JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° y 154°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida en este despacho en fecha 19 de Mayo de 2014, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL CARAUCÁN y ENILDA BAUTISTA REYES, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.088.017 y 5.694.883, respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal de san Antonio el Golfo. Municipio Mejía el Estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector Capiantar, frente a la cancha, municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, Simón de la Trinidad Vásquez Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 20.357, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“.Contrajimos matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 1978, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. De dicha unión matrimonial procreamos 5 hijos que tienen por nombres: ROSIBEL YUSBELIS, ARAMNDO, YNELITZA y YULITZA CARAUCAN REYES, cuyas actas de nacimientos anexamos marcadas “B”, todos mayores de edad. Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en el caserío Capiantar, frente a la cancha, municipio Bolívar del Esatdo Sucre, hasta que en fecha 22 de febrero de 1996, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes en los antes mencionados; y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia estando incursos en las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, por más de cinco (05) años. Fundamentados en las facultades que nos confiere Articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que acudimos a su competente autoridad, y lo hacemos en este acto, para que declare el Divorcio, y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial. Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, Mariguitar, a la fecha de su presentación.-


Por cuanto en la dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014), acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ARMANDO RAFAEL CARAUCÁN y ENILDA BAUTISTA REYES, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-

I
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL CARAUCÁN y ENILDA BAUTISTA REYES, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio número dos (02) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día catorce (14) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 el Código Civil.-SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 22 de febrero de 1996 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon cinco (05) hijos, los cuales tienen por nombres: ROSIBEL YUSBELIS, ARMANDO, YNELITZA y YULITZA CARAUCAN REYES, los cuales son mayores de edad, según consta de las actas de nacimientos insertas a los folios Ns. 3,4,5,6 y 7 del respectivo expediente. CUARTO: Que citada la representación del fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes,.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL CARAUCAN y ENILDA BAUTISTA REYES,, por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día catorce (14) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), según acta de matrimonio distinguida con el Nº 12, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Así de decide.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Seis (06) día del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;


Nota: En la misma fecha de hoy, 06 de JUNIO de 2014, siendo las 11,30,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.

Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 021-2014.-
AME/fjt.-