REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 13-312
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA
OBLIGADO EN MANUTENCIÓN: CARLOS ELIGIO ROJAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuso la ciudadana: GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, venezolana, titular de Cédula de la Identidad N° V-13.163.618, de este domicilio y con residencia en la Calle Paraíso, Casa S/N° de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en su condición de madre y representante de la menor de edad: “omissis”, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.445, en contra del ciudadano: CARLOS ELIGIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, operador de maquinarias pesadas, titular de la cédula de Identidad N° V-11.437.413, domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N°, a una cuadra de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Quinta I de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; mediante la cual la accionante solicita al Tribunal que “…DEMANDO MEDIANTE LA PRESENTE SOLICITUD al ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓNDE MANUTENCIÓN y solicito lo conmine, al pago inmediato de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.312,00) mas los intereses calculados a la rata del 1% mensual. Así mismo solicito el pago de las obligaciones de manutención que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento. (…). De igual manera y de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente solicito se porcentúe el monto de la obligación fijada y convenga el pago de DOCE (12) mensualidades adelantadas para para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias futuras, (…).”
Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folios 1 al 4); y consigna la siguiente documentación probatoria:
1.- Como documento fundamental de la demanda anexa copia de la correspondiente Acta de Nacimiento de la menor de edad: “omissis”, (folio 5).
2.- Copia de la Sentencia de Divorcio, dictada en Expediente N° TP2-4051-06, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante el cual se demuestra la disolución del vinculo conyugal entre la actora y el demandado y se establece el acuerdo a que llegaron relativo a las Instituciones Familiares de: Patria Potestad, Régimen de Convivencia y Obligación Alimentaria, (folios 6 al 13).
3.- Copia de la sentencia Homologatoria del acuerdo conciliatorio en relación a la Obligación de Manutención a que llegaron el demandado y la demandante, la cual fue decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, (folios 14 al 16).
4.- Estado de Cuenta, emitido por la Institución Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Sucursal Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a nombre de SUCRE ESPINOZA GIPSY GABRIELA, V-13.163.618, Cuenta Número: 191/0048/19/1048001481, (folios 17 y 18).
5.- Constancia de Residencia de GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, (folio 19).
6.- Constancia de estudio de la niña “omissis”., expedida por la Unidad Educativa Bolivariana “Matías Parra Alcalá”, ubicada en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 20).
Riela a los folios 21 y 22, Auto de Admisión de la Demanda del 06-12-2013, que ordena la citación personal del demandado, la notificación del Ministerio Público y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 13-312.
Al folio veinticinco (25) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Cursa al folio veintisiete (27) diligencia de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el demandado, ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.437.413.
Corre inserta al folio treinta y dos (32), Acta de fecha 20-01-2014, levantada con motivo del Acto Conciliatorio fijado para celebrarse ese día, acto que no se llevó a cabo por cuanto la parte demandante no se hizo presente.
Al folio 33 riela escrito presentado por la parte demandada, ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.023, mediante el cual da contestación a la demanda.
En dicho escrito el demandado aduce lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que adeude desde el mes de abril de 2011, hasta el mes de diciembre de 2011, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) por concepto de obligación de manutención.
Que igualmente niega, rechaza y contradice que adeude desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), por concepto de obligación de manutención e intereses.
Que también niega, rechaza y contradice que adeude desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de noviembre de 2013, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00), por concepto de obligación de manutención e intereses.
Que finalmente niega, rechaza y contradice que adeude cifra alguna por concepto del 50% de los gastos generados por su hija “omissis”.
Por otro lado, afirma que demostrará en la secuela del juicio que tiene una pesada carga familiar, ya que no solo tiene que velar por la manutención de otros hijos que tiene, sino que también está obligado a proveer manutención a otros parientes. Situación que según él se ha agravado por cuanto en la actualidad se encuentra desempleado.
Constante al folio 34 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
1- Partidas de Nacimiento de los menores de edad Jesús Eligio y Milagros Francheska, (folios 35 y 36).
2- Comprobantes de depósitos del Banco Nacional de Crédito Nros. 4694749 y 2640809, de fechas 28-04-11 y 09-0810, por los montos de Bs. 500,00 y Bs. 700,00, respectivamente, (folio 37).
3 -La prueba de INFORME, solicitando se le requiera al Banco caroní informe sobre los cheques cobrados por la ciudadana: GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, y cargados a su cuenta corriente 0128-0024-00-2400990608 que tiene en esa entidad bancaria.
