REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 09 de Junio de 2014.
204° y 155°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2.013), presentada conjuntamente por los ciudadanos: CRISTÓBAL CECILIO SUCRE SÁNCHEZ e INÉS MARÍA BRITO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.446.515 y V-20.994.233, respectivamente, el primero domiciliado en el sector Las Colinas de San Antonio del golfo, Municipio Mejía, estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector Los Cerezos de la comunidad de Pericantar Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 184.148. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“El día 22 de Diciembre del año 2008, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Mejìa del Estado Sucre, según consta del acta Nº 34 de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, que anexo a este escrito marcada con la letra “A”. Una vez consumado el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Al principio de nuestra relación todo se desenvolvió en un ambiente armónico, de afecto, de respeto y comprensión, pero es el caso que desde el mes de Marzo de 2010 se nos fue imposible la convivencia como pareja. Debo decirle ciudadano Juez que siempre hicimos el intento de nuevamente llegar a comprendernos y así tratar de salvar nuestro matrimonio. Debido a las situaciones arriba mencionadas, llegamos al acuerdo mutuo de Separarnos de Cuerpos Legalmente. Durante nuestro matrimonio no procreamos hijo alguna y en relación a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento a las facultades que nos confiere el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos se Decrete nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS con todos los pronunciamientos de Ley. En Mariguitar a la fecha de su presentación.-
...Omissis...
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha Tres (03) de Junio del año dos mil catorce (2014) comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: CRISTOBAL CECILIO SUCRE SÁNCHEZ e INÉS MARÍA BRITO LEÓN, arriba identificados, mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), por ante el concejo Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a el folio Tres (03) de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2013), a la fecha en que los Ciudadanos CRISTOBAL CECILIO SUCRE SÁNCHEZ e INÉS MARÍA BRITO LEÓN, solicitan la conversión en divorcio, tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: CRISTÓBAL CECILIO SUCRE SÁNCHEZ e INÉS MARÍA BRITO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.446.515 y V-20.994.233, respectivamente, el primero domiciliado en el sector Las Colinas de San Antonio del golfo, Municipio Mejía, estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector Los Cerezos de la comunidad de Pericantar Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 184.148, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Mejía del Municipio Mejìa del Estado Sucre el veintidós ( 22) de Diciembre de dos mil ocho ( 2.008).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Mariguitar, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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Abg. ALBERTO II MORALES E;
Juez Temporal;
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Abg FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
NOTA: En la misma fecha, 09 de Junio de 2014, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abg FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número: 034-2013
AME/ft/.-.-
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