REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014- 000001
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, analizado como ha sido la solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, previamente identificado, observamos que se encuentran cubiertos los numerales 1,2 y 3 (sic) del artículo 236 y por consiguientes los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose que los hechos denunciados e imputados en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, se suscitaron en fecha 25-12-2013, es decir de reciente data, no encontrándose evidentemente prescrito, teniendo así cubierto el numeral 1 del articulo 236 del COPP.
En cuanto al numeral 2° del referido articulo, señala que:” deben existir fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, observándose que dicha solicitud se acompaño con suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del imputado en los hechos cometidos, como son el acta policial suscrita por el funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención del imputado previamente identificado, así como el acta de denuncia suscrita por la victima ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y con el examen médico legal practicado a la victima, donde se señalan las lesiones sufridas por la misma y propinada por el agresor.
Con todos los elementos, el Represéntate Fiscal encuadra la conducta del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, en el delito fe Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Artículo 42. Violencia Física (…)
Así mismo se observa en el numeral 3 del referido artículo señala: “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, circunstancia esta que se tiene como cubierta en virtud que están dadas las condiciones para determinar que se cumple con lo señalado en el articulo 237 del COPP, debido que el imputado no tiene buena conducta predilectual…
TERCERO
En el presente caso se observa que el Tribunal PRIMERO de Control, de esta circunscripción, viola flagrantemente el artículo 236 y 237 del COPP y se aparta del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia al rechazar el petitorio planteado, toda vez que la misma produce un efecto contrario al interés de la ley y contrario a los fines del proceso ya que La Violencia en contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, pues con esta decisión se aparta la (sic) juez del papel fundamental que debe jugar como parte del sistema de justicia del estado venezolano en la aplicación de las políticas de estado para combatir la Violencia basada en genero ya que con esta Ley se pretende dar conocimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituya amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a pesar de encontrarse llenos los extremos de la ley para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, rechaza tal pedimento y no fundamenta su decisión al proceder a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE plenamente identificado en autos, pasando sobre los Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a la víctima en el proceso penal, en todo debido proceso y olvidando, que es garante del mismo.
Al respecto expone el Tribunal:
“…(…)
Ahora bien si observamos en el articulo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala que lo que no está estrictamente establecido en la ley, debe aplicarse lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el artículo 237 ejusdem, señala que existe peligro de fuga cuando el imputado no tiene buena conducta predilectual, y en este caso en particular, se observa que el ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, es reincidente en la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por presentar varios registros policiales, al igual que presenta registros policiales por otros delitos establecidos en Código Penal…
Al observar detalladamente la decisión dictada por el Tribunal 1° en funciones de control, se verifica que el mismo argumento la decisión, solo tomando en consideración la pena a llegar imponer en un eventual juicio oral, como es la prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, muy a pesar que señalo que se encontraban cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del COPP, obviando la aplicación del artículo 237 del COPP, como quedó demostrado la conducta predelictual del imputado con el memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Cumaná, donde se verifica los diferentes registros policiales que presenta el ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE.
Visto la disconformidad presentada por la decisión dictada por el tribunal PRIMERO DE CONTROL. Por considerar que se encuentra cubiertos los extremos de los artículos 236 numeral 1,2 y 3, y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; es obligada la interposición de este recurso a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones lo analice y respetuosamente proceda a dictar la decisión correspondiente, que no es otra, que revocar la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de control y proceda a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, identificado plenamente en las actuaciones, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
PETITORIO
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensa Pública Tercera, esta DIÓ CONTESTACIÓN, al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
OMISSIS:
“El Tribunal de Control señalo en la resolución que se estaba en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si embrago no basta no tener elementos de la comisión de un hecho punible por más fuerte que sea, por que para que sea procedente la medida privativa de libertad el Ministerio Público además de demostrar la posible comisión de un delito, debe incorporar fundamentos serios que señalen a los imputados como presuntos autores del hecho punible atribuido.
