LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014.
203° Y 154°

Exp. N°.1125-2014.-

SOLICITANTES: LIGIA DEL CARMEN GAMBOA ORTEGA y
CESAR AUGUSTO RONDON
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-5.862.251 y V-1.913.969
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 09 de Mayo del año 2014, comparecieron los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN GAMBOA ORTEGA y CESAR AUGUSTO RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.862.251 y V-1.913.969, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en la Urbanización La Marina II, Calle 1, Casa Nro. 10, Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Augusto Malavé Villalba Bloque 1, Piso 2, apartamento; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.75.104, con domicilio procesal en el Edif. Funda-Bermúdez, piso 02 Ofic. 04, de esta ciudad de Carúpano Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad civil de la Prefectura Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Agosto 1992, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Tres (03) al Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Marina II, calle 1, Casa Nro. 10, Playa Grande Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Mayo de 2.014, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN GAMBOA ORTEGA y CESAR AUGUSTO RONDON, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN GAMBOA ORTEGA y CESAR AUGUSTO RONDON, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera autoridad civil de la Prefectura Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Agosto 1992.


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Doce (12) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1125-2014.-
LAH/gg.-