TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, once (11) de junio de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: N° 5.814-13.-

PARTE ACTORA: ciudadana: ELVIRA GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.881.900.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.-
PARTE DEMANDADA: de la cédula de identidad N° V- 11.437.976.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LILIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.033.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


“Vistos”.- Con Informe de la parte demandada.-

Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito presentado en fecha: 02 de diciembre de 2013, por la ciudadana: ELVIRA GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.881.900, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 68.939, actuando en su propio nombre y representación.-

Alega la parte actora que la ciudadana Loida Marcano Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.437.976, solicitó su servicios profesionales para que le iniciara el procedimiento de Divorcio Ordinario, en contra de su esposo Enrique Montilla Mata, titular de la cédula de identidad N° V- 10.878.877, cuyo procedimiento se inició ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Que en fecha 06 de abril del 2009, introdujo demanda de divorcio, que por estudiar el caso, redacción y pruebas, estimó la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).-

Que en fecha 08 de junio del 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio la cual la asistió, y estimando el acto en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).-

Que en fecha 27 de julio del 2009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio la cual también la asistió, estimando el acto en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).-

Que en fecha 12 de agosto del 2009, se realizó acto oral de las pruebas, la cual la asistió, estimando el acto en la cantidad de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo).-

En fecha 06 de octubre del 2009, realizó diligencia asistiendo a la ciudadana Loida Marcano Pérez, solicitando la ejecución de la sentencia y copia certificada de la misma, estimando el acto en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).-

Estimó todo el procedimiento de Divorcio Ordinario en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo), o sea Ciento Siete (107) Unidades Tributarias.-

Que infinidades de veces ha hablado con la referida ciudadana, desde que salió la decisión en fecha 18 de septiembre del 2009, y hasta la presente fecha, no le han sido cancelados sus honorarios profesionales, que por tal razón ocurre para intimar como en efecto lo solicita se intime a la ciudadana: Loida Marcano Perez, para que convenga o sea condenada a cancelarle la cantidad de once mil Bolívares (Bs. 11.000,oo), por dicho concepto; fundamentando la acción en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Honorarios Mínimo de Abogados.-

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana Loida Marcano Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.437.976, para que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su intimación, a pagar o ejercer el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente.- F- 10.-

En fecha 23 de Abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber logrado la intimación de la ciudadana Loida Marcano Pérez.- F- 11 y 12.-

En fecha 25 de abril de 2014, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Loida Marcano, titular de la cédula de identidad N° 11.437.976, asistida por la abogada Lilia Caraballo de Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.033, que encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice las obligaciones estipuladas en la demanda no convenidas ni acordadas en el año 2009, entre la abogada Elvira Goitia, y su persona, por la razón de que acordaron un pago de Bs. 3.000,00.-

Que no podía pagarle ese monto por el poco dinero que ganaba para el 2009, como bachiller I en el Núcleo – Escolar Rural N° 355, Quebrada de Piedra, actual escuela Bolivariana, que la abogada aceptó esta condición sin firmar contrato, ni darle recibo de la obligación.-

Que de los tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), le dió un abono a cuenta de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), quedando pendiente la cantidad de dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo).-

Así mismo, negó, rechazó y contradijo, todo lo explanados por la parte actora en su libelo de demanda; alegó además la prescripción de conformidad con el artículo 1.982, numeral 2, del Código Civil.-

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso a ese derecho, tal como se observa a los folios 33, 34 y 35 del presente expediente.-

Pruebas de las partes Demandante:
Junto con el escrito de la demanda, promueve: 1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de septiembre de 2009.-
Junto con el escrito de promoción de pruebas, promueve: 1.- Reproduce el merito probatorio de los autos en todo aquello le favorezca. Lo cual no constituye ningún medio de prueba de las contempladas en la Ley.-
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de septiembre de 2009. A la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
3.- Posiciones Juradas de la ciudadana Loida Marcano Pérez, titular de la cédula de identidad N° 11.437.976. Las cuales serán objeto de valoración en la parte motiva del presente dispositivo.-