En el caso concreto que nos ocupa solo riela en las actuaciones la denuncia la victima, el reconocimiento medico legal, mas no así no consta en las actuaciones entrevistas a testigos que permitan avalar el dicho de la victima, mas aun cuando esta se contradice en afirmar si fue producto de una caída que la misma sufrió o es producto de violencia ejercida por mi representado, llama la atención a esta defensa que el mismo día de la audiencia de presentación el Ministerio Público de manera temeraria haya anunciado el efecto suspensivo, esto por cuanto no solo es un deber de las partes obrar de buena fe, sino que es deber constitucional del Ministerio Público conforme al articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es su DEBER INELUDIBLE garantizar en todo proceso judicial el respeto y garantías constitucionales, es decir debe el Ministerio Público, no solo representar los derechos de la victima, sino que esta obligado a garantizar el derecho del imputado, en este caso el debido proceso y el derecho a la defensa, lo contrario estaría viciado el acto de nulidad absoluta, así lo señal (sic) la doctrina del Ministerio Público, de igual manera el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que lo que es UNIDAD DE CRITERIO Y ACTUACIÓN, señalo esto por cuanto en fecha 04/11/13, mi persona como defensa pública que conoció del asunto N° RP01-P2013-0082812, seguida en contra del ciudadano Jesús Guerra, Tribunal Cuarto de Control, ocurrió lo mismo, es decir, la Fiscalía Décima solicito Privación Preventiva de Libertad, la defensa solictó Medida Cautelar, lo cual fue acordado por el Tribunal Cuarto de Control, consistente en fianza, y la Fiscalía no anuncio el efecto suspensivo, ni interpuso recurso alguno contra tal decisión, se trataba de un procedimiento en donde si había testigo del hecho, entonces por que ahora en el caso marras, la Fiscalía Décima contraviniendo no solo normas de orden constitucional, si no procesales, actuando de manera temeraria e incumpliendo con el que es su deber ineludible, no considera lo que es Doctrina de la Institución en la cual representa, por otra parte para satisfacer la finalidad del proceso no es necesario asumir actuaciones precipitadas, puesto que bien puede satisfacer con la imposición de medidas sustitutivas para eso son la leyes, y los servidores público estamos en el deber de aplicar conforme a las vías jurídicas establecidas, para dar respuesta tanto ala victima como al imputado, mas aún tratándose de madre e hijo, y de tratar de unir el vincular el núcleo familiar de manera armónica, fomentado el respeto y valores.
Señalo la defensa en su oportunidad en la audiencia de presentación que debe el Ministerio Público adecuar al hecho ilícito acontecido el tipo penal aplicable, lo cual debe de conocer, y en caso de no constar con suficientes elementos de convicción para sustentarlo abstenerse de solicitar Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar solicitar medidas cautelares con la cual aseguraría la finalidad del proceso.
Por los argumentos antes expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadano Fiscal Décima emanada Auxiliar en contra la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná a favor de mi defendido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-12-2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-12-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPMS, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 9 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, quien presentó contusión equimótica en región frontal izquierda, en región mentoneana izquierda y en tercio superior externo de antebrazo izquierdo; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-130, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; la cual no contiene una pena tan alta; encontrándose como efectivamente se encuentran, llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; es decir, existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y hay pluralidad de elementos de convicción para establecer participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; pero en vista que no existe peligro de fuga, no existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger sin lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 8 del COPP; consistente en la imposición de Fianza, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo consignar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado y Constancia de Buena Conducta. Una vez verificados los recaudos consignados, se materializará la libertad del imputado; y así se decide. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, expone: “de conformidad con el artículo 430 del COPP, anuncio el efecto suspensivo contra la decisión dictada en el día de hoy, por este Tribunal, en la cual declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL MAESTRE, solicitada por la representante del Ministerio Público, por considerar, en primer lugar, que estamos en presencia de un delito que lesiona derechos humanos, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem; además, si bien es cierto, que dicha pena no excede del límite máximo establecido en la legislación, para decretar la privación, no es menos cierto, que existe un peligro de fuga por la conducta predelictual que presenta el referido ciudadano, tal como se evidencia al folio 14, donde constan los diferentes registros policiales del señalado imputado. En tal sentido, me reservo el lapso legal correspondiente para presentar la fundamentación de la apelación presentada en esta Sala de audiencias. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensora pública, quien expone: “vista la solicitud de la Fiscalía, esta Defensa, señala lo siguiente: el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, prevee una pena de 6 a 18 meses, incrementado de un tercio a la mitad; tomando en cuenta el artículo 285 de la CRBV, entre las cuales contempla como atribución del Ministerio Público numeral 1, garantizar en todo proceso judicial, el respecto de derechos y garantías constitucionales, así como la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso. Se evidencia que en el presente asunto, mi representado como lo ha manifestado, no tuvo la intención de lesionar a su progenitora, lo cual ratifica su madre en la misma denuncia, que no sabe si esas lesiones son producto de la caída, al ser golpeada con las rejas. Debe considerase lo establecido en el artículo 61 del Código Penal venezolano vigente. A todo evento, es una obligación del Ministerio Público, conocer a cabalidad la naturaleza jurídica de los tipos penales contenidos en las diferentes leyes, relacionados con la materia y adecuarlo al hecho ilícito acontecido; por lo que a criterio de esta defensa, ha incumplido el Ministerio Público, con sus atribuciones constitucionales. Es todo”. Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal acuerda el efecto suspensivo en el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 430 del COPP, hasta tanto se consigne de manera escrita la apelación correspondiente. Y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA EL IMPUTADO RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44 años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.95.59; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE; conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 8 del COPP; consistente en la imposición de Fianza, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo consignar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado y Constancia de Buena Conducta. Una vez verificados los recaudos consignados, se materializará la libertad del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2013, mediante la cual le fue impuesta al imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE.
