TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 06 de Junio de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.460-12.-

PARTES: ARMANDO JOSE MANEIRO ESPINOZA y FEBE LIBMI MORENO AGUILAR, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 18.414.804 y V- 18.789.139, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ARMANDO JOSE MANEIRO ESPINOZA y FEBE LIBMI MORENO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 18.414.804 y V- 18.789.139, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadano: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero de 2.009, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que en un (01) folio útil, acompañamos marcada “A”.-
Una vez celebrada nuestra unión matrimonial, ciudadano juez, fijamos nuestro domicilio conyugal en casa de los padres de la cónyuge, ubicada en la calle la planta, sector la victoria, casa s/n° de canchunchu viejo en esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la parroquia santa catalina municipio Bermúdez del estado sucre, donde vivimos nuestros primeros años de unión llenos de felicidad y con la esperanza de que la misma fuera estable y para toda la vida. Lamentablemente para nosotros, ciudadana juez, quizás por nuestra inmadurez y corta edad, nuestro planes no funcionaron como teníamos pensado y con el correr del tiempo nuestra relación se fue deteriorando hasta hacerse insoportable la convivencia, lo que motivo que el cónyuge, ciudadano Armando José Maneiro Espinoza decidiera, abandonar lo que hasta ese momento fue hogar conyugal, e irse a vivir a la casa de sus padres, ubicada cerca de nuestra residencia en la calle la planta, sector la victoria, casa s/n°, canchunchu viejo, de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado sucre, lugar donde permanece hasta la presente fecha y sin posibilidad de que en nuestro matrimonio pueda haber reconciliación, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes, todo a tenor de lo previsto en el articulo 189 del código civil.-
Hacemos del conocimiento del ciudadano juez, que durante nuestra unión matrimonial, no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes por lo que el tribunal nada tiene sobre que pronunciarse al respecto.-
Asimismo, notificamos al tribunal que nuestros domicilios son: el del cónyuge Armando José Maneiro Espinoza, calle la planta, sector la victoria, casa s/n°, Carúpano; y la cónyuge: calle la planta, sector la victoria, casa s/n° Carúpano ambos en jurisdicción de la parroquia santa catalina municipio Bermúdez del estado sucre.-
” Omissis...

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 09 y 10 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), compareció por ante este Tribunal la ciudadana: FEBE LIBMI MORENO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 18.789.139, y de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS FELIPE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y de este domicilio y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ARMANDO JOSE MANEIRO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 18.414.804, y de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874 y de este domicilio y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y 05, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos: FEBE LIBMI MORENO AGUILAR y ARMANDO JOSE MANEIRO ESPINOZA, solicitan la conversión en divorcio, quince (15) de marzo de 2013 y cinco (05) de Junio de 2014 respectivamente, transcurrió mas de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: FEBE LIBMI MORENO AGUILAR y ARMANDO JOSE MANEIRO ESPINOZA,, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: ARMANDO JOSE MANEIRO ESPINOZA y FEBE LIBMI MORENO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 18.414.804 y V- 18.789.139, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadano: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y de este domicilio, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura de la parroquia bolívar del municipio Bermúdez del estado sucre, en fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-
NOTA: En la misma fecha, (06/06/2014), siendo las dos de la tarde (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-

EXP. N° 5.460-12.-
SSD/ER/tv.-