido hacer valer el defensor privado; considerando de igual forma, que no me encuentro incurso en ninguna causal de recusación y menos de inhibición de las establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.

Procedo hacer un recorrido a la causa a los fines de demostrar que mi interés como juzgadora ha sido siempre apegado a las normas constitucionales y adjetivas; tal como garantizar el debido proceso y la efectiva tutela judicial de las partes.

En fecha 24 de mayo de 2013 Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2013 el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta acusación en contra del imputado José Gonzalo Ramos Espinoza, por los delitos de Amenaza y Violencia física, cometidos en contra de Aracelis Josefina Espinoza.

En fecha 19 de agosto de 2013 se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 12-09-2013, a las 8;45 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal.

En fecha 12 de septiembre de 2013 Vista la incomparecencia del imputado de autos el tribunal ACUERDA diferir el presente acto y fijar la Audiencia Preliminar para el día: 14-11-2013, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2013 Vista la incomparecencia del Defensor privado, es por lo que este Tribunal ACUERDA diferir el presente acto y fijar la Audiencia Preliminar para el día 05-12-2013 a las 10:15 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de diciembre de 2013, Vista la incomparecencia de El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, es por lo que este tribunal ACUERDA diferir el presente acto y fijar la Audiencia Preliminar para el día 06-01-2014 a las 10:15 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de enero de 2013, (sic) Vista la incomparecencia de El Defensor Privado Abg. Manuel Milano, es por lo que este tribunal ACUERDA diferir el presente acto y fijar la Audiencia Preliminar para el día 09-01-2014 a las 02:15 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción es que sostengo que siempre me apego a las normas, no como el caso del defensor privado el cual ejerce esta recusación en mi contra, por cuanto se introduce a las salas abruptamente sin respetar la majestad del acto, cantando y vociferando cosas contrarias a las normativas institucionales, con el uso jocoso de palabras obscenas no acorde a un tribunal, el alguacil de sala, le hizo el llamado respectivo a la sala, el cual se encontraba en el Archivo judicial manifestando que no iba a entrar a la sala y que buscara una fecha lejana para que el acto no se diera y así el tribunal civil se pronunciara sobre la separación de la victima e imputado. Es el ciudadano Manuel Milano que no ha respetado la majestad de las audiencias con sus comportamientos fura de las normativas institucionales. De igual forma propongo de pruebas testimoniales a los presentes en sala que ya en el escrito de recusación presentado están plenamente identificado.

Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da cuenta al secretario a los fines de efectuar los autos correspondientes para la redistribución interna de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano: del asunto identificado con el N° RP11-P-2012-008562 y asimismo se remita Copias Certificadas del asunto anteriormente señalado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la Recusación planteada; y en consecuencia la misma sea declarada sin lugar por carecer de elementos concordantes que puedan acreditar las causales en las cuales se fundamenta la presente recusación, en su definitiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la Recusación planteada y la contestación que a la misma realizó la Jueza Recusada, esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:

Hemos de iniciar la presente sentencia, definiendo en primer lugar lo que se conoce como la Institución de la Recusación. Así tenemos:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

De allí, resulta obvio, que la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto concreto. De manera que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez el conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