Pruebas de la parte Demandada:
Junto con el escrito de Contestación a la demanda, promovió: 1.- Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos Laleska Carolina Montilla Marcano y Jesús Enrique Montilla Marcano, titulares de la cédula de identidad N| 24.626.956 y 20.376.188, respectivamente. Las cuales no guardan relación con los hechos objeto del presente procedimiento, por lo tanto no son objeto de valoración.-
2.- Marcado “B”, cursante al folio 16, copia simple de Recibo de pago correspondiente a la quincena de 11/2009. La cual no guarda relación con los hechos objeto del presente procedimiento, por lo tanto no son objeto de valoración.-
3.- Cursante al folio 17 y 18, Recibo de pago correspondiente a la quincena 24 del año 2013 y 07 del año 2014, respectivamente. Los cuales no guardan relación con los hechos objeto del presente procedimiento, por lo tanto no son objeto de valoración.-
4.- Cursa al folio 41, Constancia de residencia, expedida el 26 de abril de 2014 por el Consejo Comunal “Pedro Elías Aristigueta” de la Parroquia Santa Catalina de Carúpano, Estado Sucre. En la que se evidencia el domicilio de la ciudadana Loida Marcano Pérez, sin embargo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento, se desecha dicha documental por impertinente, ya que la misma no fue ratificada en juicio por las ciudadanas que suscriben.-
5.- Cursante al folio 42 y 43 Referencia Personal de la ciudadana Loida Romina Marcano Pérez, de fecha 26 de abril de 2014, suscrita por Rosa Elena Gómez y 04 de mayo de 2014, suscrita por Samuel Elías Sifontes. En la que se evidencia la buena conducta de la ciudadana Loida Marcano Pérez, sin embargo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento, se desecha por impertinente, ya que la misma no fue ratificada en juicio por las ciudadanas que suscriben dicha documental.-
6.- Cursante al folio 51 al 53, tres (03) Referencias Personales, de fecha 19 de mayo de 2014, suscritas por Carmen Azocar, Yenifer Guzmán y Marina Vellorí, respectivamente. En la que se evidencia la buena conducta de la ciudadana Loida Marcano Pérez, sin embargo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento, se desecha por impertinente, ya que la misma no fue ratificada en juicio por las ciudadanas que suscriben dicha documental.-

MOTIVACIONES PATRA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz contra Criseida Margarita Álvarez Carrillo), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso), las diferentes etapas del mismo, precisando que: “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor.

Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta sentenciador, en primer lugar, pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de la parte actora, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa.

PUNTO PREVIO

Previamente a entrar a conocer si procede en derecho o no el cobro de Honorarios Profesionales incoado por la parte actora, es necesario resaltar el hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación señala que caducó el tiempo para el cobro de Honorarios Profesionales incoado por la parte demandante y a tal efecto invoca el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; incurriendo la parte accionada en confusión y errónea invocación del dispositivo legal; ya que, caducidad y prescripción son dos conceptos distintos; es así como a los fines de ilustrar a la parte accionada este sentenciador le hace saber lo siguiente:

La caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

En este orden de ideas en el caso bajo estudio observa este Tribunal que la parte accionada a pesar de haber señalado que la reclamación caducó, invoca el dispositivo legal que regula la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil; ya que –en su decir- desde el año 2010 hasta la presente fecha la parte actora no intención en que se le pagara el resto de lo convenido, es decir, la cantidad de dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo); que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que fue dictada la sentencia de Divorcio que originaron los honorarios profesionales pretendidos por la intimante (18 de septiembre de 2009) y la fecha en que fue notificada del presente juicio (22 de abril de 2014).

Al respecto, más allá de las disquisiciones doctrinarias de si se trata de un lapso de caducidad o de un lapso de prescripción de la acción, quien suscribe la presente demanda constata que si es cierto que el derecho de la accionante a exigir el pago de sus Honorarios Profesionales nació una vez que concluyo el procedimiento de divorcio para a cual fue requerido su ministerio; ambas partes son contestes en afirmar y así lo explanaron reiteradamente tanto en los escritos de demanda, contestación de la demanda, promoción de pruebas y hasta en las Posiciones Juradas evacuadas el 27 de mayo de 2014, que la parte intimante realizó en varias ocasiones cobros extrajudiciales a la parte demandada una vez que fue dictada la sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual generó el cobro de los Honorarios Profesionales objeto de la demandada incoada.

