REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000121
ASUNTO : RP01-R-2014-000019


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.188.174, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 406, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que del examen de autos se observa que riela a los folios 2 y 3, acta de investigación penal en la cual se deja constancia de información aportada por la hermana de la víctima, quien indica que su hermano padecía la enfermedad denominada hemofilia y que le pidió dinero para ir al hospital, porque supuestamente tres sujetos a quienes posteriormente identifica como LUIS MÁRQUEZ, JESÚS RODRÍGUEZ y CRISTIAN CANALES, le golpearon con su bastón el día tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), siendo trasladado al Hospital Central de esta ciudad el día siguiente, donde ingresa a la 1:00 de la mañana para ser dado de alta a las 10:00 de la mañana, siendo ingresado nuevamente el día seis (6) de enero de dos mil catorce (2014), falleciendo en el nombrado nosocomio, sin que se evidencia de dicha acta que la hermana del agraviado mencione que hubo o no testigos presenciales del hecho.

Expresa además, que de las declaraciones dadas por la hermana de la víctima se observa que ésta señala que el hoy occiso le informó, que recibió golpes en la cara, evidenciándose de la autopsia realizada por el médico forense, que la causa de muerte fue hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo craneoencefálico, preguntándose la defensa por qué la víctima no fue atendido por estas lesiones oportunamente en los centros hospitalarios a los cuales acudió, siendo criterio de la defensa apelante, que el fallecimiento de ésta es consecuencia de negligencia médica, al no haber constancia alguna de atención por parte de profesionales de la medicina, así como tampoco un diagnóstico; resalta que el deceso se produce tres (3) o cuatro (4) días luego de la ocurrencia de los hechos, circunstancia ésta que de acuerdo a su juicio no permite imputar a su defendido por el delito precalificado por la representación fiscal.

Otro aspecto destacado por la defensa apelante, es el hecho de que se defendido tiene una bolsa adherida a su lado izquierdo como parte de un tratamiento de colostomía, y tiene un padecimiento en su brazo derecho, resultando imposible que éste hubiese golpeado a la víctima, solicitando durante la audiencia de presentación de detenidos su evaluación por parte de un médico forense, ello con el fin de dar asidero a su tesis sin que a la fecha de interposición del recurso se hubiesen recibido las resultas del referido examen.

Expresa asimismo la impugnante, que le llama la atención la no formulación de denuncia por parte de la víctima de forma inmediata luego de ocurridos los hechos, así como también por parte de su hermana al haber obtenido conocimiento de los mismos, sostiene que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, no existiendo elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como el autor del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte del encartado o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, el imputado mostró su voluntad de someterse.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.188.174, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 406, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA