REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 6 de junio de 2014
204° y 155°


SOLICITANTES: AMERICA PALMA SALGADO y MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.688.904 y V- 4.495.895, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VICMARY GONZALEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.074.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos: AMERICA PALMA SALGADO y MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.688.904 y V- 4.495.895, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VICMARY GONZALEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.074, en el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“…En fecha 12 de junio del año 1985 por ante la Prefectura del Distrito Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui contrajimos matrimonio, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio, la cual, en copia certificada, constante de un (01) folio útil, marcada “A”, anexamos en este escrito. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 04, Casa Nº 05, Municipio Sucre de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
Que desde el mes de octubre del año 1993, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos, llevando cada quien desde entonces, su vida por separado; manteniéndose esta situación de separación por más de cinco (5) años…
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijo ni adquirimos bienes que liquidar…”

.

En fecha 08 de mayo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 15 de mayo del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 20 de mayo del 2014, compareció el ciudadano Jesús Manuel Moya Marcano, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y manifestó que de las actuaciones que integran el presente expediente, se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyuga y verificado los extremos legales no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 132, del Libro Civil de Matrimonios de la prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui de fecha 12 de junio del año 1985, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos, identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante indicar que la doctrina ha definido el divorcio “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). En este mismo sentido, ha señalado reiteradamente que los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, son: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud aquí tramitada, toda vez que ante este órgano jurisdiccional se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, por cuanto existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde octubre 1993, hasta el presente año, por lo que han transcurrido veinte (20) años, siete (7) meses, y seis (6) días. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley.
Por consiguiente queda demostrado, en el presente caso que se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, que a la letra reza textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (resaltado nuestro).

De todo lo anterior y subsumiendo al presente caso concreto, la fundamentación legal y doctrinaria, este Tribunal evidencia que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos AMERICA PALMA SALGADO y MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.688.904 y V- 4.495.895, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VICMARY GONZALEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.074. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, como se constata en el Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 132, del Libro Civil de Matrimonios de fecha 12 de junio del año 1985, llevado por esa prefectura.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Y al Registrador Principal del estado Anzoátegui. Líbrese Oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,


Abga.MAURYS ALCANTARA



Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA