REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2013-000393

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ; Defensora Privada de los imputados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRIGUEZ VALERIO, JUAN MANUEL BARRERA MERCEDES Y VIRGILIO MARTINEZ; contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra decisión en Audiencia Preliminar dictada en fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual en EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ; Defensora Privada de los imputados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRIGUEZ VALERIO, JUAN MANUEL BARRERA MERCEDES Y VIRGILIO MARTINEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mis representados por cuanto vulnera un Derecho Fundamental los mismos como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1°, es un Derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en el artículo 8, literal “b” del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.

…Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “No podrá ser apreciadas para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal Ejusdem, prevé que: “Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el supra, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N°. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003,…

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia N°. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:

“…De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fase del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”

Es evidente que la fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez de Control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar.

Es necesario y oportuno destacar, que los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, en su libelo acusatorio, como mercancía objeto de ese delito deben tener determinado su valor, para que se establezca conforme a la ley, si por el valor de la mercancía se aplica como delito tipo el Procedimiento administrativo que conlleva a una sanción de multa, o si el valor de la mercancía que se establece en la prueba en sus conclusiones y el valor rebasa los límites de Ley, se inicia el Procedimiento Penal ordinario, y se concluye en la aplicación de una pena privativa de libertad en condena; y el tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, resolvió estableciendo que si no admitía la prueba nula e ilícita, estaba valorando la prueba al fondo del asunto y eso era una valoración propia del Juez de Juicio, cuando esta es un Juez de Control que tiene como obligación no solo admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, si no también la de certificar y cambiar, si es necesario, el delito tipo y resolver contestando las excepciones y defensa que se opongan. Y en el caso que nos ocupa, la Jueza Cuarta de Control no lo hizo y con su omisión se le violó a las Acusados in comento, entre otros derechos, el derecho a la defensa, por no declarar la ilicitud y nulidad de esas pruebas como lo solicitó la defensa Privada en su oportunidad procesal y legal, violentándose así el derecho que tienen los Acusados de ser juzgados por sus Jueces naturales, toda vez que si se aplica el Procedimiento Administrativo de Multa, no tienen que estar privados de libertad y si se aplica el Juicio Penal, se concluye en una condena, principios y preceptos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo que respecta a la Experticia Química, de su transcripción se infiere que la misma es ambigua, confusa e irreal al establecer en sus conclusiones que no se puede determinar el origen del combustible porque no existe un banco de datos para comparar el combustible venezolano con el combustible internacional de otras fuentes o países, pero que el combustible se parece al combustible venezolano que se despacha en Puerto La Cruz, en proporción a un 85% y según el Ministerio Público, el buque nunca cargó combustible en PDVSA y nunca arribó a Puerto La Cruz.

La ilicitud de una prueba cuando se informa de tal irregularidad como lo hizo la defensa en los escritos de Contestación a la Acusación Fiscal, y sea clara y evidente la violación de la ley, la declaratoria de Nulidad es de orden Público y es uno de los deberes y obligaciones que tiene el Juez de Control, de declarar no solo a solicitud de las partes como defensa previa o como simple violación de la Ley, la nulidad, ya que es de orden público y viola no solo normas objetivas y subjetivas, si no también Normas de rango Constitucional y por ello esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar la Apelación y como consecuencia de ello, la nulidad de las pruebas señaladas. Por cuanto no reúne los requisitos intrínsecos y de forma que le son propios, so pena de nulidad como son los contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio no señaló de manera clara, precisa y circunstanciada el supuesto ilícito penal en el que según lo alegado por la vindicta pública incurrieron mis representados, aunado a que no indica la pertinencia o necesidad de las pruebas ofrecidas para el contradictorio, como la Experticia Técnica de Peritaje Naval de fecha 26 de Febrero del 2013; asimismo Experticia Química de fecha 08-04-2013, practicada en fecha 03 de Abril del 2013 y (sic) Inspección Ocular. Las irregularices en el acto de imputación tiene innegables repercusiones en el proceso penal. Ciudadanos Jueces de Alzada, tal decisión es todas luces ilógicas, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedó claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que la solicitud de la Defensa fue concreta, en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban. En efecto, si se evidencia que la imputación se omitió o que se cumplió en forma irregular, procede declarar la nulidad de todos los actos subsiguientes y reponer la causa al estado en que se le imponga formalmente a los imputados si se esta en presencia de un delito penal. Y de no ser así comprobar su inocencia o que modifique la calificación jurídica del delito o que pongan en evidencia circunstancias atenuantes o simplemente, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Cabe destacar, que la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de los imputados.

Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra los ciudadanos: JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORALNDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES y VIRGILIO MARTÍNEZ, ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictado cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, tan sólo se limita a indicar “ se mantiene la medida de privación, por cuanto las circunstancias que estimó el tribunal para decretar, no han variado ya que contra los imputados se ha presentados acusación, y existe la presunción del peligro de fuga”., violando lo preceptuado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.

En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decido en sentencia N° 72, expediente Nro. C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N°. 187 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C07-0575 de fecha 04-04-2008 se estableció: “… en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento…éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que se refiere el artículo 236 ordinal, 1°, 2° y 3° o 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a mis representados como coautores d e los hechos, se limitó a enumerar elementos de convicción exponiendo a mis auspiciados, identificados ampliamente en las actas procesales, de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mis representados en la norma que se alude como vulnerada.

Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a los ciudadanos JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORALNDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES y VIRGILIO MARTÍNEZ. Por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los extremos requeridos y contemplados en el artículo 240 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en que consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad, en consecuencia ante una acusación Fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A-quo están meramente enumerados, más no motivados legalmente.

En tal sentido, señala la recurrida, que se encuentra acreditado el peligro de fuga de mis representados, por cuanto el Ministerio Público acuso, sin considerar lo alegado por la Defensa. En este sentido es importante señalar lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que mis representados, en ningún momento han obstaculizado, o evadido el proceso, que se inicio de oficio por el Ministerio Público, aunado a que cinco de los imputados se encontraban en las aguas marítimas en una embarcación fondeada en el muelle de puerto Sucre, por avería de la misma, la embarcación POLO estaba inoperante para navegar desde que arribó a Venezuela, indico igualmente que el ciudadano: VIRGILIO MARTÍNEZ, se apersonó al sitio una vez que fue requerido por el ente investigador (Ministerio Público), ya que no se encontraba abordo, en el momento en que efectuaron la visita a la embarcación autoridades regionales.

Es necesario indicar, que ellos son los más interesados en que se clarifique su situación procesal, y demostrar su inocencia, ya que no tienen ningún interés en evadir el proceso es bien conocido dentro del campo jurídico que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, pero no es menos cierto que la buena fe se presume y la mala es necesario demostrarla. En este sentido la buena fe con la que han actuado mis representados, se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente in comento, ya que nada temen, nada adeudan a la justicia, y así lo demuestra su hoja de vida.

Todo este acervo probatorio contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tácita del hecho punible que se le imputa en la presente causa.

La defensa concluye. Solicitando a esta digna Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la apelación en la Definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, contra mis representados, restituyendo la situación jurídica infringida por la Jueza Cuarta de…Control,…Sede Cumaná,…quien resolvió contrario a Derecho, cometiendo un error inexcusable, en virtud que es Función del Juez de Control corregir, depurar el proceso penal en la admisión de los medios probatorios para entrar en el contradictorio, como lo es la fa de juicio Oral y Público, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando esta defensa Técnica lo señalado en los numerales 2, 5 y 9 supra, en virtud de que el tribunal de Control no dio fiel cumplimiento a la norma antes mencionada, a los fines de decidir objetivamente sobre el defecto de forma advertido por la Defensa en la Audiencia Preliminar, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, por el representante del Ministerio Público, por lo que solicito muy respetuosamente a la honorable Corte, declare la Nulidad de las pruebas in comento promovidas por el representante de la vindicta pública, en su escrito acusatorio, pruebas estas analizadas y señaladas por la defensa en la Audiencia preliminar y de tal circunstancia, apela para restablecer la legalidad y se le restituya a los acusados de marras sus derechos legales y constitucionales, en razón de que se evidencia la inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se invoca lo consagrado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se infringió lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza el debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a mis representados. Asimismo, solicito con debido respeto, sea revocada la decisión de inmotivación y en consecuencia se acordada a favor de los ciudadanos: JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORALNDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES y VIRGILIO MARTÍNEZ, su Libertad Plena, o en su defecto, una medida Cautelar de presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Fiscal 84 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Primigeniamente, esta Representación Fiscal considera que el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada de los acusados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORALNDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES y VIRGILIO MARTÍNEZ, plenamente identificado en las actas, es manifiestamente infundado y debe ser declaro SIN LUGAR, toda vez, que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ser recurrido por la vía del ejercicio del recurso de apelación, tal como ha quedado por sentado en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 627, de fecha 18-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, proferida en el Exp. N° 08-0224,…

La naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria, que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, y en tal sentido resulta manifiestamente infundado la apelación interpuesta por la defensa de los acusados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORALNDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES y VIRGILIO MARTÍNEZ, contra el auto de apertura a juicio, que contiene las razones de hecho y de derecho por las cuales fue admitida en su totalidad la acusación penal interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por este Ministerio Fiscal, resultando imposible apelar contra esta decisión, toda vez, que de igual modo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente en la Decisión N° 485, de fecha 23-03-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, proferida en el Exp. N° 08-0088, “(…) Contra la decisión que admite la acusación fiscal, no existe la posibilidad del ejercicio del Recurso de Apelación” Subrayado nuestro).

