REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009866
ASUNTO : RP01-R-2014-000002

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto como Defensor del ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.890, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuvo la Defensa Pública, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada han sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Loe elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimado por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:
1.- No existe Testigo Presencia,

La única ciudadana catalogada con (sic) testigo presencial, seria la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN, quien sirve como Victima en el presente asunto penal, la cual no describió en ningún momento las características fisonómicas de los sujetos que realizaron el hecho punible. La única referencia que hace es la de un vehículo tipo camioneta color blanco, así como manifestó que uno de los sujetos tenia un arma de fuego. Es decir, nada aporta a la investigación.

2.- No existe un Arma de Fuego, que de conformidad con el Código Penal es un elementos esencial para estar en presencia en el delito de ROBO AGRAVADO ya que al revisar la Acta Policial, no se evidencia la incautación de un arma de fuego, por lo tanto, ¿cómo puede tenerse este testimonio como elemento de convicción de que mi defendido es autor o partícipe del delito que le ha sido imputado?

¿Qué observa entonces la defensa?

1.- que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada por el respetable Juez de Control, con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción que no existe, conforme a los razonamientos antes expuestos, ya que solo tenemos la versión de la víctima.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, y tal como lo expuso la Defensa en el momento de los alegatos en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CONSECUALSIALMENTE (sic) NO PODÍA PROSPERAR LO PAUTADO EN EL NUMERAL 3° EJUSDEM, COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA.

(…)

(…) “Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRÍGUEZ. En su lugar solicito se revise la Medida impuesta por el Tribunal a quo y se decrete a favor de éste una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242. (…)”


En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio dieciséis (16) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto como Defensor del ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.890, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA