REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de junio de 2014
204° y 155°
SOLICITANTES: JOSE LUIS CASTRO y MAYRA ALEJANDRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados ambos en Cascajal, Calle Nº 101, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números V-10.798.960 y V-12.665.562, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.992.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS CASTRO y MAYRA ALEJANDRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados ambos en Cascajal, Calle Nº 101, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números V-10.798.960 y V-12.665.562, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.992, en el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“Contrajimos matrimonio el día Once (11) del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos dos (02) hijos cuyos nombres son: Mairelyn Adelaida Castro Jiménez, y Franklin José Castro Jiménez de 25 y 18 años respectivamente, (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la Ciudad de Cumana, Sector Cascajal, calle 101, casa s/n”. (…) desde hace más de Cinco (5) años, por mutuo consentimiento, nos hemos separado viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes (…) en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el día 3 de Enero de 2009 hasta la fecha, es decir cinco (5) años.”
En fecha 09 de mayo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 20 de mayo del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 27 de mayo del 2014, compareció el ciudadano Gustavo Aldana Pino, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y manifestó que de las actuaciones que integran el presente expediente, se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyugal y verificado los extremos legales no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 222, del Libro Civil de Matrimonios llevados por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha Once (11) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos, identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante indicar que la doctrina ha definido el divorcio “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). En este mismo sentido, ha señalado reiteradamente que los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, son: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud aquí tramitada, toda vez que ante este órgano jurisdiccional se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, por cuanto existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día tres (03) de Enero del año 2009, hasta el presente año, por lo que han transcurrido cinco (05) años aproximadamente, de ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley.
Por consiguiente queda demostrado, en el presente caso que se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, que a la letra reza textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Resaltado nuestro).
De todo lo anterior, este Tribunal evidencia que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO y MAYRA ALEJANDRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados ambos en Cascajal, Calle Nº 101, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números V-10.798.960 y V-12.665.562, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), asentada bajo el Nº 222, del Libro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Y al Registrador Principal del estado Sucre. Líbrese Oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:45 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Expte: S-0037-14-TSM
MEP/MA/krk
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