LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014.
203° Y 154°
Exp. N°.1124-2014.-
SOLICITANTES: JOSE LUIS GONZALEZ y
ROCIO DEL CARMEN TORRES CEDEÑO
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-11.966.903 y V-15.787.883
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 19 de Mayo del año 2014, comparecieron los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ y ROCIO DEL CARMEN TORRES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad N° V-11.966.903 y V-15.787.883 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES C. GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-10.222.827, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.857, y de este domicilio, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre 2008, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Tres (03) al Seis (06) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad de el Lirio III, pantanal, casa N° 48, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden
separarse de hecho y fijaron domicilios separados, ROCIO DEL CARMEN TORRES CEDEÑO, en la urbanización Lorena, entrada principal de El Muco casa s/n parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado Sucre, y JOSE LUIS GONZALEZ, en la urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 48 casa s/n parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Mayo de 2.014, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ y ROCIO DEL CARMEN TORRES CEDEÑO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ y ROCIO DEL CARMEN TORRES CEDEÑO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre 2008.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Doce (12) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1124-2014.-
LAH/gg.-
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