II
PARTE MOTIVA
De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en relativo al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención es de conformidad con el Derecho, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.- Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se evidencia la relación filial de paternidad existente entre el demandado en Cumplimiento de Obligación de Manutención, CARLOS ELIGIO ROJAS, y la niña: “omissis” se comprueba de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, consignada como documento fundamental de la acción intentada, instrumento éste al cual este Juzgado le otorga la condición de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; que hace sujeto de cumplimiento de Obligación de Manutención al demandado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”, (cursivas del Tribunal); por lo que a consideración de este Administrador de Justicia el ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, plenamente identificado, a los efectos de la presente causa debe ser tomado en cuenta como Sujeto Obligado en Manutención para con su menor hija la niña: “omissis”.--- Y ASI SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” (Cursivas del juzgador).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”.
De igual forma, la misma Ley Orgánica, en su artículo 365 prescribe lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del tribunal).
En atención a que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: la alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la adolescente en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, correspondiéndole a sus padres la obligación de garantizarles este derecho de conformidad con el articulo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, tenemos que en la causa bajo análisis la parte demandante en su libelo de demanda expuso:
(…) que el padre de mi hija (…), a pesar de haberse comprometido legalmente, ha estado incumpliendo con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual fijada por (…), tal incumplimiento data desde el mes de abril del año Dos mil Once (2011) hasta la presente fecha, (…).
“Por todo lo antes expuesto, (…), DEMANDO MEDIANTE LA PRESENTE SOLICITUD al ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓNDE MANUTENCIÓN y solicito lo conmine, al pago inmediato de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.312,00) mas los intereses calculados a la rata del 1% mensual. Así mismo solicito el pago de las obligaciones de manutención que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento. (…). De igual manera y de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente solicito se porcentúe el monto de la obligación fijada y convenga el pago de DOCE (12) mensualidades adelantadas para para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias futuras, (…).”
En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, después de negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como sus fundamentos de derecho, expuso lo siguiente:
“(…).la ciudadana GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, está al tanto de mi situación. Tal y como lo demostraré en la secuela de este juicio, tengo una pesada carga familiar, ya que, no solo tengo que velar por la manutención de otros hijos que tengo, sino que también estoy obligado a proveer manutención a otros parientes. Mi situación se ha agravado aún mas debido a que estoy en la actualidad desempleado.
Vista las pretensiones de la actora, así como las excepciones del demandado; la litis de esta controversia, quedó trabada en los términos siguiente: la parte demandante, afirma que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de manutención que tiene con la hija de ambos desde el mes de abril del año Dos mil Once (2011) hasta la presente fecha.
Y por la otra la parte demandada afirma que nada debe por ese concepto, aunado a ello afirma que tiene una pesada carga familiar, ya que tiene que velar tanto otros hijos, como por otros parientes y que en los actuales momentos se encuentra sin desempleado. Vale entonces la necesidad de quien aquí decide, dilucidar la distribución de la carga de la prueba según lo contemplado en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Art.: 506 C.P.C. “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que se ha librado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo d la obligación. Los hechos notorios, no son objeto de pruebas”
Ahora bien, el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Art.: 361 C.P.C “En la contestación de la demanda, el demandado, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias, que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En este sentido de la norma transcrita ut supra, la parte demandada a la hora de contestar la demanda y dar respuesta a la pretensión contenida en la demanda frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales que pueden ser: convenir en ella o por el contrario, contradecirla.
En el primer caso la pretensión queda satisfecha y el proceso termina a causa del convenimiento, y se procede en sentencia basada en autoridad de cosas juzgadas. En el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues la de plantear la defensa o excepción del demandado quedando planteado con la pretensión del autor y la contestación del demandado, la delimitación del objeto de la controversia y las líneas de su discusión.
En caso que el demandado contradiga la demanda, éste debe hacerlo siguiendo las siguientes reglas:
1. Contradice la demanda en forma genérica sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hechos; este supuesto se da, cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: a) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho, b) Porque aun admitiendo la existencia, del hecho; no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida.
La contradicción genérica, mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho.
2. El demandado contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe: a) Bien porque un hecho posterior lo extinguió. b) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos.
En estos casos, la doctrina habla de la excepción del demandado en sentido estricto porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados de oficio para el Juez, siendo indispensable la previa alegación del demandado en la contestación.
La casación patria llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el defecto jurídico del alegado por el actor, ya impidiendo el nacimiento del derecho, ya modificando sus consecuencias o bien distinguiendo la pretensión.
El demandado contradice la demanda, porque si bien existe actualmente el derecho alegado, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte. Es el caso que la doctrina caracteriza como la excepción en sentido propio o sustancial porque se presenta como un contraderecho frente a la pretensión del actor, o como una verdadera contraposición de derecho a derecho, el derecho del actor y el derecho del demandado.
En lo que respecta y determina la forma, en la cual se de contestación a la demanda, es la distribución del onus probandi, es decir, la distribución de la carga de la prueba por mandato expreso del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla determina que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea demandante o demandado.
Tomando en consideración lo antes expuesto en cuanto a la forma en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, de ello se deduce que la contestación del demandado fue explanada excepcionándose, alegando que tiene una pesada carga familiar, ya que no solo tiene que velar por la manutención de otros hijos que tiene, sino que también está obligado a proveer manutención a otros parientes. Situación que según él se ha agravado por cuanto en la actualidad se encuentra desempleado; afirmaciones de hecho estas, que a criterio de quien aquí decide obligaban a la parte demandada a probar en la secuela del proceso la afirmación de su dicho, a objeto de que la afirmación de la parte demandante quedara desvirtuada en cuanto a su derecho. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS
La prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, que debe estar íntimamente ligado a la acción que se intenta, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Ahora bien, cumplidas como fueron las fases previas a la sentencia en el presente procedimiento y en virtud de que los medios probatorios que a criterio de las partes demostrarían sus respectivas afirmaciones fueron aportados por ellas al proceso y admitidos por este Tribunal en su debida oportunidad mediante autos de fecha: 30 de enero de 2013 y 03 de febrero de 2013, respectivamente en los que se estableció que las mismas en principio no son manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, se hace imperativo para este juzgador, proceder a analizar y valorar estos medios probatorios.
ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Declaración de Testimonial:
Ciudadana, BRUNILDA JOSEFINA RIVAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Numero: V-2.796.645, y hábil para estar en juicio, domiciliada en la Calle Paraíso, Casa S/N, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la cual riela a los folios (49 y 50), la declaración de esta testigo la aprecia y valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, pues su deposición concuerda con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además de que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados al responder, cuando se le preguntó ¿Por qué le consta lo antes declarado? Y contestó: “Me consta por que ellas viven en una casa de mi propiedad la cual yo le arriendo desde hace unos diez años, la ayudo con la comida, con los juguetes de la niña, con sus necesidades, incluso, viendo sus necesidades e llegado a exonerarla del pago de mas de una mensualidad porque veo que la señora Gipsy Sucre es una mujer luchadora que sale todos los días para Carúpano a su trabajo y que el padre de la niña no la ayuda en nada
Documentales:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “omissis”, documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda, fue valorado y con él se demuestra la relación paterno filial con el demandado de autos, instrumento al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia de la Sentencia de Divorcio, dictada en Expediente N° TP2-4051-06,, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante el cual se demuestra la disolución del vinculo conyugal entre la parte actora y el demandado y el acuerdo a que llegaron relativo a las Instituciones Familiares de: Patria Potestad, Régimen de Convivencia y Obligación Alimentaria, instrumento al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia de la sentencia Homologatoria del acuerdo conciliatorio en relación a la Obligación de Manutención a que llegaron las partes, la cual fue decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, demostrándose con este instrumento el quantum de la obligación de manutención acordada por ellos, instrumento al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.4.- Estado de Cuenta, emitido por la Institución Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Sucursal Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a nombre de SUCRE ESPINOZA GIPSY GABRIELA, V-13.163.618, Cuenta Número: 191/0048/19/1048001481. Documento con el cual la demandante pretende demostrar el incumplimiento del ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, en relación a la Obligación de Manutención fijada, y que este juzgado lo valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Constancia de Residencia de GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, con el que se demuestra el domicilio actual de la demandante, y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Constancia de estudio de la niña “omissis”., con tal documento se prueba que la mencionada niña se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa Bolivariana “Matías Parra Alcalá”, ubicada en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, instrumento al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1- Partidas de Nacimiento de los menores de edad Jesús Eligio y Milagros Francheska, (folios 35 y 36). Instrumentos que fueron valorados y a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que con estos se demuestra la relación paterno filial de los menores de edad con el demandado de autos, sin embargo persé no demuestran que los mencionados menores de edad vivan con el demandado y éste tenga a su cargo la obligación de manutención de ellos.
2- Comprobantes de depósitos del Banco Nacional de Crédito Nros. 4694749 y 2640809, de fechas 28-04-11 y 09-08-10, por los montos de Bs. 500,00 y Bs. 700,00, respectivamente, (folio 37). Comprobantes bancarios que no fueron impugnados por la parte demandante, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que mediante estos se demuestra que el demandado depositó estas cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a esas fechas; sin embargo, con este medio probatorio el accionado no logra demostrar haber cumplido con la Obligación de Manutención que debe a su hija desde el mes de Abril del año dos mil once (2011) hasta el momento de haberse incoado la demanda, tal y como lo plantea la solicitante.
3 -La prueba de INFORME, mediante la cual se le requirió al Banco caroní informe sobre los cheques cobrados por la ciudadana: GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, y cargados a su cuenta corriente 0128-0024-00-2400990608 que tiene en esa entidad bancaria, (folios del 74 al 188). Con relación a este medio probatorio, según se observa del oficio emanado del Gerente de Auditoría Operativa de esa entidad bancaria, Luis A. Salazar Cóndor, para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2013 al 24 de marzo de 2014, no se registran cobros de cheques cuyo beneficiario sea la ciudadana: GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, cargados a la cuenta corriente 0128-0024-00-2400990608. En tal sentido, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y por cuanto el mencionado medio probatorio promovido por la parte demandada no fue impugnado, se le da pleno valor probatorio, al logar el convencimiento de quien decide, en cuanto a que durante ese lapso de tiempo (01-09-213 al 24-03214) el demandado no hizo pago alguno a la demandante por ningún concepto, mediante cheques de su cuenta corriente de esa entidad bancaria.
Analizadas como fueron las supra señaladas pruebas, este Tribunal advierte, que tomando en consideración la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, excepcionándose, alegando: Que tiene una pesada carga familiar, ya que, no solo tiene que velar por la manutención de otros hijos que tiene, sino que también está obligado a proveer manutención a otros parientes. Que su situación se ha agravado aún mas debido a en la actualidad está desempleado. Que la ciudadana GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, está al tanto de su situación. Tal y como lo demostrará en la secuela de este juicio; afirmaciones de hecho estas, que a criterio de este administrador de justicia obligaban a la accionada a probar en la secuela del proceso la afirmación de su dicho, a objeto de que la afirmación de la parte demandante quedara desvirtuada en cuanto a su derecho. Situación ésta que no ocurrió debido a los razonamientos expuestos supra, y que al decir de la parte demandada los medios de prueba promovidos por ella no lograron el convencimiento de éste juzgador para probar sus afirmaciones de hecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuso la ciudadana: GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, venezolana, titular de Cédula de la Identidad N° V-13.163.618, de este domicilio y con residencia en la Calle Paraíso, Casa S/N° de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en su condición de madre y representante de la menor de edad: Georgina Gabriela Sucre Rojas, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.445, en contra del ciudadano: CARLOS ELIGIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, operador de maquinarias pesadas, titular de la cédula de Identidad N° V-11.437.413, domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N°, a una cuadra de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Quinta I de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en razón de que con sus afirmaciones de hecho no probadas quedó demostrado que debe por concepto de Obligación de Manutención a su hija “omissis”, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.312,00) incluidos en esta suma los intereses generados por tal deuda, calculados a la rata del 1% mensual. Así como las obligaciones de manutención que se generaron durante el lapso de tiempo que duró el presente procedimiento, es decir, desde el 03 de diciembre de 2013 hasta el 30 de Abril de 2014, que representa la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) a razón de TRESCIENOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, quedando demostrado así su falta de cumplimiento con relación a la Obligación de Manutención acordada entre él y la demandante en acuerdo conciliatorio homologado en sentencia decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010). ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada en el Libelo de demanda, y que versa sobre las sumas erogadas, el Tribunal acuerda procedente la Indexación solicitada, y para su cálculo se acuerda practicar conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Experticia Complementaria del Fallo, en los términos que más adelante se precisan. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, venezolana, titular de Cédula de la Identidad N° V-13.163.618, de este domicilio y con residencia en la Calle Paraíso, Casa S/N° de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en su condición de madre y representante de la menor de edad: “omissis”, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.445, en contra del ciudadano: CARLOS ELIGIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, operador de maquinarias pesadas, titular de la cédula de Identidad N° V-11.437.413, domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N°, a una cuadra de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Quinta I de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien estuvo asistido por el abogado en el libre ejercicio RENE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.023. En consecuencia de la declaratoria con lugar ordena:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, deberá pagar a la ciudadana, GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA la suma de DOCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 12.712,00), que se corresponde con la suma demandada por concepto de treinta y dos (32) mensualidades vencidas, mas intereses; mas cuatro (4) mensualidades que adeuda el obligado desde el momento en que se inició el presente juicio hasta el 30 de mayo de 2014, como consecuencia de no haber dado cumplimiento con la obligación de manutención a que tiene derecho su menor hija “omissis”.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Sentencia de Mérito está referida a la condena de sumas dinerarias, se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la Indexación o Corrección Monetaria acordada ut supra. Una vez quede firme la presente decisión, el experto designado hará la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en este Fallo y el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, identificado al inicio del presente fallo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha (16/06/2014) se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:25 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. 13-312
OQZ/arf/rcc
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