REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
MARIGÜITAR.-
Mariguitar, 27 de Junio de 2014.-
203° y 154°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: NAIROBIS CAROLINA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.968.300, domiciliada en Golindano, Sector Miramar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Nº de teléfono: 0426-183-04-57 donde expuso: “Comparezco ante este Despacho en mi condición de madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) meses de edad y de mi mismo domicilio, con la finalidad de hacer del conocimiento del ciudadano Juez de este Tribunal, que su padre, ciudadano: ANDERSON ENRIQUE MÁRQUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.442, desde aproximadamente tres meses que no cumple con la obligación de mantenerlo, él se separo de mi desde que yo tenía cuatro meses de embarazo, cumplió con el niño los primeros meses y después no le mandó nada, es por lo que solicito que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Mil Quinientos Bolívares mensuales, igualmente ina bonificaión de fin de año, vacaciones y que me ayude con los gastos médicos y las medicinas cuando se enfermen. El padre vive en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque Nº 01, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado número de teléfono: 0414-764-68-51. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio No: 1).-----------------------------
En fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2.014), se le da entrada a la solicitud ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 015-2014. (Folio N°3 ).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Junio de dos mil catorce (2.014), se admite la solicitud, librar boleta de citación de la parte demandada, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre y librar oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre. (Folio Nro. 4).-----------------------------------------------------------------------
En fecha Cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fuera entregada para el ciudadano ANDERSON ENRIQUE MÁRQUEZ SERRANO. (Folios Nos.: 9 y 10).-
En fecha seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: NAIROBIS CAROLINA ARAY parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 11 y 12).--
En fecha seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney X. Pompa Urbina y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: NAIROBIS CAROLINA ARAY. (Folios Nos.: 13 y 14).----------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen las partes y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 15).---------------------------------------
En fecha once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.: 16 y 17).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: NAIROBIS CAROLINA ARAY en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano ANDERSON ENRIQUE MÁRQUEZ SERRANO, no cumple con su hija.-
SEGUNDO: En fecha nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen las partes y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...
SEPTIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
OCTAVO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
NOVENO: .Por cuanto no cursa en autos elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: ANDERSON ENRIQUE MÁRQUEZ SERRANO, y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DECIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana NAIROBIS CAROLINA ARAY en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano ANDERSON ENRIQUE MÁRQUEZ SERRANO, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano ANDERSON ENRIQUE MÁRQUEZ SERRANO, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo mensual vigente.-----------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto al aporte de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los que le corresponde como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponde como BONO VACACIONAL.-
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.---------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, el Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía Municipal del Munciipio Bolívar, Estado Sucre. Se ordena oficiar a la Agencia Bancaria Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros donde se deposite la Obligación de Manutención. Líbrese oficio.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ciudadanos: NAIROBIS CAROLINA ARAY y ANDERSON ENRIQUE MÁRQUEZ SERRANO, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 154 de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 015-2014.-
AME-fjt-desiree.-
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