Asimismo, es coincidente y reiterado con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 269, de fecha 20-05-2008, Expediente N° 08-0076,…
Es de hacer notar, que ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio que admite la acusación fiscal, tal como se ha suscitado en el caso de marras, en el cual pretende la defensa, impugnar la admisión de la acusación fiscal presentada por esta representación conjunta, a través de la apelación del auto de apertura a juicio, lo cual ha sido establecido en Sentencia N° 169, del 28-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales Lamuño, proferida en el Expediente N° 05-2126, sentencia N° 634 del 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, proferida en el Exp. N° 08-0135 y la sentencia N° 1008, del 27-06-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, proferida en el Exp. N° 06-0568,…

De tal manera, que la apelación de la defensa ejercida contra la admisión de la acusación de las pruebas ofrecidas resulta ser manifiestamente infundada y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, por esa honorable Corte de Apelaciones.

Asimismo, alega la defensa que la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas, se encuentran revestidas de nulidad absoluta, sin embargo es importante señalar que el referido alegato resulta improcedente, toda vez que, de manera integral el Juez de la causa ejerció el Control Constitucional, de toda la fase preparatoria y de investigación en el presente proceso, y luego de ello en la fase intermedia, cumplió con los sistemas de control formal y material de la acusación admitiendo indefectiblemente el libelo acusatorio presentado y determinado el objeto de Juicio, que será controvertido por las partes en el debate oral y público, razón por la cual resulta manifiestamente infundada la apelación de la defensa, cuando el Juzgador solo ha cumplido con la voluntad concreta de la Ley, al ordenar el pase a Juicio oral y público, para el descubrimiento de la verdad y enaltecer el derecho a la justicia, componente esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(…)

Es de hacer notar, en cuanto a la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta de las pruebas promovidas por esta Representación Fiscal y admitidas por el Juzgado Cuarto….de Control…, que las nulidades son regidas por los principios de taxatividad y trascendencia aflictiva, los cuales requieren que el recurrente establezca de manera concreta cual es el acto que vicia de nulidad al proceso y por ende trasciende a los demás actos procesales, o que haya afectado la intervención, asistencia y representación del imputado o que los actos hayan sido obtenidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ha sido expresado o debidamente motivado por los representantes de la defensa, razón por la cual la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, el resaltar manifiestamente infundada, y así pedimos que sea declarada.

Por ello, resulta obvio que existen actos que pueden ser sometidos a convalidación y otro que no son susceptibles de ser subsanados, por inobservancia que constituye violación expresa de derechos y garantías constitucionales, inherentes tanto a las formalidades de los actos como los derechos y garantías fundamentales que asisten al imputado relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también lo rige el principio de la trascendencia relativo a la violación de normas procesales que son relevantes en su procedencia y que perjudican directamente los actos subsiguientes del proceso a partir de la violación. Sin embargo en el caso de marras, no se ha verificado ningún acto procesal que pueda generar la vulneración de Derecho Fundamental alguno de los imputados en el presente caso, razón por la cual no comprende esta Representación Fiscal conjunta al basamento legal que arguye la defensa, para expresar que se esta ante un acto que constituya nulidad del presente proceso penal.

En el presente procedimiento, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. Los imputados han tenido el derecho a estar asistido y se le respetado a estar asistido o representado por abogado u abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancias o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en le Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y los imputados han tenido acceso desde la fase preparatoria, hacer uso de su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 07-10-2013, está ajustada a derecho, cumpliendo con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.

Finalmente, en relación a la solicitud de nulidad del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORALNDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES y VIRGILIO MARTÍNEZ, toda vez que la defensa considera que ni en el Acta de Audiencia preliminar ni en el Auto dictado, el tribunal cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, esta Representación Fiscal considera.

Sobre el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 076, de fecha 22 de febrero de 2002 (Expediente C-010650),…

De tal manera, que la apelación de la defensa ejercida contra al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORALNDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES y VIRGILIO MARTÍNEZ, resulta ser manifiestamente infundada y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, por esa honorable Corte de Apelaciones.

Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra el patrimonio de la Nación. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio, han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el artículo 3 y 7 de la Ley sobre el Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamientos al Terrorismo, vigente para el momento d los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto los mismos en libertad pudieren influir para que expertos, testigos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal, reticentes, y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.

(…)

Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encuadrar todos los elementos del tipo dentro de la citada normativa penal.

