TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, cinco (05) de junio del 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 5.891-13.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AQUILES ALBERTO FERRER SAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 3.942.803,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.874.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO ENRIQUE BONILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.688.226.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS JAVIER TINEO Y MELVIN ALEX BONILLO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y 33.815, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2014, por el ciudadano AQUILES ALBERTO FERRER SAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 3.942.803, asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO Y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 44.878 y 179.762 respectivamente.
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero del año 2009, dio en arrendamiento a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE BONILLO HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad N° 4.688.226, un inmueble de su propiedad, constituido por un salón, equipado para local comercial (consultorio dental), ubicado en la calle independencia N° 22, cruce con la calle dominicci, Carúpano, específicamente frente a la Plaza Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez Estado Sucre; estableciendo en sus cláusulas que el ciudadano Alfredo Bonillo, se comprometía a entregar libre de bienes y personas el local destinado a uso odontológico, a su propietario en un plazo no mayor al día 15 de enero de 2010, renunciando el ciudadano Alfredo Bonillo a cualquier prerrogativa legal que pudiera tener a raíz de la relación arrendataria que sostuvo con el propietario del local. Que el ciudadano Alfredo Bonillo, se comprometía a cancelar la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento desde el día 01 de enero de 2009 hasta el 01 de abril de 2009; fecha en la cual el canon de arrendamiento se incrementaría en la cantidad de un mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,oo) hasta el 30 de diciembre de 2009, acordando que los primeros 15 días del mes de enero de 2010, no serán cancelados por el arrendador debido a que no son días laborables, tiempo en el cual desocuparía el local. Los cánones de arrendamientos serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, directamente al Arrendador, otorgando el recibo correspondiente. Que si la desocupación se produce antes del día 15 de enero de 2010, el Arrendatario no estará obligado a seguir cancelando los cánones de arrendamiento.-
Que el Arrendatario estaba obligado a pagar hasta el 30 de diciembre del 2009la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales por el canon de arrendamiento; sin embargo, a partir de enero de 2013 El Arrendatario comenzó a pagar la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensual por canon de arrendamiento del mencionado local.-
Que desde el mes de septiembre del año 2013 El Arrendatario dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensualmente, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero y marzo del año 2014, tal y como se evidencia de los correspondientes recibos de las mensualidades insolutas, los cuales en un legajo de seis (06) recibos fueron presentados en su oportunidad y se negó a pagarlos, estando incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Señala que habiéndose celebrando un contrato de arrendamiento debe aceptarse la fuerza de ley de dicho contrato, en el que se estipuló el canon mensual y el pago sería por mensualidades vencidas los primero 5 días de cada mes en el domicilio de El Arrendador; pero que a partir del enero del año 2013 comenzó a pagar Bs. 3.000,00 mensual.
Que no hay excusa legal para que el inquilino no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de Arrendamiento, libre de personas y cosas; porque lo contrario constituirá un incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley conforme a lo señalado en el articulo 1.160 del Código Civil.-
Ahora bien, por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con El Arrendatario, demanda como en efecto demanda al ciudadano Alfredo Enrique Bonillo Hernández, por desalojo de un inmueble constituido por un salón de su casa, equipado para local comercial (consultorio dental) ubicado en la calle independencia, N° 22 cruce con la calle dominicci, Carúpano, específicamente frente a la Plaza Santa Rosa Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez Estado Sucre, dado en arrendamiento y que sea obligado a entregar el identificado inmueble libre de personas y bienes a pagar las costas procesales; estimando la demanda en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) o ciento cincuenta y siete coma cuarenta y ocho Unidades Tributarias (157,48 U.T).-
Fundamentó la demanda en el literal 9° del articulo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 585, el ordinal 2° del articulo 588 y el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó al ciudadano Alfredo Enrique Bonillo Hernández, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 12.-
A los folios 13 y 14 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.-
Al folio 18 el secretario temporal de este juzgado, deja expresa constancia de haber perfeccionado la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano Alfredo Enrique Bonillo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.688.226, asistido por los abogados Carlos Javier Tineo y Melvin Alex Bonillo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y 33.815, respectivamente; siendo la oportunidad legal establecida procede a contestar la demanda. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por infundada, temeraria y lejos de la realidad.
