LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014.
203° Y 154°

Exp. N°.1120-2014.-

SOLICITANTES: GLENN DEL JESUS RAMOS BOLIVAR y
ELEUS BEATRIZ GONZALEZ FIGUEROA
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-10.930.736 y V-6.953.512
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 11 de Abril del año 2014, comparecieron los ciudadanos: GLENN DEL JESUS RAMOS BOLIVAR y ELEUS BEATRIZ GONZALEZ FIGUEROA, cónyuges, mayores de edad con domicilio, el primero en el sector el roble por dentro casa s/n San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar y la segunda en la Calle Zaraza s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titulares de cedula de identidad N° 10.930.736 y 6.953.512, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado PEDRO MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 167.357, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante El Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre 1992, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Tres (03) al Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Mariño N° 63 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden
separarse de hecho y fijaron domicilio separados, GLENN DEL JESUS RAMOS, en el sector el roble por dentro casa s/n San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar y ELEUS BEATRIZ GONZALEZ FIGUEROA en la Calle zaraza s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procreamos 02 hijos de nombres GLENN DAVID DEL JESUS RAMOS GONZALEZ y GISLIBETH TERESA RAMOS GONZALEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 24.579.830 y 24.579.829 respectivamente.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Abril de 2.014, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: GLENN DEL JESUS RAMOS BOLIVAR y ELEUS BEATRIZ GONZALEZ FIGUEROA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: GLENN DEL JESUS RAMOS BOLIVAR y ELEUS BEATRIZ GONZALEZ FIGUEROA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de

Diciembre 1992.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Doce (12) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
____________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1120-2014.-
LAH/gg.-