TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, Dieciséis (16) de Junio del 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.576-12.-
PARTES: EZEQUIEL JOSE TORRES SUNIAGA y LUISA ELENA BELLO CANDALLO, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 17.955.930 y V- 19.273.099, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos EZEQUIEL JOSE TORRES SUNIAGA y LUISA ELENA BELLO CANDALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.955.930 y V- 19.273.099, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664 y de este domicilio, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha 08 de Enero del 2010, contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, tal como consta de la correspondiente Acta de Matrimonio, que marcada “A” presentamos y acompañamos.-
Ahora bien ciudadano Juez nuestro domicilio conyugal lo constituimos en la Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, calle 06, casa N° 07, Sector Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde tuvimos viviendo en aparente armonía por algún tiempo y en el mes de Junio del año 2.010, nos separamos totalmente de hecho en nuestra relación de marido y mujer, quedando a vivir en el domicilio de su progenitora la ciudadana: LUISA ELENA BELLO CANDALLO, al final de la calle Londres, diagonal a la parada casa S/n, Sector Playa Grande, de esta Ciudad de Carúpano, pero debido a la incompatibilidad de caracteres, decidimos de mutuo y común acuerdo y de conformidad con los artículos 189 y 190 del “Código Civil”, en concordancia con el Articulo 762 del “Código de Procedimiento Civil”, en separarnos legalmente de cuerpos y como en efecto lo hacemos; y de una vez solicitamos de Ud. Muy respetuosamente se sirva legalizar nuestra separación cumplidas como sean todas las formalidades legales.-
Así mismo expresamos que de dicha unión no procreamos hijos ni se obtuvieron bienes patrimoniales y que a partir de la admisión de la presente solicitud de Separación Legal, cada uno de los bienes que se adquiera corresponderá a la parte adquiriente”.-
“Omissis”...

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05, 06 y 07.-

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Notificado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha: 10 de Junio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: EZEQUIEL JOSE TORRES SUNIAGA y LUISA ELENA BELLO CANDALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.955.930 y V- 19.273.099, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664, y de este domicilio, y consignaron diligencia mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil de San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y 04, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos: EZEQUIEL JOSE TORRES SUNIAGA y LUISA ELENA BELLO CANDALLO, solicitan la conversión en divorcio, es decir Diez (10) de Junio de 2014, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: EZEQUIEL JOSE TORRES SUNIAGA y LUISA ELENA BELLO CANDALLO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: EZEQUIEL JOSE TORRES SUNIAGA y LUISA ELENA BELLO CANDALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.955.930 y V- 19.273.099, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664 y de este domicilio, en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Diez (2010). La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELVIS ROJAS.-
NOTA: En la misma fecha, (16/06/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELVIS ROJAS.-

EXP. N° 5.576-12.-
SSD/ER/av.-