Niega que tenga cinco años en calidad de arrendatario del inmueble ubicado en calle independencia N° 22 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre sino que en realidad viene ocupando dicho inmueble en calidad de arrendamiento desde el mes de febrero de 1986, cuyo propietario era el ciudadano Dr. Aquiles Ferrer, luego al fallecer éste se entendió con su esposa Rosa Zambrano de Ferrer, luego ella enfermo, entregándole la administración del local donde funciona una clínica dental, a su hijo Aquiles Ferrer Zambrano titular de la cedula de identidad N° 3.942.803, con el cual se ha entendido desde hace mas de 8 años; firmando en fecha 06 de febrero de 2009 un contrato privado de arrendamiento.-
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que tenga que desocupar un local destinado al uso odontológico propiedad de la sucesión Ferrer Zambrano, y no de Aquiles Ferrer-Zambrano únicamente, ubicado en la calle Independencia N° 22 de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal y como la contempla la cláusula primera del contrato. Que firmo de manera privada con uno de los herederos de la sucesión Ferrer-Zambrano, es decir, con el ciudadano Aquiles Ferrer Zambrano, quien de manera coercitiva le instigo a firmar un contrato obligándolo a renunciar a cualquier prerrogativa legal que pudiera tener a raíz de la relación arrendaticia con la sucesión Ferrer-Zambrano.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y ha dejado de cumplir con las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero y marzo de 2014, en unos recibidos de las mensualidades insolutas en un legajo de seis (6) recibos y que no esta incurso en la causa de desalojo contemplada en el literal “A” del articulo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Niega, rechaza y contradice haya violado el contrato que firmo con El Arrendador en fecha 06 febrero de 2009, ya que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento incumpliendo las cláusulas, ya que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: Canceló los meses de enero de 2013 hasta septiembre de 2013 por la cantidad de Bs 300 cada uno y los meses de octubre hasta diciembre de 2013 y desde enero de 2014 hasta mayo de 2014; consignados en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con las respectivas copias de los depósitos bancario a la cuenta de este tribunal a disposición de El Arrendador y consignados mes por mes a su debido momento como se firmo en el contrato.-
Que no debe desocupar el inmueble ya que no esta incurso en la causal de desalojo por falta de pago tal como lo contempla el literal “A” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo tanto no procede el desalojo porque se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento; ni tampoco procede el secuestro conforme al ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2014.
Afirma que operó una tacita reconducción del contrato a su favor, ya que El Arrendador ha recibido los cánones de arrendamiento desde 2009 hasta 2014 con sus respectivos aumentos; solicitando que la demanda introducida por la parte actora sea condenada en costas.-
DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de este derecho, tal como se observa al folio N° 51 del presente expediente parte demandada y folio N° 117, 118 y 119 del mismo expediente parte demandante:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Junto con el libelo de la demanda presentó y ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas:
1.- Marcado 1, cursante al folio 5, Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, de fecha, 06 de febrero de 2009.
2.- Marcado “A”, cursante al folio 6 al 11, recibos de pago de los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, que le fueron presentados al Arrendatario para que fueran cancelados
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Junto con el escrito de contestación a la demanda promovió:
1.- Marcado “A”, cursante al folio 22, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, de fecha, 06 de febrero de 2009.
2.- Marcados “B”, constante de nueve (09) folios útiles recibos de pago suscritos por el ciudadano Aquiles A. Ferrer, por concepto de pago de canon de arrendamiento por los meses de enero a septiembre 2013, por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
3.- Marcados “C”, constante de ocho (08) folios útiles, vouchers de depósitos bancarios por la cantidad de tres mil Bolívares cada uno, de los meses de octubre a diciembre 2013 y de enero a mayo 2014.
4.- Recibos de Ingreso emitidos por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por concepto de consignación de canon de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre 2013, enero a mayo 2014
En la oportunidad para la promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, el principio de Comunidad de la Prueba y de los documentos consignados junto con la contestación de la demanda.-
2.- Copia certificada de expediente de Consignaciones N° 593-13 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismedi del Estado Sucre
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2014, promueve:
1.- El mérito favorable de las pruebas que constan en autos, al momento de la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.-
2.- El contenido del articulo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, de fecha 05 de Octubre de 1999, referente a proporcionar vehiculo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el tribunal, registros mercantiles y notarias publicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.-
3.- Marcada “D”, promueve copia simple de formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1), expediente N° 000068, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1.991donde el coheredero demandante de esta sucesión, ciudadano Aquiles Alberto Ferrer Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 3.942.803, tiene cualidad sobre su cuota parte sobre la sucesión, pero no tiene la legitimidad para demandar sin autorización de los otros coherederos o la representación de un poder notariado que represente a los ciudadanos Rosa de Ferrer, Sonia Ferrer Zambrano, Fanny Ferrer Zambrano, Rosa Maria Ferrer Zambrano y Juan Ferrer Zambrano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 298.759, V- 3.543.208, V- 4.300.797, V- 5.873.831 y V-6.952.974 respectivamente,.-
4.- Marcada “E”, Oficio suscrito por Rosa de Ferrer, de fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual ofrece en venta como primera opción, y derecho de preferencia el inmueble al ciudadano Alfredo Bonillo, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 250.000,oo).-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, el principio de la comunidad de la prueba, así como los documentos consignados junto a la contestación de la demanda, lo cuales ratifica en todas y cada una de sus partes.-
2.- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 593-13, de la nomenclatura interna llevada por este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas este Juzgador se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto analiza considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En su escrito libelar la parte demandante señala que dio en arrendamiento el inmueble al hoy demandado, y que este no ha cancelado los cánones desde el mes de septiembre 2013 hasta el mes de marzo 2014, adicionando que incurrió en mora en el pago de los canon de arrendamiento.
Al respecto este Juzgador, analizadas las actas procesales, para decidir observa: Alega el demandado que el actor carece de legitimación activa para intentar el desalojo por cuanto suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Aquiles Ferrer Zambrano, siendo uno de los coherederos de la sucesión Ferrer Zambrano propietarios de un local comercial que arrendó para ser utilizado como consultorio odontológico.
En este sentido el Litisconsorcio se presenta cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados.
De acuerdo a lo expuesto estamos ante una situación relacionada con la institución del litisconsorcio, previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En cuanto al Litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, tal como lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En consecuencia el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, establecida en el artículo 361 ejudem, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).
Por su parte, sobre el litisconsorcio necesario, Cuenca precisa:
“La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipantes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340 – 341).
Señala la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que de la estructura del libelo de la demanda puede inferirse si hay un estado de comunidad (activa o pasiva) jurídica respecto al bien objeto de la pretensión.
Con base a lo expuesto observa este sentenciador que la presente acción trata sobre una demanda de Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Independencia N° 22, de Carúpano, Estado Sucre, que ha sido incoada por el ciudadano Aquiles Ferrer Zambrano, en contra del ciudadano Alfredo Enrique Bonillo Hernández, fundamentada en el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2013, enero, febrero y marzo 2014 y que según como lo alega la parte demandada en su escrito de Contestación y en el escrito de Promoción de Pruebas que el referido inmueble pertenece al acervo hereditario dejado por el ciudadano Aquiles Faustino Ferrer Larez, padre del ciudadano Aquiles Alberto Ferrer Sambrano.
De la Revisión de las actas procesales, se desprende de las documentales promovidas por las partes, oficio de fecha 28 de abril de 2006, cursante al folio 125, suscrito por la ciudadana Rosa de Ferrer, quien en nombre de la Sucesión Ferrer Sambrano notifica al demandado del ofrecimiento de venta; y planilla de liquidación Sucesoral de fecha 23 de abril de 1991, Expediente SENIAT N° 000068; que concatenadas una con la otra se prueba la legitimidad como copropietarios del inmueble objeto de la demanda de Desalojo.
De los términos señalados, tanto en el escrito de Contestación a la Demanda, como de las pruebas promovidas por la parte demandada, como es la planilla de declaración sucesoral citada, la cual se valora como documento público administrativo; Así como el oficio suscrito por la ciudadana Rosa de Ferrer, de fecha 28 de abril de 2006, no deja dudas para este juzgador, la existencia de varios herederos conocidos dejados por el causante, de allí en consecuencia la existencia de una comunidad jurídica, propietarios del inmueble arrendado objeto de la demanda de Desalojo. En otras palabras, en la presente causa estamos ante una acción interpuesta por un heredero de la Sucesión Hereditaria (ab intestato) del causante Aquiles Faustino Ferrer Larez, lo que constituye un litisconsorcio necesario, pues la herencia ab intestato (titulo) originó entre los herederos un estado de comunidad que sólo desaparece mediante la partición de los bienes que la conforman.
Ahora bien no consta en las actas procesales que el heredero Aquiles Alberto Ferrer Sambrano se haya acogido e invocado la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como es la representación sin poder, respecto a un bien que reafirma el demandado accionado, compone el caudal hereditario, ya que el actor actuó en su propio nombre y representación, dejando de lado a los coherederos para demandar el Desalojo por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, en consecuencia era entonces imperativo completar la sucesión, llamando a los demás herederos, por ser también ellos comuneros en la sucesión tantas veces citada, ya que tal integración constituye, un litisconsorcio necesario activo. Razón por la cual prospera la defensa de falta de cualidad de la parte actora aducida por el ciudadano Alfredo Enrique Bonillo Hernandez. Así se decide.
Así las cosas y como quiera que se ha declarado la falta de cualidad de la parte actora en la presente acción, es en consecuencia ineficaz hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado como es la pretensión de Desalojo del inmueble señalado como bien perteneciente al acervo hereditario.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, por falta de cualidad de la parte actora, incoada por el ciudadano AQUILES ALBERTO FERRER SAMBRANO, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BONILLO HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes junio de de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO TERMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-
Nota: En la misma fecha (05/06/2014), siendo las (03:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Exp. N° 5.891-14.-
SSD/er.-
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