La inconformidad de la recurrente está dirigida, a que en su consideración el A Quo en la decisión de fecha 27 de Diciembre de 2013, solo toma a los fines de argumentar la decisión en referencia la posible pena a imponer, en un eventual juicio oral, como es la prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, muy a pesar que señala que se encontraban cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la aplicación del artículo 237 ejusdem, en contra del ciudadano Rafael José Maestre.
Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible .
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, la representación Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; en un procedimiento ordinario.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
En el caso en estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultado para decidir acerca de la medida de privación de libertad peticionada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, y es así como escogió, imponer específicamente la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consistente en la imposición de Fianza, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo consignar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado y Constancia de Buena Conducta. Una vez verificados los recaudos consignados, se materializará la libertad del imputado. Debiendo así atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.
Considera esta Sala, que ciertamente la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado es autor de dicho hecho, y finalmente consideró la recurrida configurada la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, pero que en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos, referente a la aplicación de las medidas cautelares, la cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, así como lo previsto en el acápite del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva. Pero recordemos ante que delito fue calificado nos encontramos, como se indicará mas adelante.
Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a las circunstancias y hechos que emergen del contenido de las actas procesales; todo lo cual al verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que era procedente para el mencionado imputado, el decretarle una medida menos gravosa que la medida excepcional de la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al mismo tiempo en este mismo orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el medio de impugnación ejercido por la representación del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenido anuncia la figura de EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión recurrida, encontrándose su asidero legal en el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”
En atención al contenido normativo antes citado, se aprecia que toda decisión que acuerde la libertad del imputado, es de inmediato cumplimiento; con la excepción de los casos cuyos tipos penales se encuentran taxativamente indicados, o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo; facultando al Ministerio Público para ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de forma oral suficiente y razonada en la misma audiencia, siempre que se ejerza acorde a las circunstancias señaladas en la precitada norma, suspendiendo la ejecución de dicha decisión, debiendo el juez o jueza, remitir la causa a la Alzada en un periodo de veinticuatro (24) horas siguientes a su invocación y aquélla resolverá sobre la base de los alegatos de las partes en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de las actuaciones.
De manera que así como lo establece la norma precitada y trascrita, una vez que se otorgue mediante una decisión la libertad de alguna persona, esa medida deberá ser cumplida de inmediato. La regla general. La excepción, el artículo 430 citado, pero cuando sea relativo y referido a la comisión o presunta comisión de los delitos enumerados en el contenido de su Parágrafo Único.
Ahora bien, al unísono de lo antes establecido, analizada como ha sido la decisión recurrida por el Representante Fiscal, y el contenido de su escrito recursivo; se desprende de su contenido que el Tribunal A Quo, acogió la precalificación jurídica invocada por el titular de la acción penal, subsumiendo la conducta desplegada por el encausado de marras dentro de la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, evidenciándose que la pena no prevista en el hecho punible imputado, no se acuñan dentro del catálogo de delitos dispuestos en lo antes trascrito artículo para subrogarse la excepción del efecto suspensivo que se ha pretendido invocar por el Ministerio Público, cuando no se lee en el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación que posteriormente se haya interpuesto fundamentación alguna que respalde, afiance o haga procedente la aplicación de la excepción a la libertad decretada a través del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Esta apreciación resulta por demás importante y oportuna, por cuanto el delito por el cual es sometido a procedimiento penal el imputado de autos, no se subsume bajo la gama de aquellos delitos tipificados por el legislador pena la excepción para serles aplicables el efecto suspensivo que de una manera apresurada ha pretendido hacer valer el Ministerio Público, y de una manera infundada acordó sin antes haber revisado debidamente su procedencia.
