REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE SOLICITANTE: JOHN LENIN MAZA MONTOYA y ROSALVA DEL VALLE MARCHAN DE MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-13.221.020 y V-14.124.456, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.287,
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOHN LENIN MAZA MONTOYA y ROSALVA DEL VALLE MARCHAN DE MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-13.221.020 y V-14.124.456, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.287, en la cual requieren que se le otorgue TITUTLO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Puerto La Madera, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene una superficie de Cuatro Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (4.530,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: En catorce metros (14 Mts) con terrenos baldíos de propiedad municipal; Sur: En Veinte Metros (20 Mts) con terrenos baldíos de propiedad municipal; Este: En ciento Noventa y siete Metros (197 Mts) con terrenos baldíos de propiedad municipal y Oeste: En ciento Noventa y Siete Metros (197 Mts) con la Autopista Antonio José de Sucre, que es su frente, dichas bienhechurías consiste en un sembradío de árboles frutales, tales como noventa (90) matas de cambures, ciento cincuenta (150) matas de lechosas, trescientas (300) matas de yucas, ciento veinte (120) matas de maíz y un cercado de alambres púas que rodea el área perimetral del terreno.
Ahora bien, una vez evacuadas las testimoniales de los testigos presentados en fecha 17 de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal observa que el solicitante solo tiene en el bien inmueble que ocupa unas matas frutales, quien a criterio de quien suscribe, dicho inmueble está siendo ocupado con el fin agrícola, por lo que es puntual precisar en esa materia lo que preceptúa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se cita textualmente los siguientes artículos: 197 : “Las controversias que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” .
Asimismo, el artículo 208 de la prenombrada Ley señala lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: “1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
En ese mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanos o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisprudencia agraria (Artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (subrayado añanido). (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
De lo anterior se colige que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la Competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesores, contractuales, de créditos, etc.
De acuerdo a estas conclusión tenemos que en el caso de autos, los ciudadanos JOHN LENIN MAZA MONTOYA y ROSALVA DEL VALLE MARCHAN DE MAZA, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-13.221.020 y V-14.124.456, respectivamente; han solicitado la expedición de un TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en un sembradío de árboles frutales, tales como: matas de cambures, lechosas, yucas, de maíz y un cercado de alambres púas que rodea el área perimetral del terreno en donde esta fomentada dichas bienhechurías, por lo que es evidente entonces, a juicio de esta operadora de justicia que el caso bajo estudio se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de titulo supletorio presentada por los ciudadanos JOHN LENIN MAZA MONTOYA y ROSALVA DEL VALLE MARCHAN DE MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-13.221.020 y V-14.124.456, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.287. Y así se establece.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Jurisdicción del estado Sucre. Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria.,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Solic N° 0089-14-TSM.
MEP/MYA/bq.
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