TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ÁNDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, diecinueve (19) de Junio de 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: N° 5.787-13.-
PARTE ACTORA: ciudadano, LUIS ALFREDO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 6.953.638.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado WOLFGANG JOSE NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998
PARTE DEMANDADA: ciudadana, VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS titular de la cédula de identidad N° 12.288.535.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HECTOR RAMÓN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.-
MOTIVO: NULIDA DE DOCUMENTO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de NULIDA DE DOCUMENTO, presentado en fecha 02 de Octubre de 2.013, por el ciudadano: LUIS ALFREDO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 6.953.638, asistido por el abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 165.998.-
Alega la parte actora que construyo un inmueble en un terreno, presuntamente propiedad del Municipio, ubicado en la calle Las Bellezas s/n, Sector Nueva República, en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina en Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre e identificado con el siguiente número de identificación catastral 19-05-03-08-160108, alinderado de las siguiente manera: Norte: Con Propiedad de Jesús Rivas; Sur: Con calle Las Bellezas; Este: Con Terreno que es o fue de Maritza Cumana y Oeste: Con Terreno que es o fue de Maritza Liporachi.
Que dicho inmueble lo a ocupado en forma ininterrumpida desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente, construyendo poco a poco, con sus propias manos y en la medida en que los precarios recursos económicos le han permitido, hasta lograr la construcción de una (01) habitación, una (01) sala comedor, Un (01) baño, con una cubierta de techo de losa de concreto y piso de cemento.
Que es el caso que desde hace cuatro (04) años aproximadamente, inició una relación concubinaria con la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, titular de la cédula de identidad N° 12.288.535, y de este domicilio. Que al comienzo de la relación, por espacio de dos (2) años aproximadamente cada uno vivía en su respectiva vivienda, pero posteriormente pensado en la consolidación de la relación familiar se mudo a su casa de habitación luego que se lo propuso el ciudadano Luis Alfredo Subero.
Que la relación se mantuvo hasta los meses de Agosto y Septiembre del año 2012, cuando esta ciudadana, sin justificación alguna procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de su vivienda, impidiéndole el acceso a la misma, procediendo de forma arbitraria, engañosa y fraudulenta a tramitar un Título de Construcción a su nombre el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre del año 2012, quedando inserto bajo el N° 11; cuyo contenido está viciado, ya fue firmado y otorgado por un ciudadano desconocido de la comunidad de nombre José Francisco Cornivel, titular de la cédula de identidad N° 6.954.904.-
Que la Oficina de Sindicatura Municipal, remitió a la Oficina de Planeamiento Urbano, mediante oficio N° SM-497-2.012, de fecha 26 de octubre del año 2012 un estudio del caso finalizando con la recomendación expresa que se deje sin efecto la consulta previa realizada a dicha dependencia, paralizando todo acto administrativo del inmueble objeto de la controversia, hasta tanto se resuelva quien es el legítimo propietario de esta bienechurias.
Que el documento de Construcción está constituido por elementos que carecen absolutamente de validez, constituyendo de hecho una simulación, ya que es absolutamente falso que el ciudadano José Francisco Cornivel, haya construido como albañil contratado, por la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, la vivienda objeto de la controversia, por cuanto es fácilmente comprobable, la falta de veracidad y fundamento del contenido del mencionado Titulo de Construcción, en virtud de que dicho inmueble fue construido por su persona, con sus propias manos y esfuerzo, por lo que mal podría la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, asumir la propiedad de dicho inmueble, mediante la vía del titulo en cuestión.-
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) equivalentes a un mil cuatrocientos cuatro con ochenta y siete Unidades Tributarias (1.404,87 U.T.).-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó a la ciudadana Victoria de los Angeles Bello Figueras, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- (F. 14).-
Al folio 15 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de No haber logrado la citación personal de la demandada ciudadana: Victoria de los Ángeles Bello Figueras.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2014, se ordena la citación por Cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, comparece el abogado Luís Alfredo Subero en carácter de demandante y consigna Carteles de Citación los cuales fueron publicados en fechas 17 y 20 del presente mes y año, ordenándose agregar a los autos en esta misma fecha.- (F31, 32, 33 y 34).-
En auto de fecha de cinco (05) de Febrero de 2.014, el Secretario deja constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada.-
Al folio 49 del expediente riela diligencia del Tribunal donde la Abogada Fracys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, se juramenta como Defensora Judicial de la parte demandada Victoria de los Ángeles Bello Figueras.-
Al folio 52 del expediente riela diligencia de la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, asistida por el abogado Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y se da por citada.-
A los folios 53 y 54; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana: Victoria de los Ángeles Bello Figueras, asistida por el abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141; mediante la cual rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo pretendido por el ciudadano Luís Alfredo Subero, parte demandante, por no ser ciertos los hechos explanados en su libelo de demanda.