A tal efecto el artículo el artículo 1.969 del Código Civil establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En este mismo orden de ideas el artículo 1.973, plantea lo siguiente:

“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

Así las cosas, de acuerdo a lo planteado por las partes y los artículos mencionados la presente acción no está prescrita, ni está caduca; pues, como bien lo afirman las ambas partes y lo reconoce la parte accionada–hoy intimada- el hecho que marca el inicio del lapso para reclamar dichos honorarios profesionales lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de septiembre 2009; sin embargo entre la referida fecha y la interposición de la presente acción la ciudadana demandante realizó cobros extrajudiciales, tal y como lo plantea el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil.

Igual mención merece señalar que la parte accionada reconoce haber cancelado en el año 2009 la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) como parte de pago del monto total acordado por los Honorarios Profesiones de la profesional del derecho, quedando por cancelar dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo); reconociendo que habían acordado pagos parciales para cancelar el monto total que ascendía a la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); siendo así, considera quien aquí se pronuncia que tal accionar encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1973 el Código Civil.

En conclusión, a criterio de este sentenciador y con vista a los dispositivos legales mencionados se interrumpió la prescripción bienal, cuando la ciudadana Loida Marcano Pérez reconoció pagar parcialmente a la ciudadana Elvira Goitia la cantidad acordada por concepto de Honorarios Profesionales, en razón de la situación económica que tenia para el momento, tal y como quedo sentado en la oportunidad de las Posiciones Juradas evacuadas en este Tribunal; y en segundo lugar al haber hecho la accionante cobros extrajudiciales, con lo cual se interrumpió el lapso de “prescripción” de la acción propuesta. Así se establece.-

Igualmente este juzgador considera que si la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción del crédito que adeuda por concepto de los honorarios a la parte demandante, pero mas que ello tal circunstancia demuestra y a los ojos de los demás evidencia la existencia de una obligación no cumplida, es decir, es considerado como un hecho cierto por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que el pago de los honorarios demandados no ha sido satisfecho, por cuanto si se alega la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, desde luego que se está considerando que esta pendiente el pago de dicho crédito otorgado al demandado. Así se establece.-

Ahora bien en relación con la materia objeto del presente procedimiento, este Tribunal emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 3, quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. Dicha Ley de Abogados en su artículo 11, precisa respecto a la actividad profesional del abogado, lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”.

“Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”. Omissis…

En el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.” Omissis…

Y el artículo 23 eiusdem señala

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Para una mayor abundancia, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 167 establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En el presente caso se observa que se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por la abogada Elvira Goitia a su cliente, relación esta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado, de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos, tal y como lo señalaron las partes. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, no obstante a ello, al no cumplirse con este requisito, acuden la accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como bien es sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación, es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso, la intimada que fue beneficiaria de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (la abogada que ejerció su representación) una suma de dinero, que la libere con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este orden de ideas y determinado como ha sido el procedimiento a seguir en el presente juicio de estimación de honorarios profesionales, en todo lo precedentemente expuesto, debe este Sentenciador limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, a decidir la procedencia o no del derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales. Así se declara.-

Así las cosas en el presenta caso, la abogada accionante reclama la indemnización de sus Honorarios Profesionales por las gestiones realizadas al asistir a la ciudadana Loida Marcano Pérez en el procedimiento que por motivo de Divorcio fue incoado en contra del ciudadano Enrique Montilla Mata.

Se evidencia de las actas procesales, que efectivamente cursa en autos del folio 03 al folio 09, copia certificada de las actuaciones y de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de septiembre de 2009, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo dicha documental la prueba relevante para demostrar la pretensión de la parte actora, la cual generó la obligación de satisfacer sus honorarios profesionales como profesionales del derecho, que hasta la fecha de interponer la acción no se le ha efectuado el pago amistoso por tal concepto; por tal razón, le asiste el derecho el cobro de los Honorarios Profesionales demandados. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria, y que la misma Ley de Abogados les otorga el derecho a reclamar sus actuaciones judiciales, se declara Con Lugar el Cobro de los Honorarios Profesionales causados a la abogada Elvira Goitia. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta de PRESCRIPCIÓN alegada por la ciudadana LOIDA MARCANO, titular de la cádula de identidad N° 11.437.976, representada por la abogada LILIA CONCEPCIÓN CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.033, parte demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR el derecho al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la abogada ELVIRA GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 10.881.900, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 68.939.- SEGUNDO: Vistas las anteriores consideraciones, se exime de costas a la parte vencida en la presente incidencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes Junio de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-
Nota: En la misma fecha (11/06/2014), siendo las (3:20p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-
Exp. N° 5.814-13.-
SSD/ER/av.-