REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 6 de junio de 2014
204° y 155°


SOLICITANTES: POMPELLO JOSE LOPEZ FERMIN y ODILA JOSEFINA BOADA HERRERA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.642.546 y V- 3.822.870, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH CAROLINA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.043.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos: POMPELLO JOSE LOPEZ FERMIN y ODILA JOSEFINA BOADA HERRERA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.642.546 y V- 3.822.870, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH CAROLINA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.043, en el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha Quince (15) de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 221, del Libro Civil de Matrimonios del mismo de la cual anexamos copia marcada letra “A”.
Después de contraído el matrimonio los prenombrados fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la dirección siguiente: San Miguel Casa No 38-10, en donde habitamos por trece años donde convivimos ininterrumpidamente y nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 1994, cuando se suscitaron dificultades que convirtieron en insuperables, haciendo de nuestra vida en común algo insostenible, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por un periodo de veinte años.
Cabe destacar que de esta unión se procrearon dos hijos, Javier José López Boada titular de la cédula de identidad Nº 14. 283.543 y Gisela Josefina López Boada, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.760, mayores de edad y civilmente hábiles. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal”.
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En fecha 08 de mayo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 15 de mayo del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 20 de mayo del 2014, compareció el ciudadano Jesús Manuel Moya Marcano, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y manifestó que de las actuaciones que integran el presente expediente, se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyuga y verificado los extremos legales no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 221, del Libro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del estado Sucre, de fecha Quince (15) de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos, identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante indicar que la doctrina ha definido el divorcio “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). En este mismo sentido, ha señalado reiteradamente que los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, son: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal evidencia que se han cumplido con parámetros exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud aquí tramitada, por existir ante este órgano jurisdiccional la manifestación conjunta y voluntariamente de los conyugues del disolver el vinculo matrimonial que los unía, y la misma tramitada por ante el Juzgado competente; y la existencia de la separación de hecho señalada por los cónyuges, la cual surgió desde diciembre del año 1994, hasta el presente año, por lo que han transcurrido diecinueve (19) años, cinco (5) meses, y seis (6) días. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley.
Por consiguiente queda demostrado, en el presente caso que se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, que a la letra reza textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (resaltado nuestro).

De todo lo anterior y subsumiendo al presente caso concreto, la fundamentación legal y doctrinaria, este Tribunal evidencia que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos POMPELLO JOSE LOPEZ FERMIN y ODILA JOSEFINA BOADA HERRERA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.642.546 y V- 3.822.870, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 221, del Libro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del estado Sucre, de fecha Quince (15) de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Y al Registrador Principal. Líbrese Oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,


Abga.MAURYS ALCANTARA



Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA

Exp. N° S- 0017- 14-TSM
MEP/MA