REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000083
ASUNTO : RJ01-X-2013-000020
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2013-000083, seguida en contra del ciudadano RONALD RAFAEL CAMPOS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-16.516.842, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL ENRIQUE GAMERO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy 07 de Noviembre del 2013, el Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.430.790, actuando en este acto en mi carácter de Juez Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Cursa por ante este Despacho Judicial Primero de Control, el cual represento, en la presente causa, según asunto N° RJ01-P-2013-000083, seguida al imputado RONALD RAFAEL CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso). Es el caso que este Juez Primero de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 05 de agosto del Dos mil Trece (2013), pronuncié en la Audiencia Preliminar, donde admití totalmente la acusación fiscal a los imputados YOUDIEL JOSÉ PEREZ, ENZO RAMÓN NUÑEZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, a quienes se le sigue proceso penal por los mismos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de la misma víctima ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), en la misma causa pero fue separada en vista que este Tribunal Primero de Control, posterior a la admisión de la solicitud fiscal de apertura a juicio se percató que el Fiscal Tercero del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-05-2012, ratificó el escrito acusatorio en contra de los imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, conforme al cual se le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 05-03-2012, pero en dicho escrito acusatorio no aparece el ciudadano RONALD RAFAEL CAMPOS, como imputado. En la segunda pieza de fecha 29 de abril de 2012 folios 1 al 18 aparecen una segunda acusación en contra de los ciudadanos OSCAR LOPEZ, JOSUI LÓPEZ Y RONALD RAFAEL CAMPOS, escrito que no ratificó la Fiscalia del Ministerio Público. Vista dicha omisión es por lo que este tribunal primero de Control consideró prudente la separación de la causa para que en una nueva oportunidad el Fiscal procediera a presentar el acto conclusivo pertinente. En virtud de ello, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”. Por los hechos ocurridos en fecha en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mismo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que el hoy imputado ENZO, fue uno de los sujetos que había participado en los hechos investigados mediante el cual resulto fallecido el ciudadano ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m., por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. Posteriormente las averiguaciones efectuadas se logró determinar que los imputados procedieron a ofrecer en venta varios de los objetos de los cuales habían despojado a sus víctimas, y que uno de ellos tenía en su poder un teléfono celular, el cual pertenecía al hoy occiso y visto estos hechos se le realizó audiencia preliminar a los imputados, donde mi persona ya realizó pronunciamiento como fue el admitir la acusación fiscal y la pruebas presentadas por las partes y ordenar la apertura a juicio, por lo que habiéndome pronunciado es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no sólo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella. En consecuencia se ACUERDA remitir la presente inhibición para que conozca la Corte de Apelaciones y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se distribuya al Juzgado correspondiente, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexa copias certificada de los recaudos. (…) ”
Este Tribunal Colegiado, en virtud de la exposición que antecede realizada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera que se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, siendo que ésta (la inhibición) es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, de allí que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Tomando en cuenta que con respecto al prejuzgamiento, ha sostenido la doctrina que éste se identifica con la opinión emitida en forma intempestiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del Juez, lo que no sucede cuando como en el caso que nos ocupa, el Juez ordena la separación de la causa única, de conformidad con uno de los supuestos del artículo 77 del texto adjetivo penal, por lo que al decidir el Juez en lo relativo a uno de los procesados, bien sea dictando sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, decretando la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos o el pase a juicio en la etapa prevista por la Ley para tales actos. La opinión vertida por el juez en esa oportunidad procesal sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y dentro del proceso mismo.
Es así, que en el ámbito del proceso penal, tenemos que la posibilidad de separar la causa, en aquellos casos en los que existan varios procesados a objeto de dar celeridad procesal, cuando resulte imposible la realización del acto por ausencia de uno cualquiera de los imputados, pero bajo ninguna circunstancia debe interpretarse como causal de inhibición, pues el propio legislador al colocarla como excepción al principio de la unidad del proceso, establece que una vez acumuladas las causas el tribunal puede separarlas por esta razón sin que de su contenido se desprenda que ello conlleve una eventual inhibición.
SANTIS MELENDO considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento”, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.
MARCELO SANCINETTI destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo”, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes.
De tal manera que, solo se justifica la inhibición del Juez en el mismo proceso, cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implica una toma de posición en relación a todos los imputados procesados en dicha causa, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo todo lo relacionado con la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.
En consecuencia, dar cabida a la argumentación esgrimida por el inhibido, redundaría en un caos procesal, pues ello sería la fundamentación para que cada Juez en situación similar, una vez separada la causa se desprendiera del resto, so pretexto de haber emitido opinión.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por no estar lleno el requisito establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2013-000083, seguida en contra del ciudadano RONALD RAFAEL CAMPOS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-16.516.842, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL ENRIQUE GAMERO. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, quien deberá seguir conociendo la causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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