REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MARZO DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000029
ASUNTO : RP01-R-2013-000430
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan autoría o participación por parte de su representado, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por el representante de la víctima, ciudadana Geimary Suniaga, quien declara que se encontraba con su pareja de nombre Luís G. Aguilera, …que cuando salió a la calle principal vio sujetos conocidos: Nery Lanza, Freddy Lanza y Carlos.. quienes discutían… según su misma declaración, indica que Nery portaba un arma de fuego… luego ella se va a su casa, y los deja allí… posteriormente una vecina toca su puerta, y le dice que habían matado a su esposo…; esto bastó para que el Ministerio Público solicitara una orden de aprehensión, fuera acordada por el Tribunal, y que asimismo, una vez materializada dicha orden, y se celebrara la respectiva audiencia de presentación, el tribunal decretara su privación juicial (SIC)preventiva de libertad.
Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, siendo esta fase, precisamente donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido el referido delito; vale decir, que esta es la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, situación esta también acogida por el ciudadano Juzgador, quien de igual manera no individualizó la autoría o participación de mi representado.
Ahora bien, llama la atención de la Defensa, que el ciudadano Juzgador argumente que se encuentran acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por mi representado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, derivándose tal aseveración para acreditarle participación o autoría con las actuaciones procesales referidas (…) vale decir que los elementos citados (…) tomando en cuenta el tipo de actuaciones, sirven para acreditar el numeral 1 del referido y cuestionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 2; contándose hasta la fecha, únicamente para acreditar el numeral 2, con el acta de entrevista de la cónyuge del hoy occiso, la cual por si sola no es suficiente para imponer medida de coerción personal alguna, quien de igual manera refiere, no haber presenciado los hechos que dieron origen al presente asunto, por lo que, solo por haber manifestado, dicha ciudadana que vio a mi representado junto al ciudadano Nery Lanza y Freddy Lanza, eso basto para merecer tal calificación jurídica conllevando esto, a la privación judicial preventiva de libertad acogida por el Tribunal. (…)”
(…) “Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir de manera ligera, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin examinar de manera detallada, el porque se pone de manifiesto el Parágrafo del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la autoría o participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, en cuanto a la conducta predelictual, vale decir, que según memorándum policial, tiene un registro policial, lo que no impide, que de igual manera, pueda optar por una medida menos gravosa en el peor de los casos, mientras continúa la investigación (…)”
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2012, cuando siendo las 05:00 p.m aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), con su pareja en su residencia, como iba a llover, esta le dijo que fuese a buscar al niño a la escuela, ubicada en Lomas de Ayacucho, por lo que salió de su casa en esa dirección, no pasaron diez minutos cuando su pareja decide ir tras de él, y logró en la calle principal a los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, discutiendo con su esposo por el cerrito, donde NERI portaba un arma de fuego, accionando en la humanidad del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA, quien fallece debido a herida por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arterias iliacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- Actas de Investigación Penal cursantes al expediente de marras, 2.-Inspección al Sitio del Suceso N° 3079, 3.-Inspección al Cadáver N° 3080, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las impresiones de sustancia hemática colectadas al cadáver, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de tres (03) conchas de balas colectadas,6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una (01) tarjeta modelo R-17,7.-Entrevista de GEIMARY CAROLINA SUNIAGA, testigo presencial de los hechos investigados, 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a dos (02) proyectiles blindados extraídos al cadáver, 9.- Protocolo de Autopsia N° 531-2012, del ciudadano LUIS AGUILERA (Victima), y demás actas que conforman el expediente de marras, y vistos, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la petición de la defensa de que se le acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad, aunado a que estamos en la etapa de investigación, y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-87, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, calle 05, casa de color amarilla, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-894-48-49, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos, hasta la hasta el internado judicial de esta ciudad de Cumana, del Estado Sucre, sitio en el cual quedará recluido el supra citado ciudadano, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-87, Soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Nº 36, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), como persona solicitada, en lo que respecta a la presente causa. Cúmplase. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentran llenos los extremos previstos el artículo 236 del texto adjetivo penal, y en su decir, indica que la Juzgadora A Quo, acreditó la existencia del numeral 3 del citado artículo, concatenado con los artículos 237, y 238 ejusdem, considerando el peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Indica igualmente la apelante, que el representante del Ministerio Público, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la recurrente, que en lo atinente al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que la recurrida, ni siquiera dice por qué, sino que enuncia los artículos, sin fundamentar los mismos, por lo que establece que no se acreditan los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; afirma la recurrente en este orden de ideas, que los requisitos del señalado dispositivo deben ser concurrentes y que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, ya que los criterios empleados por el Tribunal para considerarlo cumplido, no desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al imputado, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos investigados. Estimando la apelante que, resulta procedente decretar a favor de su defendido, libertad sin restricciones.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en la figura de Cómplice, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)1.- Actas de Investigación Penal cursantes al expediente de marras, 2.-Inspección al Sitio del Suceso N° 3079, 3.-Inspección al Cadáver N° 3080, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las impresiones de sustancia hemática colectadas al cadáver, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de tres (03) conchas de balas colectadas,6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una (01) tarjeta modelo R-17,7.-Entrevista de GEIMARY CAROLINA SUNIAGA, testigo presencial de los hechos investigados, 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a dos (02) proyectiles blindados extraídos al cadáver, 9.- Protocolo de Autopsia N° 531-2012, del ciudadano LUIS AGUILERA (Victima)(…)”.
Igualmente, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, como autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.
Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerando quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza A Quo, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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