TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 04 de Junio de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.715-13.-

PARTES: ROMUARDO MANUEL ROMERO MARIN y DANIA BLANCO DE ROMERO, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 13.076.632 y E- 84.495.061, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ROMUARDO MANUEL ROMERO MARIN y DANIA BLANCO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 13.076.632 y E- 84.495.061, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
En fecha 22 de marzo de 2010, celebramos nuestro matrimonio por el registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como consta del Acta de matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Manifestamos ciudadano juez, que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Bolívar N° 45, urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Es el caso ciudadano Juez, desde los inicios de nuestra unión conyugal las desavenencias han sido constantes, cuestión que ha venido deteriorando las relaciones conyugales entre nosotros, hasta el punto que ha llegado a una absoluta falta de comunicación, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de nuestra vida en común, por lo antes expuesto y en beneficio de nuestra propia integridad es por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo. Ciudadano juez, por todas estas razones antes expuestas, con el debido respeto solicitamos formalmente, según la normativa legal se nos decrete la separación de cuerpos en base a lo establecido en el articulo 188 del código civil.-
Ciudadano juez cumplo con informarle que de dicha unión matrimonial no se obtuvieron bienes que partir. En virtud de esta separación de cuerpos u a partir del decreto que la acuerde cada cónyuge responderá por su cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad e industria, así como también otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley.
” Omissis...

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05, 06 y 07 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: ROMUARDO MANUEL ROMERO MARIN y DANIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 13.076.632 y E- 84.495.061, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230 y de este domicilio y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 y 03, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que los ciudadanos: ROMUARDO MANUEL ROMERO MARIN y DANIA BLANCO, solicitan la conversión en divorcio, veintiocho (28) de Mayo del 2.014, transcurrió de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: ROMUARDO MANUEL ROMERO MARIN y DANIA BLANCO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: ROMUARDO MANUEL ROMERO MARIN y DANIA BLANCO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 13.076.632 y E- 84.495.061, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230 y de este domicilio, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-
NOTA: En la misma fecha, (04/06/2014), siendo las dos de la tarde (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-

EXP. N° 5.715-13.-
SSD/ER/tv.-