Así las cosas, el comportamiento realizado por los hoy acusados encuadra como se señalo anteriormente en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre el Contrabando,…

De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto trasnacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.

En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.

Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.

Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como patrimonio, la libertad individual, entre otros resultado ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.

Cabe destacar que el recurso de Apelación interpuesto por la defensa es temerario y extemporáneo, por cuanto la Audiencia Preliminar se realizó el día 26 de septiembre del 2013, cumpliendo con lo establecido en los artículos 309, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y estaban a derecho y presenta todas las partes, en donde el tribunal decidió en presencia de todos la admisión en su totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, de los medios de pruebas, de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, y sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, dicha decisión se realizó ante las partes, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, tal y como lo tiene establecido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora la defensa en forma temeraria interpone Recurso de Apelación en fecha 01 de Octubre del 2013, de manera extemporánea, por cuanto estamos en presencia de una apelación de autos y no de sentencia definitiva, alegando sentencia de fecha 30 de Octubre del 2013, siendo que la defensa quedo debidamente y legalmente notificada de dicha decisión desde el día 26-09-2013, fecha en que se celebró legalmente la AUDIENCIA PRELIMINAR, en presencia de todas las partes, utilizando tácticas dilatorias en el presente caso, para enervar o menoscabar los argumentos validos de derecho que fundamentaron la Acusación Fiscal.

Esta Representación Fiscal, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, solicita muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa al resultar manifiestamente infundada, toda vez que el auto de apertura a juicio que admite la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, no es susceptible de ser recurrido por la vía del Recurso de Apelación y ratifique la decisión emanada del tribunal de la recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
“….El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control de Primera instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento. Primero: Se admite Totalmente la Acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, ratificada en esto acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, SÓCRATES ROBLES COLINA, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ por la presunta comisión del los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIRGILIO MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de la Politóloga Natalia Marval, Jefa de la Oficina de Migración SAIME, Cumaná, Estado Sucre, se trasladaron hacia el muelle de la Empresa DIPESCA, de esta ciudad, a los fines de realizar inspección a la embarcación de nombre POLO”, matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), la cual se encontraba atracada en el muelle Ferro Naviera. Al acercarse, constataron que la tripulación de la misma, se encontraba en el interior de la mencionada embarcación, identificándose como funcionarios militares, solicitando su documentación, identificándolos como JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, Pasaporte Nº SE 0227186 001-09003251, de nacionalidad DOMINICANA y Jefe de Máquinas de la Embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (República Democrática de S. Tome e Príncipe); LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 24.953.137, Venezolano, Cocinero de la Embarcación, a quien se le incautó un teléfono celular marca BLU, color negro y plata, serial Nº 357173048478089, con dos (02) tarjetas sin cart, una perteneciente a la empresa Movistar Nº 895804220002832399, y la otra, perteneciente a la empresa Digitel Nº 8958021203070198946F; SÓCRATES ROBLES COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.614.806, Venezolano, Primer Oficial de la Embarcación, a quien se le incautó un Teléfono Marca HUAWEI, Color Dorado y Blanco, Serial Nº A6A4TV1181001960, con una tarjeta sin cart, perteneciente a la empresa MOVILNET, Nº 8958060000140433; FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.198.843, Marino; JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.440.192, Venezolano, aceitero, a quien se le incautó un teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, color azul y blanco, Serial Nº 122112931930, con línea de la Empresa MOVILNET, tomando como testigos a los Ciudadanos LUIS BELTRÁN MAITA. Se les preguntó sobre la actividad acuática en cuestión, tomando la palabra el Ciudadano JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, quien les informó que el Capitán de dicha embarcación, el cual identificó como VIRGILIO MARTÍNEZ, no estaba a bordo, y se encontraba en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; informando igualmente que se trataba de una embarcación de carga y estaban en el muelle, desde hace 22 días, por presentar fallas de motor. Solicitándoles la documentación, presentando un diario de navegación y puerto, constante de Cien (100) Folios útiles; Un (01) Cuaderno que dice: “Diario Cubierta Provisional”, constante de Treinta y Nueve (39) Folios útiles, un Diario de Máquina, constante de cien folios útiles; no existiendo ningún registro, que indique que la mencionada embarcación, haya notificado a la autoridad acuática sobre su arribo. En Acta de Inspección Ocular realizada por la Guardia Costera, se constató que posee seis (06) tanques de combustible, de los cuales se visualizaron dos tanques de almacenamiento de combustible, dos tanques de servicio para el consumo de los motores y dos tanques para los motores generadores eléctricos, observando que dos tanques, poseen en su interior combustible. Segundo: En cuanto a lo alegado por la defensa privada de que la prueba de experticia viola el articulo 23 y 24 de la ley Orgánica sobre el Contrabando, puesto que no estableció en sus conclusiones cual es el precio del combustible, este Tribunal considera que pronunciarse en relación a ello, conllevaría a realizar un exhaustivo análisis de tales actos de investigación los cuales se traducen en elementos de convicción bien, de la defensa o del Ministerio Público, entrando por ende a analizar aspectos propios de la valoración de la prueba; motivo por el cual lo desestima, y se pronuncia de la siguiente manera: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios, las cuales cursan a los folios 55 al 95 y 168 al 191, ambos inclusive, de la segunda pieza, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, documentales y exhibición de evidencia, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; Así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales cursan a los folios 23 al 33 de la segunda pieza también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del de la norma adjetiva penal. Las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.


IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS


Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, como lo es la admisión de los hechos para la admisión inmediata de la pena, preguntándole a los acusados JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, VIRGILIO MARTINEZ, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, SÓCRATES ROBLES COLINA, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, cada uno y de forma separada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si admitían los hechos, manifestando los mismos: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta Auto De Apertura al Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los Acusados: José Manuel Barrera Mercedes, Francisco Amalio Rodríguez Valerio, Sócrates Robles Colina, Luis Orlando Forero Vanegas, Juan Vásquez Otañez, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIRGILIO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos acusados: JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, de 62 años de edad, soltero, de oficio mecánico diesel, nacido en fecha 16-06-51, titular de la cédula de identidad N° 0010900325-1 (cédula de identidad de la República Dominicana), hijo de Francisco Vásquez (f) y Ana Cristina Otañez (v), natural de la provincia de Sánchez Ramírez, al norte del Sibao, República Dominicana; residenciado en Ensanche Isabelita, calle la carrera, N° 26, Santo Domingo, República Dominicana; LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, de 61 años de edad, soltero, de oficio cocinero-marino, nacido en fecha 04-12-51, titular de la cédula de identidad N° V- 24.953.137, hijo de Gustavo Forero y Evangelina Vanegas de Forero, natural de Villeta, Municipio Cundinamarca, Colombia; residenciado en Puerto Cumarebo, calle industria, casa N° 124, Resid. Merimar; teléfono 0414-168.21.59; SÓCRATES ROBLES COLINA, de 42 años de edad, soltero, de oficio marino, nacido en fecha 06-12-70, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; titular de la cédula de identidad N° 10.614.806, hijo de Antonia Colina de Robles y Jesús César Robles, residenciado en callejón Rivas, casa N° 11, Punto Fijo, Estado Falcón; teléfono 0269-246.57.15; FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, de 43 años de edad, casado, de oficio marino, nacido en fecha 25-03-69, titular de la cédula de identidad N° 10.198.843, hijo de Bartolomé Rodríguez y Teódula Valerio de Rodríguez, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; residenciado en calle principal del barrio nuevo las piedras, casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón; y JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, de 47 años de edad, casado, de oficio albañil, nacido en fecha 29-01-65, titular de la cédula de identidad N° 25.440.192, hijo de José Manuel Barrera Núñez y Priscila Mercedes de Barrera, natural de Santo Domingo, República Dominicana; residenciado en la calle Falcón, casa N° 56, Chichiriviche, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIRGILIO MARTINEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.232.342, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Caribe, Parroquia Punta Cardón, casa 04,69, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que estimó el tribunal para decretarla, no han variado ya que en contra de los acusados pesa acusación por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tienen establecida un pena que podría superar los diez (10) años de prisión, como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga vigente en la actualidad en el proceso. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del IAPES hasta tanto el Juez de Juicio decida lo contrario. Se mantiene la incautación preventiva de la embarcación de nombre POLO”, matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), como medida cautelar innominada para resguardar los bienes muebles e inmuebles; la cual se encuentra en Puertos de Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados en sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este Despacho sobre la base de lo establecido en el artículo 160 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, emite la presente resolución conteniendo las correcciones materiales y supliendo algunas omisiones incurridas en la presente acta por errores de trascripción involuntarias; sin que ello importe una modificación esencial en la decisión dictada por este Tribunal en la Sala de Audiencias.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida y el escrito de contestación, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Con base a la extensa argumentación explanada por la recurrente de autos, pero que a pesar de ser extensa no por ello es clara, precisa y circunscrita a los reales fundamentos de procedencia desde el punto de vista del derecho, tomaremos para su análisis y decantación el mismo orden de su presentación por ante esta Alzada.

En primer lugar la recurrente de autos esgrime como enunciado a su recurso, que Apela de la Audiencia Preliminar, y de seguidas trascribe el contenido de lo plasmado en el Acta que a tal efecto se levantó en fecha 07 de octubre de 2013, cuando se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa que nos ocupa.