Que no es cierto que el demandante haya construido una casa en terrenos propiedad municipal, ubicado en la calle las Bellezas s/n sector Nueva República en la Urbanización primero de mayo parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° catastral 05-03-08-16-108.-
Que no es cierto que el haya permanecido por más de 35 años ocupando dicho inmueble y que la haya construido con sus propias manos, ni solo con sus recursos.-
Que ciertamente ha mantenido una relación de hecho con el demandante por muchos más de cuatro años, tiempo en el cual con el producto de su trabajo tanto en el hogar como fuera de él, ha cooperado en la construcción de la casa que falsamente afirma haber construido solo.
Que para el 02 de octubre de 2012, fecha en la que se convino hacer un documento para la casa, autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, anotado bajo el N° 11, tomo 109, pues no tenían ningún documento que demostrara la propiedad sobre la misma.
Que su relación marital marchaba perfectamente, cada uno cumplía a cabalidad con los deberes y derechos que como marido y mujer tenían, pero el ciudadano Luis Alfredo Subero, empezó a cambiar su actitud para con ella, ofendiéndola física y psicológicamente, procediendo a denunciarlo por ante el Ministerio Público por la comisión de un delito de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, desconociendo desde ese momento sus derechos sobre la mencionada vivienda y un local comercial ubicado en la misma calle Las Bellezas, justamente al frente de la casa.
Que ambos inmuebles fueron construidos conjuntamente y que habita actualmente en la casa. Que el documento se elaboró solo con el propósito de demostrar la existencia de las mejoras y no con el ánimo de desconocer los derechos que tiene el demandante sobre los mismos, al igual que lo hizo ella pudo hacerlo su ex concubino.
Que no es cierto que haya pretendido realizar un negocio jurídico con divergencias entre la voluntad real y la voluntad declarada, con el propósito de engañar a terceros.-
Que demanda por Reconvención al demandante ciudadano Luis Alfredo Subero, antes identificado por partición y liquidación de bienes, invocando la acción en el artículo 768 del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) lo que equivale a la cantidad de un mil ciento ochenta y una con diez Unidades Tributarias (1.181,10 U.T.).-
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Luís Alfredo Subero, asistido por el abogado Wolfgang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, dio contestación a la Reconvención, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en derecho como en lo hechos, la Reconvención propuesta en su contra, por no se cierto los hechos alegados y el derecho invocado.
Que ratificada en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.-
Que se opone a la demanda de Reconvención sobre la partición de bienes, interpuesta por la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, por cuanto no es cierto que la misma tenga algún derecho sobre las bienhechurías construidas en la vivienda que le pertenece ubicada en la calle las Bellezas s/n sector Nueva República en la Urbanización primero de mayo parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto la misma ya estaba construida para el momento en que establecieron la relación concubinaria.-
Que solicita desestime la demanda de reconvención incoada por la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, invocando el artículo 767 del Código Civil.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal repuso la causa al estado de admitir la Reconvención propuesta
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal mediante sentencia declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho tal como se observa a los folios 64, 65 y 66 del presente expediente.-
Pruebas de la parte Demandante:
1. Reproduce y ratifica las pruebas instrumentales promovidas y consignadas en el libelo de la demanda. Las cuales se valoran en la parte motiva del presente fallo.-
2. Promueve escrito de apoyo de los habitantes del sector Nueva República de la Urbanización Primero de Mayo, así como cartas de buena conducta otorgada a nombre del ciudadano Luis Alfredo Subero, emanada del Consejo Comunal El Renacer, igualmente consigna 32 recibos de compra de materiales a diferentes comercio de la localidad cuyos materiales fueron utilizados en la construcción de su vivienda. Lo cual se valora en la parte motiva del presente fallo.-
3. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Edgar Sánchez, Yoselis Ruiz, Rosa González, Carmen Espinoza, Inés Liporachi Y Wilfredo Salazar.- En relación a as declaraciones de las ciudadanas Yoselis Ruiz y Rosa Gonzalez, fueron declaradas desiertas por lo tanto este sentenciador no les concede ningún valor probatorio.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:
Manifiesta el demandante que en fecha 02 de octubre de 2012, la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, tramitó de forma fraudulenta y engañosa ante la Notaria Pública de Carúpano, a su nombre un Titulo de Construcción sobre las bienechurias que el mismo construyó desde hace bastante tiempo, sobre un terreno municipal que ocupa desde hace mas de 35 años, el cual quedó asentado bajo el N° 11, tomo 109, motivo por el cual solicita la nulidad de dicho documento público. Por otra parte la demandada manifestó que es falso los alegatos esgrimidos por el actor, que el documento en cuestión lo realizó con el propósito de demostrar las mejoras y no con el ánimo de desconocer los derechos que tiene el demandante sobre los mismos. Ademas niega que haya pretendido realizar una simulación, ya que ha construido conjuntamente con el demandante el inmueble en referencia.
La nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos. El artículo 1.142 del Código Civil, establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.
