REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE MARZO DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000407
ASUNTO : RP01-R-2013-000407
Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados LUÍS ARTURO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.010, y GABRIEL JOSÉ YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.893.227, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, 4°, y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, se puede observar que los mismos se fundamentan en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar como primera denuncia, que la sentencia recurrida deja de observar el numeral 3 del artículo 346 ejusdem, al no hacer una “…determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”.
Mencionan los apelantes, que la sentenciadora deja de lado las respuestas que diera el Médico Forense a las preguntas hechas por el Ministerio Público, la defensa y el Juez acerca de las cicatrices, explanando además, que no entienden la razón por la cual la Jueza de Instancia no hace mención a dicha declaración, tomando solo en consideración lo manifestado por el declarante a una pregunta del Ministerio Público, y de una manera sesgada y acomodaticia la adapta para justificar su decisión, razonando quienes apelan, que el fundamento de hecho no corresponde a lo verdaderamente debatido y a lo que consta en el acta del debate.
Arguye la defensa, que la Jueza recurrida sesga el contenido del documento que fuera incorporado por su lectura el día 22 de Julio de 2013, ya que obvia parte de lo que dice, el cual, a consideración de los apelantes, no tiene desperdicio a los fines de determinar la falsedad de lo dicho por el señor Suddesh Boommer en la prueba anticipada a la que le da valor probatorio; por ello, mencionan que los fundamentos de hecho sobre los que pretende sustentarse la decisión son sesgados, incompletos e inexistentes, debido a que parte importante de los mismos no son indiciados en la sentencia como justificación de la misma.
Como segunda denuncia, explanan ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el punto referente a las pruebas debatidas en el juicio, la sentencia no hace más que mencionar los nombres de las siete (07) personas que intervinieron en el juicio como testigo, víctimas, funcionarios y expertos, y transcribir la declaración de cada una de ellas, sin indicar nada acerca de las respuestas que pudieran haber dado a las preguntas realizadas por las partes.
Indica la defensa en su escrito recursivo, que no se presenta el verdadero debate que se da en la sala con las intervenciones y preguntas realizadas; presentando una visión y trascripción parcial de dichas declaraciones, así como de los documentos que fueron incorporados por su lectura, sin que haya un ejercicio mental de la Juzgadora para justificar lo que posteriormente decidirá; señalando además, que no hace análisis alguno, no realiza comparación, ni relación alguna entre las distintas declaraciones, no establece la congruencia y relación entre uno y otro medio de prueba, sino que se limita a sintetizar de manera sesgada lo dicho por el Médico Forense Roberto Rodríguez y en el memorando de la superintendencia de policía antisecuestro de Trinidad y Tobago, con lo manifestado en la Prueba Anticipada por la víctima, considerando de esta forma los recurrentes, que no existe motivación alguna.
Como tercera denuncia, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, menciona que la decisión recurrida adolece de motivación. Señalando que en las anuencias del juicio oral y público, rindieron declaraciones los ciudadanos Elio tomas Hernández, tomas Amauris Ruiz y Nehomar Gabriel Teguedor, quienes son vecinos de la comunidad de Macuro, y fueron contestes en manifestar que “…a ellos les extrañaba que se pudiera considerar que el INGLES o el TRINITARIO, como llaman a SUDDESH BOOMMER, puede decirse que se encontraba siendo víctima de un secuestro, siendo que ellos lo vieron andando libremente por el pueblo…” desestimando dichas declaraciones sin motivos suficientes para justificar su decisión.
Como cuarta denuncia explana, inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del antes mencionado artículo 444 ejusdem, arguyendo que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”; Establecen además los recurrentes en su escrito, que en el caso que nos ocupa hay quebrantamiento de la regla de la lógica, particularmente las que se refieren a la causalidad.
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación, sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la nulidad de la sentencia.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 26 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA; la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados LUÍS ARTURO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.010, y GABRIEL JOSÉ YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.893.227, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, 4°, y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 26 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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