REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA. PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE –
MARIGÜITAR.
Mariguitar, 11 de Junio de 2014.-
203° y 154°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.582.711, domiciliada el en Sector Bella Vista, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Nº 0426-383-38-31 , donde expuso : “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi hija (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de un (01) año de edad, ya que su padre el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº E-1126905693, desde que nació la niña no cumple con la obligación de manutención, quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Dos Mil Bolívares mensuales, además de una bonificación de Fin de Año, útiles escolares y que me ayude con las medicinas cuando se enfermen. El padre vive en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre a dos cuadras de la plaza, al frente de una bodega. Es todo”. (Folio No: 1).----------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 059-2013. (Folio N° 3).---------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se admite la solicitud, se ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, a fin que realice la citación de la parte demandada y se ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio N° 5).---------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.: 10 y 11).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013) comparece la demandante, ciudadana MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA y mediante diligencia informa al Tribunal el domicilio actual del demandado, a los fines de que allí sea citado y consigna nueva acta de nacimiento de su hija. (Folio N° 12).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2.013), se dicta auto acordando solicitud realizada por la parte demandante, ciudadana: MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA. (Folios Nº 14).--------------------------
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de este Despacho la boleta de citación que se le entregó para el ciudadano: CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA. Folios (Nº: 16 y 17).-----------
En fecha tres (03) de Abril de dos mil catorce (2.014) comparece la demandante, ciudadana MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA y mediante diligencia informa al Tribunal el domicilio actual del demandado, a los fines de que allí sea citado. (Folio N° 19).-------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de Abril de dos mil catorce (2.014), se dicta auto acordando solicitud realizada por la parte demandante, ciudadana: MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA. (Folios Nº 20).------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2.014) es consignada por el Alguacil de este Despacho la boleta de citación que se le entregó para el ciudadano: CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA. Folios (Nº: 22 y 23).-----------
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2.014), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA, parte demandante en el presente juicio. (Folio Nº 24 y 25).-
En fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2.014), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney Pompa y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA (Folio Nº 26 y 27).-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2.014), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes no llegan a ningún acuerdo. Se levantó la respectiva acta. (Folio Nº 28).--------------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2.014) comparece el demandado, ciudadano Carlos Eduardo López Bedoya y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta al Abogado, ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ. (Folio Nº 29).--------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2.014) comparece el Apoderado Judicial, ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ.y consigna escrito de promoción de pruebas,. (Folios Nros. 30 y 31).----------------------------------
En fecha tres (03) de Junio de dos mil catorce (2.014) se dicta auto que declara inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio Nº 32 y 33).------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), se dicta auto de corrección de foliatura. (Folio Nº 33).------------------------------------------------------------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA, en virtud de que éste, no cumple con su obligación de proporcionar a su hija la alimentación necesaria para su desarrollo.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1126905693 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de partida de nacimiento número 45, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2.014), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes no llegan a ningún acuerdo. Se levantó la respectiva acta.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención es una niña, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elementos probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA, y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA, en su condición de madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCI POR CIENTO (25%) del sueldo mínimo mensual vigente.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar UN SUELDO MINIMO por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO.-
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago, el depósito por parte del progenitor. Se ordena oficiar a la Agencia bancaria Bicentenario a fin de que sea aperturaza una Cuenta de Ahorros donde se deposite la obligación de Manutención, Líbrese oficio.-------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ciudadanos: MANUELA DEL VALLE MÁRQUEZ HEREDIA y CARLOS EDUARDO LÓPEZ BEDOYA , ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 059-2014.-
AME-fjt-desiree.-
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