Ahora bien, pretende la parte actora la nulidad de un documento de construcción, motivo por el cual considera este Juzgador pronunciarse sobre el documento de construcción cuya nulidad se pretende en este juicio, de la siguiente manera:
El documento objeto de la presente demanda de nulidad se refiere a un Titulo de Construcción (Bienhechuría) por lo que se hace necesario analizar las pruebas promovidas, en especial el documento autenticado contentivo del Titulo de Construcción, mediante la cual el ciudadano José Francisco Cornivel, declara que construyó a favor de la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figuera, un inmueble sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Sector Nueva República casa N° A-11, Carúpano; inmueble sobre el cual el actor alega ser poseedor desde hace aproximadamente 35 años y así lo hacen constar un grupo de vecinos del sector, mediante la emisión de sus firmas, cursante al folio 67 al 69 del expediente, que concatenado con la declaración rendida por los ciudadanos Edgar Alexander Sanchez y Carmen Espiniza, constituye para este sentenciador un indicio sobre la ocupación de dicho inmueble.
Especial atención merece para este sentenciador la existencia de una comunidad concubinaria, entre las partes partes enfrentadas en la presente causa y asi lo afirmaron y expusieron tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, evidenciándose que hubo omisión de la parte demandada, al hacerse emitir un documento autenticado sin tomar en cuenta a la otra parte; todo lo cual conlleva en la Sana Critica y Lógica Jurídica que el referido documento de Titulo de Construcción otorgado por el ciudadano José Francisco Cornivel a favor de la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figuera, está viciado del consentimiento en lo que respecta a la demandada, ya que fue otorgado en beneficio de una persona que en autos no logró probar los medios por los cuales logró construir las referidas bienechurias que pretende se le adjudiquen en su nombre; no así ocurió en el caso del ciudadano Luís Alfredo Subero, quien aportó a los autos oficios N° 444-2012 y 497-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012 y 26 de octubre de 2012, respectivamente, suscritos por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y dirigidos a la Ing Miriam Millán, a los fines de la paralización de los trámites administrativos a través de la Oficina de Planeamiento Desarrollo Urbano de la Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras pretende se le adjudique a su nombre unas bienechurias enclavadas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Sector Nueva República casa N° A-11, Carúpano; así como también la existencia de varias facturas emitidas por las Sociedades Mercantiles, Arenera Carúpano, RIF J-030192852; Abasto El Algarrobo, CA, RIF J-30759599-0; Comercial Rosario, CA, RIF J-30091980-3; cursantes respectivamente del folio 67 al 94; 96; 98 al 100; a favor del ciudadano Luis Alftredo Subero, por concepto de adquisición de materiales de construcción, con las que se presume que fueron adquiridos para la construcción de las bienechurias objeto de la presente controversia, sin que se evidencie a los autos que la demandada haya participado durante ese tiempo en la producción de las mismas bienechurias .
En el caso de autos se evidencia que la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, se procuró la autenticación de un documento en fecha 02 de octubre de 2012, en el cual se beneficia, ya que se atribuye la construcción de las bienechurias descritas en el documento en cuestión, no demostrándose en autos que tales bienechurias fueron realizadas a sus únicas espesas.
La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar; 1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.
Así las cosas, quien pretenda la propiedad adquirida a través de un documento viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios este Juzgador llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la autenticación de un documento de construcción sobre un inmueble (Bienechurias) el cual se encuentra clavado sobre un terreno de propiedad Municipal, y que le pertenece al ciudadano Luis Alfredo Subero; por lo tanto, se otorgó de manera indebida un documento de construcción a favor de la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, aunado a que éste no probó a través de medio probatorio alguno, ser el titular de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías tantas veces mencionadas, motivo por el cual se debe declarar nulo el documento de construcción otorgado por el ciudadano José Francisco Cornivel a favor de la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, por considerar este Juzgador conforme a las pruebas aportadas por la parte actora que quedó demostrada la propiedad del ciudadano Luís Alfredo Subero sobre tales Bienechurias, por lo que se debe entender que este documento se encuentra viciado.
Es por ello, que no puede pasar por desapercibido para este Sentenciador las condiciones antes expuestas por cuanto de las actas procesales y en virtud de los razonamientos antes esgrimidos se evidencia que hubo simulación; en consecuencia, queda nulo el asiento de autenticación de fecha 02 de octubre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 109 de la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por cuando quedo demostrada la simulación en el Titulo de Construcción otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo1.360 del Código Civil. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO, en contra de la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, ambos identificados. SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de construcción suscrito entre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CORNIVEL titular de la cédula de identidad N° 6.954.904 y la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERA, autenticado en fecha 02 de octubre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 109 por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.Una vez quede firma la presente decisión se ordena líbrar oficio al Notario Público de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, notificándolo de la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS ROJAS
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 02:50 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-
SENTENCIA IDEFINITIVA
Exp. 5.787-13
SSD/er/mdet.
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