TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Carúpano, 19 de Junio de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 5.906-14.-

PARTES: ciudadanos: ANTONIA PAULA SILVA y ÁNGEL FELIPE VELÁSQUEZ VIZCAINO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.456.208 y V- 8.394.343, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ANTONIA PAULA SILVA y ÁNGEL FELIPE VELÁSQUEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.456.208 y V- 8.394.343, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. “En fecha 29 de Febrero de 1980, según acta número 11 que en copia certificada anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”, celebramos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Sucre, casa sin número en

Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión conyugal nacieron dos (02) hijos de nombre: 1) LUÍS ÁNGEL VELÁSQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.626.532 y de este domicilio, quien nació el día 21 de Agosto de 1983, según acta de nacimiento número 357, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar de Carúpano, la cual anexo con la letra “B”. 2) OMARLIS DEL VALLE VELÁSQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.317, quien nació el día 16 de Febrero de 1982, según acta de nacimiento número 290, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar de la ciudad de Carúpano-estado Sucre; la cual anexo marcada con la letra “C”.- En principio nuestra vida en común fue armoniosa y sin ningún tipo de problemas, procreamos nuestros hijos y pusimos de nuestra parte para tratar de llevar bien la vida en común que nos habíamos propuesto vivir. De nuestra relación conyugal, nació como antes dijimos nuestros prenombrados hijos. Pero dos (02) años, después que el último de nuestros hijos naciera, comenzamos a tener serios inconvenientes como pareja y en fecha 18 de enero de 1986, decidimos romper nuestra convivencia, sin que a la presente fecha nos hayamos reconciliados. Capítulo II DEL DERECHO. El divorcio es definido por la doctrina, como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el ordenamiento jurídico nacional, solo hay dos maneras de disolver el vínculo conyugal; 1. De manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y 2. De manera contenciosa, mediante un juicio previo: En

la primera de las mencionadas, existen dos variantes: La separación de cuerpos mediante el mutuo acuerdo y el divorcio remedio, contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil. El Artículo 185-A, prevé lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar ciudadano Juez, que nuestra separación de hecho continua e ininterrumpida desde hace más de 19 años, configura el supuesto previsto en el artículo 185-A, para que proceda la disolución legal de nuestro matrimonio civil. CAPÍTULO III PETITORIO, En virtud de lo expuesto ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines para que una vez cumplido los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, la disolución legal de nuestro matrimonio civil contraído en fecha 29 de Febrero de 1980, según acta número 11 que en copia certificada anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”, celebrado en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- “...Omissis...”

En fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 10 y 11, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 12 y 13del expediente.-



En fecha 13 de Junio de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANTONIA PAULA SILVA y ÁNGEL FELIPE VELÁSQUEZ VIZCAINO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.


II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Febrero del año 1980, entre los ciudadanos: ANTONIA PAULA SILVA y ÁNGEL FELIPE VELÁSQUEZ VIZCAINO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 07, 08 y 09, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos de nombres: LUÍS ÁNGEL VELÁSQUEZ SILVA y OMARLIS DEL VALLE VELÁSQUEZ SILVA, quienes son mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.626.532 y 14.977.317, según partida de nacimiento y copias de la cédula de Identidad, las cuales se encuentran anexadas al presente expediente.-

TERCERO: Los solicitantes no manifestaron haber adquiridos bienes durante el matrimonio.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.



Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 18 de Enero de 1986, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANTONIA PAULA SILVA y ÁNGEL FELIPE VELÁSQUEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.456.208 y V- 8.394.343, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Febrero del año 1980.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la ciudad de Carúpano, a los



Diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-
Nota: En la misma fecha (19/06/2014), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.906-14.-
SSD/ER/dbc.-