REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-R-2013-006893
ASUNTO : RP01-R-2014-000032

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante la Sala Única de este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ROBINSÓN LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.963, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso).

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Impugno la decisión recurrida, inicialmente, por haberse dictado una orden de aprehensión en contra de mi representado, orden acordada, en fecha 09-10-13, vale decir, al año de la comisión del hecho punible, no habiéndose aportado ningún elemento nuevo por parte de la Fiscalía como para así solicitar dicha orden, y el Tribual así de igual manera acordarla; por otra parte, no se evidencia a las actuaciones, que la Representación Fiscal, haya agotado la citación personal de mi representado, como para justificar dicha solicitud, transcurriendo exactamente un (01) año desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la interposición de la referida solicitud; por lo que mal pudo el ciudadano Juzgador acordar la cuestionada orden de aprehensión.- Causa inquietud, preocupación y hasta molestia, a esta defensa, el gran numero de asuntos que inician por presuntos autores por identificar, y sin actuación nueva ni diligencia por parte de la Representación Fiscal, la misma interponga de manera ligera escrito de solicitud de orden de aprehensión.-

Por otra parte, impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de investigación penal, de fecha 10-10-1, 2. Acta de inspección Nº, 2965 y 2966, 3. Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano: Cruz José Vásquez Antón, 4.- Protocolo A-506-12, 5. Experticia de Reconocimiento legal, hematológica y de comparación, 6. Acta de investigación penal, 7.- Memorando de registro policial, donde se desprende, que mi defendido no presenta registro policial; considerando el Juzgador, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para considerar que está en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal; de igual manera indicó, que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo, ya que en el caso bajo estudio, debe tomarse en cuenta la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien mas preciado que puede tener persona alguna; desvirtuándose con tal aseveración, desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, la presunción de inocencia, el estado en libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aún vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mi representado, desde esta fase de investigación; observa esta defensa, que pareciera ser una constante, que estos tipos de delitos nunca optarían por una medida menos gravosa.-

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su en su (sic) intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, discrepa quien aquí defiende, totalmente de lo señalado por el ciudadano juzgador, ya que al referirse al elemento de convicción procesal, relativo al acta de entrevista, rendida por el único testigo del hecho, el cual obedece al nombre de Cruz José Vásquez Antón, sostiene, que mi defendido efectuó disparos en contra de la víctima, cuando lo que refiere, el mismo, y así lo narra el Fiscal, es que la víctima, comenzó a hablar y discutir con otros dos ciudadanos y que luego vino un chamo llamado el gordo Raúl, quien sacó a relucir un arma de fuego con el que efectuó varios disparos, en ningún momento indicó dicho ciudadano, que mi representado se encontrara armado ni efectuara algún disparo, en contra de la humanidad del hoy víctima; no encuadrando de igual manera, la conducta de mi representado en la precalificación jurídica, atribuida por la Representación Fiscal.

Por otra parte, permítaseme indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia (…)”

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad. (…)”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ROBINSÓN LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.963, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA