REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2013-000446

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas INDIRA MORA, IVONNE RAMÍREZ y MIRNA SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos RANDY JOSÉ VARGAS LUGO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS, WIRNER RAFAEL MARCANO MARCANO y FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados y ADMITIÓ pruebas incorporadas al proceso en violación al debido proceso de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que las recurrentes lo sustentan en el contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte, riela al folio 193 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas INDIRA MORA, IVONNE RAMÍREZ y MIRNA SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos RANDY JOSÉ VARGAS LUGO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS, WIRNER RAFAEL MARCANO MARCANO y FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados y ADMITIÓ pruebas incorporadas al proceso en violación al debido proceso de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


CYF/lem.-