Teniendo así claro lo que constituye esta Institución, hemos de verificar que de conformidad como lo señala el recusante de autos, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano abogado OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, lo siguiente: “El pasado lunes seis (06) de enero del presente año 2014, me encontraba en la Sala 6, atendiendo una Audiencia Especial de entrega de vehículo relacionada con el Asunto RP11-P-2012-001547, en conocimiento del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luís Rafael Orsetti. Cuando la Audiencia estaba próxima a concluir, se presentó a la Sala uno de los Alguaciles de la Sala 2, quien me manifestó que me estaban esperando en dicha sala para la celebración de una Audiencia Preliminar en el Asunto RP11-P-2012-008562, presidida dicha audiencia por la Juez Dra. Olga Stincone. Le manifesté al Alguacil que me encontraba en audiencia y que tan pronto me desocupara me dirigiría a la Sala donde se cumpliría la audiencia donde era requerido por la Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez. Una vez que concluyó el debate y mientras que se corregía e imprimía el acta correspondiente, solicité permiso al Juez, Dr. Orsetti para ausentarme momentáneamente de la Sala. Me dirigí a la Sala 02, donde se encontraba la Dra. Olga Stincone y se celebraría la Audiencia a la que era requerido, a los fines de manifestarle personalmente que me encontraba en otra Audiencia, que la misma ya estaba a punto de concluir y que entonces estaría dispuesto a atender la Audiencia del tribunal Quinto de Control más presentarme en la indicada Sala 02, fui increpado verbalmente por la Juez Quinta de Control, Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez con palabras altisonantes (gritos), con contenido ofensivo, de manera irrespetuosa hacia mi persona e inclusive amenazantes. Al presentarme a la Sala 2, la Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez se levantó del escritorio en el que se encontraba, que servía de solio y sin permitirme hablar me tildó de irresponsable y que mi interés era que no se hiciera la Audiencia Preliminar, lo que a todas luces es una incongruencia porque yo estaba en el Circuito Judicial y en la Sala, lo que indica a las claras que no era mi intención evadir mi responsabilidad como Abogado litigante en causas penales. Cuando traté de hablar para explicarle que me encontraba en otra sala, que además se encuentra al lado (pared de por medio) a la Sala 2, la Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez subió el tono de voz, que ya era de por si alto, y me ordenó que abandonara la Sala. Mientras expresaba dicha orden, la Dra. Stincone insistía sobre mi presunta irresponsabilidad con las causas que yo llevo en este Circuito Judicial Penal. Cuando abandoné la Sala y mientras me encontraba en el pasillo, pude oir que la Juez de manera desaforada expresaba que me mandaría a meter preso con las autoridades policiales. De igual manera indicó a uno de los alguaciles que buscara una nueva fecha para realizar la Audiencia, que de ser posible que fuera para esta misma semanal”.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 8, lo siguiente:
“omissis”

Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Por su parte la Jueza Recusada, expresó que del estudio del escrito de recusación se desprende lo manifestado por el defensor en su acta de denuncia en donde expone que éste Juzgador: “de manera altisonante y amenazante, este Juzgador (sic) solo puede manifestar con asombro su manifestación maliciosa y temeraria; al imputarme circunstancias de hecho; de manera deliberante, que no pueden ser imputadas a la actuación de quien como Juez decide en la referida causa, ni en ninguna otra y a tales efectos se expone como prueba fehaciente el comportamiento de quien suscribe ha demostrado durante el tiempo de ejercicio profesional y de vida personal. Con respecto a sus alegatos explanados y contemplados en los numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación el ciudadano denunciante en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes.”.

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa.

Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/10:
“OMISSIS”
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, la Jueza Recusada al dar contestación a la recusación planteada en su contra manifestó de manera clara, que: …”su conducta siempre ha tenido como norte la imparcialidad, En su criterio la recusación formulada en su contra no es más que una manifestación maliciosa y temeraria; al imputarme circunstancias de hecho; de manera deliberante, que no pueden ser imputadas a la actuación de quien como Juez decide en la referida causa, ni en ninguna otra y a tales efectos se expone como prueba fehaciente el comportamiento de quien suscribe ha demostrado durante el tiempo de ejercicio profesional y de vida personal”.

En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, atendiendo al criterio jurisprudencial citado y que acoge esta Corte de Apelaciones y en base a los argumentos antes expuestos que no quedó demostrado que la Jueza recusada se encuentre inmersa en el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que se ha de tener presente que, la imparcialidad siendo un requisito de procedibilidad en el funcionario judicial, como lo es en este caso que nos ocupa; ha de ser observado de una manera clara y concreta, con fundamentos y demostraciones sólidas en su contra, para así poder establecer la desigualdad entre las partes.

Por los razonamientos antes señalados consideran quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara SIN LUGAR la recusación propuesta y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2012-008562, seguida a JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al Tribunal A Quo, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del CódigoOrgánicoProcesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente.

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef.-