Al folio 15 de su escrito recursivo el cual riela a la pieza 1 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, transcribe gran parte de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, no sin antes apuntalar que los hechos que dicho Despacho como ocurridos, en su criterio no se ajustan a la realidad. Al mismo tiempo al referirse y transcribir lo dicho por el Ministerio Público, acota y enumera dos pruebas en las cuales manifiesta, la Vindicta Pública fundamenta sus escritos de acusación, a saber: Inspección Ocular y Experticia química, como se lee rielan a los folios 18 al 24 del escrito recursivo.

Al respecto, la recurrente manifiesta en relación a estos medios de pruebas prenombrados, que los mismos son NULOS y así solicita se declare por esta Alzada, toda vez que considera son violatorias a la ley, señalando en cuanto a la primera de las mencionadas que en la evacuación de dicha prueba solo se concluye en determinar el número y capacidad de los tanques y el combustible que en cada uno de ellos se encuentra, pero no se establece el valor o precio de dicho combustible, y en su criterio es esa omisión lo que le da la ilicitud a dicha prueba, por cuanto hay dos tipos de procedimientos o juicio para sancionar el delito de Contrabando, transcribiendo para ello el contendido de los artículos 23 y 24 de la Ley de Contrabando.

Pero tal alegato se insinúa con la intención de confusión, por cuanto en el contenido de la Acusación formal por parte del Ministerio Público podemos leer ( véase folios 02 al 47 y folios 55 al 93 de la ampliación de la Acusación fiscal ) como la Vindicta Pública solicita el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Coautores en los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrabando (resaltado de esta Corte). Es decir el antes referido artículo 22 de la ley especial, establece lo siguiente:

OMISSIS:” Extracción de Petróleo o Minerales. Artículo 22: Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a doce años.”

Es decir en ningún momento se ha suscitado la duda la ordenación por ante el órgano jurisdiccional correspondiente y competente de cuál es el procedimiento a seguir, es decir, el proceso penal bajo el sistema acusatorio que existe en nuestro país. Lo que obviamente coloca la argumentación esgrimida por la abogada recurrente, que no fue quien actuó en la Audiencia Preliminar; con la suspicacia de pretender crear confusión con argumentaciones y planteamientos que el Ministerio Público nunca a vislumbrado en esta etapa inicial de la investigación y en la etapa intermedia cumplida, mucho menos lo ha hecho el Tribunal penal a quien ha correspondido de acuerdo a las etapas procesales cumplidas el conocimiento de la presente causa y los hechos sometidos a su control.

De allí que su criterio en considerar que estos medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad procesal son nulos por las causas personales expresadas y plasmadas en esta decisión, más sin embargo, nada más nos dice en cuanto a que sean ilícitas, ilegales, su incorporación se haya hecho sin la observación de las reglas correspondientes, nada manifiesta al respecto.

De seguidas podemos leer como bajo el titulo “II” Fundamentos de Derecho, la recurrente alega que se le causa a su representado un gravamen irreparable; presumiendo que ello se está refiriendo a las pruebas antes mencionadas y cuya nulidad solicita, para lo cual alega se le viola el derecho a la Defensa ( Artículo 49.1 Constitucional, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Más sin embargo, nada nos dice la recurrente del cómo se le viola y el por qué ese derecho Constitucional a la Defensa con esta admisión de pruebas.

Lo que si aprecia este Tribunal Colegiado que bajo este matiz infundado de alegatos por parte de la recurrente se ha querido subsumir estas argumentaciones bajo el manto de la causa para hacer recurrible lo decidido por el Tribunal A Quo en cuanto al Auto de Apertura a Juicio se trata, por cuanto con respecto a los medios de pruebas contra los cuales se invoca la nulidad, no es por ser ilícitos o por incumplimiento de formalidades procesales en la practica de las mismas.

Esta acotación anterior es procedente y oportuna hacerla, tomando en cuenta los argumentos alegados por la Vindicta Pública en la oportunidad de dar Contestación al recurso interpuesto, en cuanto a la inadmisibilidad del mismo; toda vez que, aunque no deja de ser cierto lo allí expresado en referencia a las sentencias de nuestro Máximo Tribunal que identifica y transcribe de manera parcial, existe de igual manera sentencia de la Sala Constitucional de data aún más reciente, es decir, 23 de noviembre de 2011, también bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño; mediante la cual con Carácter Vinculante, se cambia el criterio que se venía manteniendo referido éste a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio.

Pues bien este criterio se ha modificado, y la sentencia antes señalada ha establecido, “ en cuanto a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos”.