Es decir, no se dio cumplimiento por parte de la recurrente a lo establecido para un recurso bajo la modalidad del efecto suspensivo, el cual no esta ni fundamentado ni sustanciado de conformidad al mecanismo procesal que ha quedado detallado up supra en el contenido de esta decisión; y por otra parte, el Tribunal de una manera contradictoria, acuerda el efecto suspensivo, supeditándolo sin embargo a que presente el Ministerio Público en escrito, el recurso de apelación correspondiente. Pero no sólo quedó allí ésta contradictoria decisión, sino que además establece como medida cautelar la imposición de una fianza, señalando que: Omissis: “una vez consignados los recaudos consignados, se materializará la libertad del imputado”. Pregunta esta Alzada: ¿y dónde queda la aplicación del efecto suspensivo, cuál es su objetivo? Resulta entonces obvio para quienes aquí deciden que todo se resumió en un simple recurso de apelación, tramitado por vía ordinaria, mientras que el Tribunal A Quo espera la consignación de los fiadores requeridos para poder hacer realidad la libertad del imputado de autos.
Por ello el importante papel de los Jueces de Control en los procedimientos instaurados, por cuanto debe siempre velar por garantizar los derechos del imputado.
Ello resulta de suma importancia por cuanto, para considerar la admisión de la apelación bajo la figura del efecto suspensivo, finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada, la necesidad de hacer un llamado a los Fiscales del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al principio de objetividad, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone: “Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia”. Al mismo tiempo el deber que tienen de fundamentar toda solicitud o recurso interpuesto, no haciendo uso de ello por el solo ánimo de amedrentar o pretender enervar lo que pudiere llegara decidir el Tribunal de la causa bajo los parámetros y en fundamento del contenido mismo de las actas procesales que hicieren, de acuerdo al caso, procedente el decreto de medidas de seguridad y protección y de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, o la libertad misma sin restricción alguna. Por lo cual es recomendable no incurrir en el abuso del uso de este alegato.
Por otra parte, no obstante lo antes afirmado, consideran quienes aquí deciden, que se hace necesario y oportuno hacer un llamado no solo al Juez A Quo, sino además a las partes procesales, en cuanto al procedimiento a seguir y con ello a las normas aplicables, en el caso que nos ocupa; y aunque ni siquiera la Defensa Pública ha aludido sobre este particular en el contenido del escrito de contestación al recurso interpuesto; no podemos dejar pasar lo detectado en el presente asunto, sin detenernos a señalar lo acontecido, como garantes del debido proceso y la tutela judicial efectiva; el hecho cierto de que ha sido aplicado por el juzgador el procedimiento Ordinario en un caso regido por una Ley Especial, incluso cuando al momento de otorgarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debió imponer de aquellas que el legislador ha establecido para este tipo penal de materia especial, subsumidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus trece (13) numerales, pues son las que se corresponden a los hechos sometidos a proceso. Resulta obvio que también en ello yerra el juzgador A Quo, y la defensa pública nada alegó al respecto. Por lo que han de ser las partes procesales, incluyéndose al Juzgador A Quo, muy cuidadosos al momento de aplicar las normas establecidas para los casos penales que se rijan por leyes especiales cónsona con la materia de la cual se trate y regirse en primer término por lo establecido en el artículo 89 ejusdem. Por lo tanto ha de tratarse de no incurrir nuevamente en estas situaciones.
Es así como considera Este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto una vez verificados los requisitos cumplidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obvio que de ser considerado por el Juzgador A Quo procede la aplicación de una medida menos gravosa, como se hizo, bajo los señalamientos que esta Alzada ya ha formulado en el contenido de la decisión que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que considera ante este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto há de ser declarado SIN LUGAR, lo cual trae como consecuencia el CONFIRMAR la decisión recurrida .Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef.
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