REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
PARTES: AURELIA DEL VALLE VELASQUEZ JAIME Y MIGUEL ANGEL PIÑANGO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado el primero en la Calle Andrés Bello, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia bideau en el Municipio Valdez del Estado Sucre y el segundo en la ciudad de San Félix, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.938.278 y 12.124.776, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL JOSE DURAN PIÑANGO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.815.109, de este domicilio, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.442.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 09/04/2014, presentada por los ciudadanos AURELIA DEL VALLE VELASQUEZ JAIME Y MIGUEL ANGEL PIÑANGO VALDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL JOSE DURAN PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.442.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de enero del 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexada con la letra “A” Narran que desde el matrimonio fijaron residencia en la Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre. Declaran que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que vivieron en perfecta armonía hasta el mes de diciembre del año 1992, cuando por divergencias irreconciliables, la vida conyugal cesó, y hasta la fecha no ha sido posible una reconciliación y no adquirieron bienes ni fortuna, fijando cada uno de ellos residencia separada. Fundamentan la presente solicitud de disolución de vínculo matrimonial,| de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.
El 14 de abril del 2014, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día quince (15) de mayo del 2014, tal como consta al folio ocho (08), se dio por citado, la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 20-05-2014, compareció por ante este Tribunal (f.10), la ciudadana Abogada. CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges AURELIA DEL VALLE VELASQUEZ JAIME Y MIGUEL ANGEL PIÑANGO VALDEZ y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto no hace oposición a la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos, AURELIA DEL VALLE VELASQUEZ JAIME Y MIGUEL ANGEL PIÑANGO VALDEZ, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 5 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y se observa que no señalan bienes que liquidar.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido inmediatamente una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal hasta la presente fecha ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse. haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos AURELIA DEL VALLE VELASQUEZ JAIME Y MIGUEL ANGEL PIÑANGO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado el primero en la Calle Andrés Bello, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia bideau en el Municipio Valdez del Estado Sucre y el segundo en la ciudad de San Félix, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.938.278 y 12.124.776, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL JOSE DURAN PIÑANGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.442, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y dentro de su lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp.015-14
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