En el caso que nos ocupa la nulidad que se invoca y se pretende sea acogida por esta Alzada no se alega y mucho menos está fundamentada en la Ilicitud, impertinencia o el no ser necesaria las pruebas admitidas ofertadas por la Vindicta Pública, y de las cuales la recurrente solicitó e invocó la comunidad probatoria; no la fundamentación alegada se circunscribe a que en su criterio no demuestra el procedimiento a ser aplicado por que no permite establecer el precio del combustible existente en los tanques de la embarcación. Todo lo cual de alguna, manera no se subsume dentro de los parámetros que la sentencia y el criterio modificado ha establecido .

En este punto se hace de igual manera oportuno recordar que en la Nulidad y sus finalidades, es indispensable señalar y diferenciar dos aspectos: por una parte, el de la reparación, y por la otra, el de la prevención. Por medio del primero, se logra quitarle el efecto a los actos o actuaciones irritualmente, practicados como consecuencia de su declaratoria. En el de prevención, se invalida parte o la totalidad del proceso.

En el presente caso ninguno de estos dos efectos ha sido alegado ni demostrado por la recurrente que han ocurrido, tan solo su argumentación manifiesta situaciones propias de debatir, contradecir y demostrar fundadamente durante el desarrollo a realizarse del Juicio Oral, donde el contradictorio es el elemento fundamental de esta fase del proceso penal.

Por otra, parte, ciertamente como lo afirma la recurrente la fase intermedia del proceso actual penal cumple una función depurativa de éste, y para ello debe precisar que la acusación presentada cumpla con los requisitos que se han establecido para ello. A esto podemos agregar que debe el juzgador realizar el análisis correspondiente de los motivos que lo llevan a admitir la acusación, en este caso del Ministerio Público; previo estudio de los fundamentos en que se basa la Vindicta Pública para estimar que existen motivos suficientes para que se inicie el juicio oral y público contra los acusados, así como cada uno de los planteamientos realizados por las partes. ( Ver Sentencia N° 124 de fecha 18/04/2012. Sala de Casación Penal Accidental. Ponente Magistrada Yanina Beatriz Karabín).

Como complemento a lo alegado por la recurrente al respecto manifiesta que debe el Juez precisar si la acusación fiscal, en este caso; reúne las formalidades para estimar culpabilidad, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, como formalidad a verificar.

Al examinar el contenido de los escritos acusatorios presentados, así como el pronunciamiento del Juzgador A Quo en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar observamos entre otras cosas lo siguiente:

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos o elementos que debe contener la Acusación presentada por el Ministerio Público, señalándose en su numeral 2 el de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. Referida la misma a la narración y descripción en cuanto al modo, tiempo y lugar de los actos imputados. De igual manera en el numeral 3 ha de señalar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Lo cual se traduce en el resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de la aplicación del Ius Puniendi en sentido estricto.

En cuanto al elemento contenido en el numeral 5 referido al ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en juicio con la indicación de su pertinencia o necesidad, se sostiene por cuanto las pruebas serán el medio de la demostración de esa presunción, señalándose su origen, la pertinencia que permite conocer que se pretende demostrar con ella y ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar. Todo ello conlleva no solo el control formal por el juzgador, sino además el control material referido éste a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, en caso contrario el Juez de Control no dictara auto de apertura a juicio.
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De manera que no es cierta la afirmación alegada por la recurrente, cuando manifiesta que en el escrito acusatorio no se expusieron de manera clara, precisa y circunstanciada el supuesto ilícito penal en el que según lo alegado por la vindicta pública incurrieron sus representados, y más aún de manera falaz afirma, que no se indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el contradictorio.

En el caso que nos ocupa, se observa como el Ministerio Público en relación a todos los medios de pruebas que ofreció para ser evacuados durante el desarrollo del Juicio oral y público, endosó a los mismos el por qué de su pertinencia y necesidad. Es así como podemos señalar con fundamento a lo que la recurrente alega que no hizo el Ministerio Público, refiriéndose a Experticia Química de fecha 08/04/2013, practicada el 3 de abril de 2013, de no haber expresado su pertinencia y necesidad, podemos leer al folio 44 Anexo 2, numeral 18 en su único aparte lo siguiente:

OMISSIS: “ Es pertinente, en virtud que en efecto, que del resultado de la experticia química efectuada al contenido del interior de los tanques correspondientes a la embarcación “POLO ”, arrojó que la misma abasteció combustible diesel venezolano, característico en un porcentaje del ochenta y cinco por ciento (85%), suministrado por la Refinería de Puerto La Cruz; y, necesaria toda vez que quedó demostrado que el combustible a bordo es característico con combustible venezolano.”

