REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000090
ASUNTO : RP01-R-2014-000009
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-9.274.225 Y v-23.433.724, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que del examen de autos se observa que riela al folio 2, acta policial en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano con objetos en la mano, quien al percatarse de la presencia de la comisión se da la vuelta y sale corriendo, haciendo caso omiso de la voz de alto que le es dada por los efectivos policiales, ingresando a una residencia a la cual acceden posteriormente los funcionarios, para posteriormente egresar sin que pudiera ser capturado, en este orden de ideas la defensa se pregunta cómo pudo haberse escapado el sospechoso de un organismo policial entrenado, para luego de ello presuntamente salir de una habitación de ese inmueble dos ciudadanas, siendo justo en ese momento cuando se procede a realizar la revisión de la residencia, para encontrar en un mesón una presunta sustancia estupefaciente.
Expresa además, que el procedimiento fue llevado a cabo sin testigos presenciales, y que a sus defendidas no les fue efectuada revisión corporal ni se encontró nada en su poder, indica también la impugnante, que los funcionarios no identifican quién es el propietario de la vivienda, habiendo declarado las imputadas no residir en ésta, manifestando una de ellas haber sido brutalmente golpeada por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; luego de ello señala la defensa apelante, no comprender el por qué de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, si la presunta sustancia estupefaciente no fue hallada en poder de sus representadas, reflejando los mismos funcionarios actuantes en acta policial que observaron a una persona de sexo masculino.
Arguye asimismo la impugnante, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, no existiendo elementos de convicción suficientes que señalen a sus representadas como autoras del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representadas son personas de bajos recursos económicos, que no tendrían los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendidas la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte de las encartadas o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostraron su voluntad de someterse.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de las YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YASMÍN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-9.274.225 Y v-23.433.724, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA