REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BANCO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 16 Junio 2.014
204° y 155°
Se inicia la presente causa Por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, introducido por el ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 5.872.008, Debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL VILLEGAS OTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.969.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.248 de este domicilio, en contra del ciudadano: ELADIO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.673.060, domiciliado en el sector la Pica I de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presenta anexo a la demanda en original del documento privado cursante al folio dos (2) y copias de las cedulas de identidad de ambas partes.-
En fecha 16 de Marzo del año 2.009, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada, y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.-
Corre inserto al expediente diligencia, del alguacil del despacho ciudadano: Simón Rodríguez Borges; de fecha 04 de Agosto de 2009, en la cual expone “consigno boleta de citación dirigida al ciudadano: ELADIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.673.060, el cual se buscó en varias oportunidades en la dirección indicada y no fue posible lograr su ubicación...”
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA, antes identificado, en contra del ciudadano: ELADIO SANCHEZ por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Se inicio en fecha: 11 de Marzo del año 2.009, con la presentación del libelo y correspondiente admisión de fecha 16 de Marzo de 2.009; fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado, la cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, y con esta omisión la parte actora no da cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, así como la de impulsar el proceso; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés para lograr la citación del demandado, y en todos los actos que contiene este procedimiento especial de reconocimiento en contenido y firma de documento privado, según lo señalado por el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.-
Ahora bien, el auto del tribunal de fecha16 de Marzo de 2.009; en el cual dio entrada a la demanda presentada por el ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA; fecha en la cual se ordenó la citación del demandado; y constando en el expediente diligencia del ciudadano Alguacil en la cual consigna boleta de citación del ciudadano: ELADIO SANCHEZ, sin haber logrado su citación, y no presentándose la parte interesada a gestionar la practica de la misma, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que ha partir de la fecha antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de cinco (5) años tres (3) meses tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.-
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la federación.-
La Juez Provisorio.
Dra. Ynés G. Maiz Salazar.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.-
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 11;30 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.-
Exp. N° 2.009-981-
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