Por otra parte con respecto a todo el contenido de la acusación fiscal presentada y cuya admisión es ratificada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede leer de manera clara como el abogado defensor actuante en esa oportunidad, abogado Henry José León Villalobos, se limitó a indicar con respecto a la “experticia”, la cual ha de ser la misma que la recurrente señala en su escrito recursivo, OMISSIS: “… la misma viola el artículo 23 y 24 de la ley orgánica sobre el contrabando puesto que no ha establecido en sus conclusiones cual es el precio del combustible…” ; e insiste al igual lo hace la recurrente en la existencia de un dilema en cuanto al procedimiento a seguir si el procesal penal o el administrativo, cuando es la acusación clara y es este proceso claro desde los inicios pues se ha mantenido bajo la esfera procesal de un proceso penal ordinario, hasta el presente.

Pero no solo llega hasta allí lo que constituyó la intervención del defensor privado para ese momento, sino que además nada dijo en cuanto a solicitar la Nulidad de este medio de prueba ofertado por la Vindicta Pública, como ha alegado la recurrente de autos en su escrito recursivo ( véase folio 30. Pieza 1). De allí que considera esta Alzada que con respecto a este primer alegato o motivo no le asiste la razón a la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo alegato recursivo manifiesta la recurrente de autos que apela del auto de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, ello por razones de inmotivación de acuerdo a su criterio.

Al respecto llama la atención para quienes aquí deciden, que la recurrente pretende arropar en los actuales momentos el recurso de apelación con aquél auto que en los inicios del proceso dictara en contra de sus representados el mismo tribunal de primera instancia de cuya decisión apela, como al mismo tiempo la decisión ratificando esa privación de libertad en la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar; es decir, dos pronunciamientos en estados, fases y momentos distintos dentro de un mismo proceso penal iniciado; alegando para ambas decisiones o pronunciamientos Inmotivación de las mismas. Obvio que estamos en presencia de algo fuera de todo contexto legal, por lo cual no se pronunciara este Tribunal Colegiado por el auto inicial del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso que nos ocupa, contra los representados de quien hoy se enuncia como recurrente.

Al folio 194 Anexo 3 que contiene el acta del desarrollo de lo acontecido con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; podemos leer claramente entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …en virtud de ello solicito al tribunal se pronuncie a cerca de la libertad de los acusados en fundamento a los alegatos antes dichos…”

La anterior solicitud es la realizada por el abogado privado actuante en esa oportunidad procesal Henry José León Villalobos, a lo que la juzgadora A Quo expuso lo siguiente :

OMISSIS: “…Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que estimó el tribunal para decretarla, no han variado ya que en contra de los acusados pesa acusación por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tienen establecida un pena que podría superar los diez (10) años de prisión, como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga vigente en la actualidad en el proceso.”
De manera que aunque de manera sencilla no por ello inmotivado, la Juzgadora ratificó las circunstancias que se revisaron y constataron su existencia para cuando se decretó por primera vez por ese mismo tribunal la medida de privación preventiva de libertad, pero no sólo eso hizo, sino que además verificó el tercer elementos de procedencia de dicha medida como lo fue el considerar la existencia del peligro de fuga motivado al tipo delictual que se estaba imputando en ese momento ya de una manera Formal por parte del Ministerio Público, fundamentado ello en una de las consideraciones que el legislador contempla en el prenombrado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este pronunciamiento al respecto de lo solicitado en oportunidad procesal como una revisión de la medida impuesta no se considera por esta Alzada como inmotivada, al contrario manifestó el tribunal que ante la presentación de Acusación Fiscal, ello ratificaba la pertinencia y procedencia de la medida de privación de libertad que había sido dictada, y obviamente no alegaba en su momento quien solicitó un pronunciamiento en cuanto a la libertad de los acusados que hubiere ciertamente ocurrido la variación de circunstancias que condujeron a decretar tal medida de privación.

De manera que por una parte se alega una inmotivación en la ratificación de la medida de privación de libertad contra los acusados de autos, y por la otra parte se le solicita a esta Alzada la posibilidad de decretar una medida cautelar de presentación periódica, lo cual considera este Tribunal Colegiado no solo que no es procedente, sino que además ratifica el criterio que para que esta de ser el caso pudiere ser procedente decretarla; han de considerarse cumplidos todos los requisitos como ciertamente se cumplen, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto la medida cautelar no procederá si no procede primeramente la privación. De allí el enfoque un tanto contradictorio de la recurrente misma al respecto.

Finalmente considera esta Corte de Apelaciones, de conformidad a los argumentos, razones y criterio que han quedados explanados en la presente sentencia; que no le asiste la razón a la recurrente siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho el declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ; Defensora Privada de los imputados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRIGUEZ VALERIO, JUAN MANUEL BARRERA MERCEDES Y VIRGILIO MARTINEZ; contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual en EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente.


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,



Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,



Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


CYF/lem.